Sentencia Civil Nº 235/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 235/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 290/2016 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 235/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100229

Núm. Ecli: ES:APO:2016:1721

Núm. Roj: SAP O 1721/2016

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00235/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGG
N.I.G. 33024 42 1 2015 0001584
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000158 /2015
Recurrente: Luis Pedro
Procurador: FRANCISCO ROBLEDO SANZ
Abogado: CONSTANTINO VAQUERO PASTOR
Recurrido: Andrea
Procurador: LUCIA ALONSO PRIETO
Abogado: JORGE LORENZO BENAVENTE
SENTENCIA nº. 235/2016
PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADO: ILMO. SR. DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a dos de Junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con
sede en GIJON, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 158 /2015,
procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 290/2016 , en los que aparece como parte apelante, D. Luis Pedro ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO ROBLEDO SANZ, asistido por el Abogado
D. CONSTANTINO VAQUERO PASTOR, y como parte apelada, Dª. Andrea , representada por la
Procuradora de los tribunales, Sra. LUCIA ALONSO PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Gijón, dictó en los autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 158/15, Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Gonzalo Roces Montero, en nombre y representación de D. Luis Pedro , frente a Dª. Andrea , representada por la procuradora Dª Lucia Alonso Prieto, declaro no haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la resolución de fecha 13 de enero de 1998, dictada por el Juzgado de primera instancia nº. 5 de Gijón, en los autos de Jurisdicción Voluntaria 522/98.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de las cosas causadas en el pleito.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Luis Pedro , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 1 de Junio de 2016.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

Fundamentos


PRIMERO. - El apelante, don Luis Pedro , interpuso demanda de la que conoció el Juzgados de Primera Instancia nº 9 de Gijón, por la que se interesaba la modificación de las medidas definitivas contenidas en el convenio regulador fechado el día 9 de diciembre de 1998, y que fue objeto de aprobación por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón en virtud de auto de fecha 13 de enero de 1999 en expediente de jurisdicción voluntaria seguido ante el mismo con el nº 522/98 a instancias de dicho apelante y de doña Andrea , y que tenía por objeto fijar las medidas relativas a la hija menor de ambos, Laura , nacida el NUM000 de 1994, tras el cese de su convivencia que se habría producido en el año 1996.

La sentencia que es objeto de la presente apelación, interpuesta por la representación de dicho demandante, desestimó la demanda por cuya virtud se pretendía la reducción de la pensión de alimentos que en cuantía de 25.000 pesetas mensuales había sido impuesta al demandante para el mantenimiento de la citada hija, pretendiéndose en la demanda una rebaja de la cuantía, solicitando que la misma quedara fijada en el importe de 125 euros mensuales, mientras el actor gane 800 euros mensuales o menos, 150 euros, si gana entre 801 euros y 1.100 euros mensuales, y de 200 euros, si gana más de 1.101 euros al mes.



SEGUNDO.- Reiteradamente ha dicho esta Sala de fecha, así en sentencias de fecha 29 de mayo de 2006 o 1 de octubre de 2015 , que ' A la hora de resolver el thema decidendi, debe recordarse la constante doctrina de esta Audiencia (sentencia de 17 de febrero de 1993 entre otras), que define que es preciso para modificar los efectos y medidas acordados en las sentencias de separación, nulidad o divorcio, una modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarlas, sustancial y relevante de modo que altere de forma notable el estado de cosas determinante de su establecimiento, ya que de lo contrario, toda pretensión modificativa se ha de ver rechazada por la eficacia de cosa juzgada que produce la sentencia en que se acuerdan, máxime cuando estas pretensiones responder al régimen convenido recientemente por las partes..'

TERCERO.- La cuestión que aquí se plantea es eminentemente fáctica, y viene determinada por la valoración que de la prueba practicada debe realizase a los fines de concluir si el actor ha cumplido la carga procesal que el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le impone de probar la modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su momento para la fijación de la pensión, llegado la Sala a la conclusión, al igual que el Juzgador de la instancia, de que dicha carga no ha sido válidamente asumida, con la consiguiente desestimación del recurso.

Dos son las razones alegadas para justificar dicha pretensión. En primer lugar la peor fortuna sobrevenida para el obligado, por una disminución de sus ingresos y un aumento de sus cargas tras la disolución de su matrimonio, lo que habría determinado su salida del domicilio familiar, y le habría obligado a residir en el domicilio paterno, debiendo además abonar una pensión de alimento en favor de su otro hijo.

Lo cierto es que lo único que se acredita es que el actor trabaja para una empresa con un salario mensual neto que varía, y así en abril del pasado año percibió la cantidad de 965,54 euros en abril, 952,58 euros en mayo, 909,27 euros en junio y una paga extra de verano de 789,57 euros. Aún cuando se pretende justificar dicha disminución de ingresos con la alegación de que al tiempo del convenio sus ingresos ascendían a la cantidad del equivalente a 1.800 euros mensuales, nada se acredita al respecto habiendo presentado la demandada junto a su contestación varias nóminas expedidas por la empresa para la que en aquella época trabajaba que reflejan uno salarios netos de 104.869 pesetas, 97.510 pesetas, 90.966 pesetas o 91.230 pesetas, por lo que difícilmente cabe estimar probada dicha disminución por el cambio de empresa, pese a que en la demanda se ofrecía acreditar este extremo. Debe además indicarse que aún cuando en el recuso se alude a que el apelante habría sido despedido, nada se acredita al respecto, sin que, pese a la facilidad probatoria, se aporte documento acreditativo alguno de dicho situación de desempleo, no dejando de ser ciertamente sospechoso que se alegue que tal situación se ha producido quince días antes de su escrito de interposición del recurso fechado el 23 de diciembre de 2015, cuando ya en la vista del juicio celebrada el 26 de octubre de 2015 se alegó que dicho despido se había producido recientemente, también sin acreditación alguna.

Y por lo que se refiere al resto de circunstancias alegadas, con independencia del resultado de su divorcio, se advierte en la actuación del actor una postura ciertamente sospechosa y poco acorde con la situación de precariedad económica que se alega, y así hay constatación documental de que el mismo hizo renuncia en abril de 2010 de los derechos que el correspondían en la herencia de sus abuelos maternos y de su madre, en favor de su hermana, propiciando así que esta adquiriese la plena propiedad de una vivienda sita en la calle Corrida de Gijón. Y en cuanto al resultado de su divorcio se olvida que, aunque hubo de salir de la vivienda familiar, esta fue adjudicada a su anterior esposa, quien asumió la carga hipotecaria que pesaba sobre la misma, siendo el apelante compensado con la cantidad de 14.000 euros. Finalmente es cierto que en el convenio regulador de los efectos del divorcio se fija a su cargo una pensión en favor de su otro hijo en cuantía similar a la que se pretende establecer, pero se olvida que dicho hijo nació el día 10 noviembre de 1997 por lo que la necesidad de contribuir a su sostenimiento no es algo novedoso ni desconocido por el apelante al tiempo del establecimiento de la medida que ahora se pretende modificar, que implica que en la actualidad abone como alimentos en favor de su hija una cantidad del orden de los 220 euros, sin que se acredite que de algún modo, por efecto del divorcio, aquella carga preexistente de contribuir al sostenimiento de su hijo se hubiese visto en algún modo agravada. Por todo ello, además, si se tiene presente que la hija común no tiene independencia económica, y que sus necesidades se ven incrementadas en la actualidad al cursar estudios universitarios, que además implican gastos por desplazamientos regulares a Oviedo, y que la madre percibe unos ingresos modestos del orden de 732,51 euros mensuales, debe rechazarse el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso determina que se impongan al apelante las costas causadas en esta apelación ( art. 3981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, esta Sala dicta el siguiente,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luis Pedro , contra la sentencia de 10 de noviembre de 2015 , dictada en autos de los que este Rollo dimana, que se confirma , con imposición al apelante de las costas causadas en esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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