Sentencia Civil Nº 235/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 235/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 57/2016 de 27 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 235/2016

Núm. Cendoj: 03065370092016100212

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1844


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000057/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000887/2012

SENTENCIA Nº235/2016

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

========================================

En ELCHE, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000887/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante ADOSADOS ENTREPALMERAS 2001 SL habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.ANGELA ANTON GARCIA y dirigida por el Letrado Sr/a. JOSE RICARDO VERA DORADO, y como apelada impugnante ASEMAS, MUTUA DE SERUGOS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Sr. EMIGDIO TORMO RODENAS y dirigida por el Letrado ALEJANDRO BAS CARRATALA y como apelada HERENCIA YACENTE DE DON Segundo y ARQUITECTURA Y URBANISMO PASCUAL CAMARA SL , representada por el Procurador Sr/a. MODESTO PASTOR ESCLAPEZ y dirigida por el Letrado Sr/a. IGNACIO QUESADA LLEDO .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5/05/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por la procuradora Ángela Antón García en nombre y representación de ADOSADOS ENTRE PALMERAS 2.001 S.L contra HERENCIA YACENTE DE Segundo , ARQUITECTURA Y URBANISMO PASCUAL CÁMARA S.L Y ASEMÁS, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA YCONDENOconjunta y solidariamente a HERENCIA YACENTE DE Segundo , ARQUITECTURA Y URBANISMO PASCUAL CÁMARA S.L Y ASEMÁS, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA a abonar a ADOSADOS ENTRE PALMERAS S.L la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHENTA Y TRES EUROS Y OCHO CÉNTIMOS (22.083,08euros) más el interés legal que esta cantidad devengue desde el día 9 de marzo de 2012 hasta su completo pago respecto de HERENCIA YACENTE DE Segundo y ARQUITECTURA Y URBANISMO PASCUAL CÁMARA S.L y respecto de la aseguradora, los intereses previstos en el art.20.4LCS desde el 9 de marzo de 2012 hasta su completo pago.

SIN IMPOSICIÓNde costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ADOSADOS ENTREPALMERAS 2001 SL y ASEMAS, MUTUA DE SERUGOS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000057/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/04/2016.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Pilar Martínez González.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda, condenando a los codemandados, Herencia Yacente de D. Segundo , Arquitectura y Urbanismo Pascual Cámara SL y ASEMAS, Mutua de Seguros a Prima Fija, al pago solidario de 22.083,08 euros, intereses legales e intereses del artículo 20 LCS , sin imposición de costas, apela la demandante por entender que no existe la concurrencia de culpas apreciada y por realizarse incorrecta valoración de las obras realizadas. A ello se oponen los demandados, formulando a su vez Asemas impugnación de la sentencia, por entender que concurre en la aseguradora falta de legitimación pasiva, ya que no existe cobertura del siniestro, impugnación de la que se dio traslado a la parte apelante principal, que alegó la inadmisibilidad de la impugnación y se opuso a la misma.

SEGUNDO.-En cuanto a la concurrencia de culpas

La sentencia basa la misma en que era también obligación del demandante la obtención de las preceptivas licencias con carácter previo a la realización de las obras y, si estas no se hubieran iniciado hasta tener aquellas, se hubiera podido detectar que no toda la modificación proyectada era adecuada.

En efecto, la responsabilidad de solicitar la licencia de obras y que lo ejecutado se adecue a la licencia concedida según el tipo de suelo (urbano, urbanizable o rústico) corresponde al promotor. El mismo era consciente de las modificaciones que se realizaron sobre el proyecto inicial y que las mismas necesitaban de licencia, ya que por otra parte, con independencia de que se encargara o no de presentarlas el arquitecto, la solicitud de la aprobación de la ampliación de proyecto, como no podía ser de otra manera, estaba firmada por la demandante (folio 681) o por orden de la misma, así como que las notificaciones de las resoluciones del ayuntamiento sobre la concesión o no de la licencia se dirigían a la empresa promotora (folio 700). En definitiva, la promotora, contribuyó a la producción del daño y por lo tanto, se ha de ratificar la sentencia de instancia en cuanto a la apreciación de concurrencia de culpas.

Así, conforme al artículo 9.2 de la L.O.E ., 'son obligaciones del promotor:

b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo.

c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra'.

La SAP de Sevilla, de 28 de junio de 2013 analiza la figura del promotor que es la persona, como señala la Sentencia de 21 de junio de 1999 , 'física o jurídica que ordena, programa y busca los medios financieros, para realizar una determinada construcción' , y que, como señala la Sentencia de 3 de julio de 1.999 es el que, de modo intermediario, conexiona los intereses de los usuarios, o bienes de las viviendas, con todas la entidades y técnicos intervinientes en la ejecución. Estas consideraciones jurisprudenciales en parte han sido acogidas por la citada Ley de Ordenación cuando en su articulo 9 declara que el promotor es: 'cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título'. Se trata, por tanto, de una labor amplia y extensa, que comenzará por la contratación del proyectista, que normalmente continuará con la contratación de los integrantes de la dirección de a obra y del constructor. El promotor, como nos dicen las Sentencias de 1 de febrero y 1 de marzo de 2.011 , citando otra de 21 de marzo de 1.996 , es innegable que tiene una eficaz intervención en todo el hacer edificativo, como la procura de llevar a cabo una obra sin deficiencias y presentar al mercado un producto correcto, al tratarse de un bien trascendental como es el que representan las viviendas en cuanto hogar y moradas de las personas.

(...)

Aún cuando no debamos ignorar la diferencia que se ha de realizar entre el promotor que tiene conocimientos técnicos de aquel que carece de ellos, que ha matizado la jurisprudencia, pero sobre el análisis de supuestos muy concretos y determinados, desde luego en estos supuestos de promoción para sí, y aunque siempre, en estos casos, será cuestión nuclear aclarar y concretar si la reclamación que se realiza es en base a un determinado incumplimiento contractual, es decir, si estamos ante un defectuoso cumplimiento de una obligación asumida, no podemos obviar o desentendernos de aclarar si el comportamiento del promotor ha sido correcto, singularmente si ha cumplido todo y cada uno de los requisitos que la buena construcción exige, como es contratar a todos los profesionales que son necesarios. Si estamos ante una obra mayor, será necesario contratar al Arquitecto proyectista que elaborará el oportuno proyecto de obra, el promotor deberá obtener la oportuna licencia de obra, y contratará a los técnicos que han de llevar la dirección de la obra. Requisitos que ha de cumplir, dado que se trata de prescripciones legales sobre las que no se puede alegar ignorancia o desconocimiento'.

Por ello, se ha de ratificar la apreciación de concurrencia de culpas entre el promotor y el arquitecto, no pudiéndose escudar el promotor en que delegó la tramitación de las ampliaciones de la licencia en el arquitecto, puesto que una cosa es dicha delegación de la tramitación y otra que no deba cerciorarse que las modificaciones introducidas en el proyecto, de las que era consciente, estuvieran convenientemente aprobadas antes de emprender la realización de las mismas. Sin embargo, si se ha de valorar de forma distinta el porcentaje de responsabilidad, ya que ha quedado acreditado que, si bien la fase dos se inició sin contar con la oportuna licencia de obras para la modificación, la fase III sí contaba con dicha licencia, pero la misma se debió a un error del arquitecto, que aportó los planos equivocados, error del que se apercibieron una vez se efectuó la visita del técnico del ayuntamiento a la obra (así consta de la testifical de dicho técnico y de lo manifestado en el acto de la vista la perito de Asesmas, Dña. Brigida ). Es por ello que si bien de aprecia concurrencia de culpas, se considera que la condena debe ser en un 75% del valor de la obra que se acredite.

TERCERO.- En cuanto a la valoración del coste de las obras.

Por el legal representante de Contrucciones Tekar S.L., se ratifica su factura de 40.941,02 euros (doc. 33 de la demanda) y aclara que se refería a los trabajos de apuntalamiento y demolición del forjado del techo del garaje donde se asentaba las 10 terrazas a demoler, que fue convenientemente satisfecha por la demandante.

Por D. Cipriano se ratifica los doc. 34 (16.988 €) y 43 (13.055 €) de la demanda, y manifiesta que se corresponde a los trabajos de reparación del estucado de los paramentos de los bungalows, que se actuó sobre 10 ó 12 viviendas que de debían de reparar.

Por lo tanto, se ha de tener como acreditadas dichas cantidades como coste de la obra, al contrario de lo que ocurre con el resto de las facturas aportadas, las cuales, como razona la juzgadora de instancia, carecen de valor probatorio, por no constar que se refiera a las obras objeto de este procedimiento, como también se han de dar por reproducidas las argumentaciones contenidas en la sentencia apelada para rechazar la valoración contenida en los informes elaborados por D. Gonzalo y Urbana Exteriores, por fundarse en valoraciones realizadas de un modo superficial y estimaciones a tanto alzado. Se ha de entender por lo tanto como coste acreditado de las obras la cantidad de 70.984 euros, por lo que debiendo ser objeto de condena el 75% de dicha cantidad, de conformidad con la valoración de la concurrencia de culpa, la condena entendemos que se ha de elevar a 53.238 euros, sin que sea óbice para ello el contenido del informe pericial acogido por la sentencia de instancia, elaborado por el Sr. Narciso a instancias de la Herencia Yacenta de D. Segundo y Arquitectura y Urbanismo Pascual Cámara S.L., puesto que el mismo fue elaborado años después de la demolición y reconstrucción de las terrazas, sin poder visitar el interior de la edificación, como limitado manejo de documentación (tan solo las aportadas para obtener la licencia de obra de la modificación de la fase III y las facturas aportadas por la parte actora)

CUARTO.- En cuanto a la admisibilidad de la impugnación formulada por Asemas

Conforme a la STS de 6 de marzo de 2014 , 'La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).

Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».

La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado:

«No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )».

3.- La aplicación de dicha doctrina al caso objeto del recurso lleva a su desestimación. Los hoy recurrentes no formularon propiamente una impugnación de la sentencia que cuestionara los pronunciamientos favorables al apelante inicial (que no los había), sino que pretendieron cuestionar los pronunciamientos favorables al demandante, que no había apelado (ni podía hacerlo pues la sentencia le había sido plenamente favorable).

La impugnación que se pretendió (que los propios recurrentes calificaron como 'adhesión' al recurso interpuesto por su codemandada) no respondía al sentido de dicha institución, que como se ha dicho busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. En el caso enjuiciado, la impugnación buscaba simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia, lo que se pretendió realizar mediante la adhesión a las pretensiones impugnatorias que había formulado la codemandada, algunas de ellas sin legitimación para hacerlo pues solo podían haber sido formuladas, en tiempo y forma, por los hoy recurrentes'.

Pues bien, se ha de concluir que la impugnación formulada por la codemandada, Asesmas, cumple con los requisitos que la sentencia del Tribunal Supremo establece, en cuanto que la sentencia de primera instancia fue desestimatoria parcial de sus pretensiones, la apelación que la demandante formula, de ser estimada, supondría un empeoramiento de su situación respecto de la que resulta de la sentencia apelada y ello sin perjuicio de que, al igual que ocurriría de haberse estimado en primera instancia, la estimación de la impugnación pueda suponer un perjuicio para los codemandados, al igual que tampoco fue necesario darle traslado para alegaciones de la contestación a la demanda que se formuló en los mismos términos.

QUINTO.- Sobre la legitimación pasiva de Asesmas

Basa Asemas dicha alegación en que a la fecha del siniestro (teniendo por tal la reclamación), la sociedad codemandada, Arquitectura y Urbanismo Pascual Cámará S.L. no tenía suscrita póliza y que, respecto de D. Segundo , que sí la tenía, dado que se produjo por el mismo un incumplimiento voluntario de la normativa urbanística, realizándose las obras sin previa licencia, entraría en juego la cláusula la exclusión de la cobertura contenida en la cláusula 1.7 de las condiciones generales, esto es, 'las responsabilidades derivadas de la infracción o incumplimiento voluntario de las reglas del arte, normas y disposiciones en materia de medio ambiente o impacto ambiental, urbanismo, construcción o seguridad y salud que rigen las actividades profesionales aseguradas'.

Para la resolución de la cuestión, en el sentido de desestimar el recurso de Asemas, no es necesario ni a entrar a valorar si la sociedad estaba asegurada a la fecha del siniestro ni si D. Segundo incurrió en la conducta que describe la cláusula citada y ello porque dicha cláusula de exclusión solo es oponible frente al asegurado y no cuando se ejercita acción directa por el perjudicado frente al asegurador. En dicho sentido, precisamente analizando la cláusula citada, en procedimiento en intervenía Asemas, se ha pronunciado la STS de 17 de abril de 2015 , según la cual 'Se formula un único motivo porque la sentencia se opone a la doctrina de esta Sala -relativa a las excepciones personales oponibles por el asegurador al perjudicado en la acción directa ejercitada en la demanda al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro - contenida en las sentencias de 22 de noviembre de 2006 , 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009 , en sentido de que ni el dolo y ni las excepciones personales son oponibles por el asegurador al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil.

Se estima.

1. Las tres sentencias que se citan en el motivo, dicen lo siguiente:

(i) STS 26 de noviembre de 2006 : 'la inoponibilidad al perjudicado de las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado (art. 76 de la Ley) hay que referirla a las excepciones personales, que el primero albergue contra el segundo, y no a aquéllas eminentemente objetivas, emanadas de la Ley o de la voluntad accionada de las partes, dentro de cuyos límites queda el asegurador obligado a indemnizar al perjudicado, como se infiere del artículo 73, párrafo primero de la Ley de Contrato de Seguro ( SSTS de 29 de noviembre de 1991 ; 31 de diciembre 1992 ; 15 julio 1993 ), cuando la excepción objetiva tenga una relación directa, o sea factor determinante del evento dañoso, y no en cualquier otro caso ( SSTS de 13 de mayo de 1986 ; 29 de noviembre de 1991 ; 31 diciembre 1992 ; 2 de diciembre 1998 ).

De esa forma, el asegurador puede oponer al perjudicado que el daño sufrido por él es realización de un riesgo excluido en el contrato. Lo que no puede es oponerle aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, al tratarse de una excepción de carácter personal, eficaz ante la otra parte de la relación convencional, pero inoponible caso de ejercicio de la acción directa contra el asegurador, sin perjuicio del derecho de repetición que asiste a éste contra el asegurado, cuando haya de pagar la indemnización al tercero'.

(ii) STS de 8 de marzo 2007 , con cita de la de 15 de febrero de 2006 : 'la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado', pero tal previsión no puede extenderse a la propia definición del riesgo asegurado y a la cobertura del seguro, elementos que por integrar el marco en que se desenvuelve el aseguramiento y, por tanto, resultar determinantes para la fijación de la prima del seguro, lo son también para el establecimiento del límite de la obligación indemnizatoria de la aseguradora, sin que pueda deducirse que dicha obligación respecto del tercero pueda exceder de los propios límites del seguro concertado pues en tal caso se estaría rebasando la propia definición del contrato de seguro contenida en el artículo 1º de la Ley cuando señala que la obligación de la aseguradora a indemnizar lo será 'dentro de los límites pactados' y se llegaría a la conclusión inadmisible de que frente al tercero perjudicado la cobertura sería siempre ilimitada -en el mismo sentido incide la Sentencia de 10 de mayo de 2006 - '.

(iii) STS de 23 de abril de 2009 : 'El art. 76 LCS establece que si bien la acción directa es inmune a las excepciones que el asegurador pueda oponer al asegurado, frente a la reclamación pueden oponerse las denominadas 'excepciones impropias', es decir, aquellos hechos impeditivos objetivos, que deriven de la ley o de la voluntad de las partes, tal como señala la sentencia de 22 noviembre 2006 , entre otras. Por tanto, el asegurador podrá oponer frente al tercero que ejercite la acción directa, todas aquellas condiciones establecidas en el contrato y relativas a su contenido, que podría haber opuesto frente a su asegurado en el caso de que éste fuera quien hubiese reclamado'.

2. La jurisprudencia que se expone es clara. Se refiere a las excepciones objetivas y no a las derivadas de la conducta del asegurado, que no son oponibles al perjudicado que acciona en virtud de la acción directa del artículo 76 LCS :

El derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar - STS 12 de noviembre 2013 -, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76).

Y es que, al establecer el artículo 76 de la LCS que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, se ha configurado una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley, que si bien permite a la aseguradora oponer al perjudicado que el daño sufrido es realización de un riesgo excluido en el contrato, no le autoriza oponer aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es la causación dolosa del daño, 'sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado'; derecho de repetición que sólo tiene sentido si se admite que el asegurador no puede oponer al perjudicado que el daño tuvo su origen en una conducta dolosa precisamente porque es obligación de la aseguradora indemnizar al tercero el daño que deriva del comportamiento doloso del asegurado.

No se trata con ello de sostener la asegurabilidad del dolo - STS Sala 2ª 20 de marzo 2013 -, sino de indagar si el legislador de 1980, junto a ese principio general que se respeta en su esencialidad, ha establecido una regla en el sentido de hacer recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica el contrato de seguro. Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina las relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley ( art. 76 LCS ) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa... Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada'.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 y 394 de la LEC , no procede la condena en las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes, con condena en las costas causadas por la impugnación del recurso a la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por ADOSADOS ENTRE PALMERAS 2001 S.L. y desestimando la impugnación deducida por ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015 recaída en el juicio ordinario número 887/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche , que revocar Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de elevar la cuantía principal objeto de la condena a Herencia Yacente de D. Segundo , Arquitectura y Urbanismo Pascual Cámara SL y ASEMAS, Mutua de Seguros a Prima Fija a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (53.238) euros, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia en cuanto a los intereses.

Sin condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes en cuanto a las del recurso de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Con condena en costas a la parte impugnante en cuanto a las causadas por la impugnación de la apelación.

Notifíqueseesta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.