Sentencia Civil Nº 235/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 235/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 253/2016 de 26 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 235/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100217

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00235/2016

N10250

C/COMANDANTE CABALLERO N 3-3

Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

PBD

N.I.G.33044 42 1 2015 0008277

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000785 /2015

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 253/16

NÚMERO 235

En OVIEDO, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 253/16,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 785/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Oviedo, promovido por DON Alexander y DOÑA Brigida , demandantes en primera instancia, contra DOÑA Diana , DOÑA Fidela , DON Blas , y siendo también parte DOÑA Lidia y DON Dimas en situación procesal de rebeldía, todos ellos demandados en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 30 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se DESESTIMA íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cimadevilla en representación de D. Alexander y Dña. Brigida frente a D. Dimas (en rebeldía), Dña. Lidia (en rebeldía), Dña. Diana , Dña. Fidela y D. Blas , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Candanedo, con imposición de costas a la parte actora.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de junio de dos mil dieciséis.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora del presente proceso D. Alexander y Doña Brigida , quienes en escritura pública de 11 de febrero de 1.985 de partición de herencia de sus difuntos abuelos, Leopoldo y Doña María Rosario , entre otros bienes, se adjudican dos quintas partes de la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de Luarca; instan la declaración de nulidad, por falta de causa -precio- o simulación del contrato de compraventa concertada el 24 de junio de 1.993 por su madre Doña Coro con los demandados. Relación contractual en la que la Sra. Coro interviene como mandataria de los actores, según poder que le habían otorgado el 31 de julio de 1.989.

La sentencia de instancia desestima la demanda, siendo recurrida por la parte actora en base a alegaciones análogas a las vertidas en el escrito rector de la litis.

SEGUNDO.-La existencia del poder otorgado por los demandantes, a favor de su madre, el 31 de julio de 1.989 y del que pretenden no se acordaban, a pesar de que dicha persona había hecho uso de él, en el año 1.991, para proceder a dividir en propiedad horizontal un inmueble, actuación de la que es de presumir informó a los demandantes, facultaba ampliamente a la mandataria para disponer, vender cualquier bien inmueble de los mandantes. Es decir, la mandataria estaba autorizada con mandato expreso para vender, artículo 1.713 del Código Civil . Es más, aunque los demandantes, en el escrito rector de la litis, pretenden dejar entrever una extralimitación en el ejercicio del mandato no lo llegan a afirmar y es que un poder tan amplio, fruto de la confianza mutua, reúne las exigencias legalmente previstas en el precepto reseñado. Lo que ese precepto legal no exige es un poder concreto, específico para disponer de un determinado bien inmueble, que puede darse, debiendo diferenciar entre el poder específico para vender un bien individualizado o el poder especial para enajenar bienes inmuebles sin concretar éstos, supuesto concurrente en el caso de autos.

TERCERO.-Verificada la venta por una persona facultada para ello y en el pleno ejercicio de su capacidad mental, nada se cuestiona al respecto, lo única opción de los apelantes es el atacar la validez del contrato por falta de causa -inexistencia de precio-, lo que implicaría que nos hallaríamos ante una simulación relativa. El contrato encubriría una donación que no reuniría los requisitos legales del artículo 633 del Código Civil , pues la escritura de venta no es válida para una donación de bien inmueble que exige escritura pública de donación. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo quien después de una postura contradictoria manteniendo en algunas sentencias que la donación encubierta en escritura de compraventa no era valida, en tal sentido la sentencias de 1 de diciembre de 1.964 , 14 de mayo de 1.966 , 6 de abril de 2.000 , 16 de julio de 2.004 ; por el contrario en otras sí reconocía validez al contrato disimulado y así la de 31 de mayo de 1.982, 21 de enero de 1.993, 2 de noviembre de 1.999. En la sentencia de 11 de enero y 27 de febrero de 2.007 declaró que 'la nulidad de la escritura de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo un animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos seguidos por simulación'. Abundando en esa postura la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2.014 viene a decir que, cuando el artículo 633 del Código Civil exige como forma sustancial de la donación de bienes inmuebles, la escritura pública, no se está refiriendo a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. 'En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se encubre no reúne para su validez y eficacia aquellos'. A ello habría de añadirse que, en el supuesto de autos, la donante no tenía poder para realizar esa donación.

CUARTO.-En lo relativo a la inexistencia de causa, según tiene dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de marzo de 2.007 con remisión a las de 26 de febrero de 1.987, 11 de julio de 1.992, 21 de julio de 1.994, 21 de mayo de 2.001, la existencia de causa en los contratos se presume, si bien es cierto que se trata de una presunción iuris tantum y traslada la carga de la prueba de su inexistencia a quien lo invoca, en tal sentido sentencia de 11 de febrero de 1.992 , 20 de marzo y 27 de junio de 1.996 , 18 de octubre de 1.997 .

En el supuesto de autos el precio de la compraventa se confiesa recibido por la compradora antes de otorgar la escritura pública. Manifestación habitual en este tipo de contratos, por lo que no se alcanza a comprender las dudas que la parte apelante pretende introducir al respecto. Es ella, quien argumenta que esa manifestación no obedeció a la realidad, quien ha de desvirtuarlo y no existe en autos prueba directa o indiciaria que permita afirmar la inexistencia del precio.

Argumenta la parte recurrente que los demandados no acreditan de dónde sacan el dinero que abonan y que en el año 1.993 tenía cierta relevancia cuantitativa, pues ella que mantiene un hecho negativo, la inexistencia del pago del precio no puede demostrarlo. Esa afirmación tendría importancia si nos halláramos ante una compraventa concertada hace pocos años. Ahora bien, cuando, como sucede en el caso de autos, hablamos de un negocio jurídico celebrado hace veintitrés años, esas posibilidades de prueba se diluyen por el transcurso del tiempo.

QUINTO.-Tampoco cabe cuestionar la existencia del precio por el hecho de que éste, según se dice, sea mínimo, lo que el apelante califica como vil, en relación al valor del inmueble.

En el caso de autos nos encontramos con un contrato de compraventa celebrado entre parientes. Los litigantes son primos entre sí. Además los demandantes no eran propietarios de la totalidad de la finca, sólo tenían dos quintas partes frente a los otros tres quintos que eran propiedad de su tía -madre de alguno de los demandados-. La titularidad compartida con otro propietario y en menor porcentaje, le situaba en una inferioridad jurídica en el condominio que les podía resultar incómoda. Esas circunstancias pueden justificar la decisión de vender incluso a un precio inferior al de mercado, siempre incierto y fluctuante, en especial cuando lo que se vende es una parte. A ello hemos de añadir que se ignora si al tiempo de la venta la finca estaba o no habitada. De estar ocupada en qué condiciones se hacía, su estado de conservación, si era o no necesario realizar reparaciones y el coste de las mismas. En el año 1.996 se procedió a la pintura del inmueble y se paga un millón doscientos cincuenta mil cuatrocientos ochenta pesetas, no constando en autos que los apelantes hayan pagado o intentado satisfacer suma alguna de esa cantidad.

Uno de los apelantes muestra su extrañeza por el hecho de que la compraventa se concertara con la mandataria cuando desde el año 1.992, por su actividad laboral, él estaba residiendo en Oviedo. Le parece más lógico que la operación se hubiera negociado con él.

El tribunal no puede entrar a examinar el modo de actuación de los apelantes, pues desconoce totalmente las incidencias de sus relaciones familiares. La misma extrañeza que denuncia el apelante la albera el tribunal respecto al mantenimiento de un poder que quizás tuvo su razón de ser cuando el apelante, según dice, residía en Santiago de Compostela, pero no cuando pasa a residir en Asturias y sin embargo lo mantuvo por razones que se ignoran.

Igual de incomprensible le resulta al tribunal la alegación del apelante cuando pretende que hasta fechas recientes, no concreta cuando, al percatarse de que sus primos están realizando actuaciones en la vivienda que implican una condición de propietarios en exclusiva, es cuando se dirige al Registro de la Propiedad y toma conocimiento del acto traslativo, que tuvo acceso al Registro en el año en que se realiza la venta, el 1.993. Y es que residiendo el apelante en Asturias, no parece lógico con arreglo a parámetros de normalidad, que nunca se desplazase a Luarca aunque sólo fuera para visitar a sus parientes o para ver como se mantenía la casa, delatando un total desinterés por ella.

En tan prolongado periodo de tiempo, desde el año 1.985, en que se adjudican esos dos quintos del inmueble, un edificio de la índole del de autos exigiría unos trabajos de mantenimiento y conservación. No parece que el apelante se interesase por ello, de la misma manera que no consta que se preocupase acerca de quien, cómo y cuando se abonaba el IBI y demás tasas municipales, ni de que tratase de hacer efectiva la parte que a ellos les correspondía. Esa falta de contribución al pago de dichas cargas impositivas debió generar una deuda entre los años 1.985 y 1.993 que también pudo ponderarse a la hora de fijar el precio de venta.

En fin, la total pasividad observada por los apelantes en estos veintidós últimos años, sólo se comparece con el conocimiento de que ellos habían dejado de ser propietarios del condominio y en consecuencia lo que los demandados hicieran con la casa en nada les afectada.

SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del recurso a la parte apelante, artículo 398.1 de la LEC

En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Alexander Y DOÑA Brigida , contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, en el Juicio Ordinario 785/2.015. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

En aplicación del punto noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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