Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 235/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 174/2015 de 22 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 235/2015
Núm. Cendoj: 47186370032015100233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00235/2015
S E N T E N C I A nº 235
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a veintidos de octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174/2015, en los que aparece como parte apelante, ALUSA CARPINTERIA DE ALUMINIO S.L, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE, asistido por el Letrado D. MARCELINO-ENRIQUE CASADO LÓPEZ, y como parte apelada, D. Sebastián , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA, asistido por el Letrado D. CARLOS ESCALERA ALONSO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2015 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 262/14 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando la demanda formulada por la representación de AL USA CARPINTERIA DE ALUMINIO S.L. contra D. Sebastián , debo absolver y absuelvo al mencionado demandadazo de los pedimentos de la misma, con condena en costas al demandante.
Y que estimando parcialmente la reconvención formulada por la representación de D. Sebastián contra ALUSA CARPINTERIA DE ALUMINIOS S.L., debo condenar y condeno al mencionado demandado a pagar al demandante la cantidad de 4.600 €® más IVA, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la reconvención, y sin expresa condena en costas'.
Que ha sido recurrido por la parte demandante ALUSA CARPINTERIA DE ALUMINIO S.L, habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de octubre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que da origen al procedimiento la entidad actora, una empresa dedicada al suministro y colocación de carpintería metálica, interesa la condena del demandado a que le abone la suma de 7.260 euros en concepto de precio pendiente de pago por el contrato de obra con suministro de materiales concertado inter partes, que tenía por objeto el suministro y colocación de 4 claraboyas de unas determinadas características en la vivienda del demandado.
El demandado se opuso a dicha pretensión, aduciendo en primer lugar que el precio pactado ascendió solamente a la cantidad de 600 euros y en segundo que el resultado de la obra realizada fue nefasto y no se ajustó a lo comprometido. Seguidamente reconviene reclamando el pago de la suma de 9.970,40 euros, cantidad a la que ascendería el importe por una parte de la obra realizada para evitar de forma urgente y provisional que continúen produciéndose las humedades que padece el inmueble como consecuencia de la deficiente instalación llevada a cabo por la actora, y por otra de la reparación definitiva de las claraboyas conforme presupuesto que aporta.
La sentencia de primera instancia a la vista de la pericial judicial cifra el precio pactado por la obra litigiosa en 6.000 euros mas IVA, considerando que el presupuesto por importe de 600 euros no responde a la realidad, habiendo sido presentado de mutuo acuerdo ante el Ayuntamiento por un valor muy inferior al real al objeto de abaratar la licencia de obra y eludir el cumplimiento de otros requisitos administrativos. Constata seguidamente que la obra comportaba la obligación de la actora tanto de suministrar cuanto de instalar debidamente las claraboyas, realizando al efecto las obras de albañilería precisas. Concluye que dicha obra se realizó muy deficientemente, ascendiendo el importe de su reparación para restar en correcto estado a la cantidad de 4.600 euros mas IVA, lo que supone un 76,76% del precio. En base a ello estima la exceptio non rite adimpleti contractus ínsita en el art. 1124 del Código Civil y que entiende se ha ejercitado en la demanda reconvencional, procediendo no solo a desestimar la demanda por haber perdido la actora el derecho a reclamar el precio, sino también a estimar parcialmente la reconvención condenando a la demandante al abono de los 4.600 euros mas IVA que importa la reparación de las claraboyas para dejarlas en perfecto estado.
Frente a dicha resolución recurre en apelación la demandante, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
SEGUNDO.- Ha de precisarse en primer término, dando respuesta a los alegatos que se realizan por el demandado apelado en su escrito de oposición, que el recurso de apelación formulado por la entidad actora cumple con los requisitos de fondo y forma exigidos en el art. 457 y ss de la LEC . Quedan en el mismo perfectamente claros los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que se impugnan y las razones a las que dicha impugnación obedecen, tanto las relativas a los errores que se le imputan en materia de valoración probatoria cuanto en materia de interpretación jurídica. No procede por tanto su rechazo a limine litis, sino que debe entrarse a conocer de su fondo.
En segundo lugar ha de partirse de que el precio real pactado inter partes por la ejecución de la obra no fue el de 600 euros, sino el de 6.000 euros mas IVA. Compartimos en tal sentido los acertados argumentos que expone el juzgador de instancia, habiendo quedado perfectamente claro a tenor de la pericia y demás prueba obrante en autos que ese es el precio mínimo de mercado de una instalación de tales características, habiéndose confeccionado el presupuesto al que pretendió acogerse el demandado en su contestación de común acuerdo inter partes con el único objeto de abaratar la licencia municipal de obra.
Así mismo debe quedar sentado, a tenor de la pericia judicial practicada, que el importe de la reparación de las deficiencias que afectan a la obra ejecutada asciende a 4.600 euros mas IVA, optando el perito por el presupuesto nº 3 de los que acompaña a su informe. Dicha reparación comprende trabajos de albañilería, trabajos en la cubierta de pizarra y por último trabajos de aluminio, para los cuales se aprovechan las claraboyas ya instaladas. Queda descartada la solución que contempla el presupuesto acompañado con la contestación a la demanda y reconvención, pues se aparta de las características de la obra en su dia pactada inter partes e incluso podría presentar problemas cara a su autorización por el Ayuntamiento. Por otra parte el propio perito concluye que los vidrios instalados no se corresponden con las características de los facturados, que eran Planitherm de seguridad, existiendo una diferencia de coste entre unos y otros de unos 1.000 euros. Constata así mismo el perito que por el demandado se procedió a instalar de manera provisional, para evitar que se continuasen produciendo filtraciones de agua en la vivienda provenientes de las claraboyas instaladas por la actora, una tela asfáltica con un coste de 532,40 euros, conforme a la factura que aporta (f.101). No se ha acreditado el importe que supondría la reparación de los daños que como consecuencia de las filtraciones habidas pudieran haber sufrido las paredes, suelo o techos.
Por último es cierto que en la factura emitida por la entidad actora y en los presupuestos previos de obra que constan en autos no se incluye expresamente la partida de la albañilería precisa para la instalación de las claraboyas. Si se alude en la factura a los conceptos de 'suministro y colocación', mientras que en el presupuesto, bajo el epígrafe 'montaje y colocación', se precisa que se desmontará lo que estaba colocado y se montaran las nuevas claraboyas, sin que en ningún momento se excluyan los trabajos de albañilería o se diga que son por cuenta de la propiedad. Ha de interpretarse por tanto que dentro de la colocación o montaje de las claraboyas se comprendían todos los trabajos imprescindibles al efecto, incluidos los de albañilería, máxime cuando no consta que fueran realizados mas tarde por empresa alguna diferente de la propia demandante.
TERCERO.- Conforme a lo antedicho es claro y evidente que la actora ejecutó la obra a la que se había comprometido de manera deficiente. Así lo pone de manifiesto con rotundidad la pericia judicial, hasta el punto de que la reparación para dejar las claraboyas instaladas en correcto estado asciende a 4.600 euros mas IVA, superando dicho coste el 76% del precio de la obra, y dejando la carpintería en condiciones tales que provocaba filtraciones de agua y las correspondientes humedades.
La sentencia de primera instancia constata dicho incumplimiento contractual, destacando su entidad y gravedad, para de seguido fundar en el mismo expresamente la exceptio non rite adimpleti contractus, es decir la excepción de contrato cumplido inadecuada o defectuosamente, no la exceptio non adimpleti contractus. Eso es lo que el juzgador deduce del contenido de la contestación a la demanda y de la reconvención, y con tal pronunciamiento se aquieta el demandado, que en su oposición al recurso insiste en que esta fue la excepción que en su momento hizo valer. Por tanto habremos de adecuar a la exceptio non rite adimpleti contractus las consecuencias o efectos derivados del incumplimiento contractual imputable a la parte demandante .
Acerca de la citada excepción la sentencia del Tribunal Supremo de 16-12-2005 , con cita de las de 12-06-1985 , 21-03-1991 , 08-06- 1996 y 12-06-1988 , razona en el Segundo Fundamento que 'si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio - Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 y 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 -', concluyendo que 'Dado que la demandada recurrente en casación no instó por vía reconvencional la resolución del contrato y que la obra objeto del mismo estaba totalmente ejecutada, si bien no toda ella por la actora recurrida, la acción reparatoria que permite la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, ha quedado satisfecha mediante la reducción del precio que establece la Sentencia 'a quo', por lo que el motivo ha de ser desestimado'.
CUARTO.- Trasladando tal doctrina al caso que nos ocupa, el comitente demandado no instó la resolución del contrato, sino que a través de su contestación a la demanda se limitó a solicitar la desestimación de ésta y por medio de la reconvención interesó le fuera reconocido el derecho a percibir de la contraparte el importe del presupuesto de los trabajos necesarios para reparar la carpintería metálica que fue instalada y que no le satisface, así como el de la factura que abonó por la colocación de una tela asfáltica para provisionalmente evitar las filtraciones. Peticiones que, de concederse en la forma y en los términos en que aparecen formuladas, tal y como se hace en la sentencia de instancia, permitirían al demandado reconviniente disfrutar de la carpintería metálica ejecutada sin satisfacer precio alguno por ella y además percibir la cantidad a que asciende el precio de la total reparación de la misma hasta dejarla en perfecto estado, que supera con mucho la mitad del precio de la obra pactado.
Las consecuencias reparatorias que de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente han de derivarse, a nuestro entender, son el reducir del precio pactado, 6.000 euros mas IVA, el importe de la reparación de las claraboyas, 4.600 euros mas IVA. También ha de añadirse lo abonado por el demandado para solventar provisionalmente el problema de humedades que la deficiente ejecución de la carpintería metálica ocasionaba, otros 532,40 euros, así como otros 1.000 euros mas por la diferencia de precio existente entre los vidrios facturados y los verdaderamente instalados, que el propio demandado va a mantener pues en el presupuesto de reparación que encargó y cuyo importe reclama en reconvención no comprende el suministro de vidrios de seguridad. En total 7.098,440 euros a deducir de lo reclamado, sin que la suma resultante a pagar por el demandado haya de devengar intereses desde la interpelación judicial habida cuenta se fija en la presente como consecuencia de la estimación de la demanda reconvencional, y sin que haya de añadirse concepto alguno a mayores por la reparación de las humedades que hayan podido derivarse a los paramentos o suelo de la vivienda, puesto que no ha sido debidamente cuantificado su importe. En tal sentido vamos a revocar la sentencia apelada con parcial estimación del recurso, de la demanda y de la reconvención.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada al estimarse en parte el recurso, ni de las ocasionadas en la primera instancia al estimarse en parte el recurso y la reconvención.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ALUSA Carpintería de Aluminio S.L, frente a la sentencia dictada el dia 3 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid en el procedimiento ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca parcialmente en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por la entidad apelante frente a Don Sebastián y estimar parcialmente la reconvención deducida por este frente a la entidad actora, condenando al demandado reconviniente a abonar a la parte demandante la suma de 161,60 euros, desestimando el resto de pedimentos formulados en demanda y reconvención sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley orgánica del poder Judicial , según redacción de la Ley orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer en el plazo de 20 dias ante esta Sala para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

