Sentencia Civil Nº 235/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 235/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 4/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 235/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100322

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

Rollo Apelación Civil núm. 4/16

SENTENCIA Nº 235/2016

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a catorce de abril de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Disolución de Matrimonio por Divorcio, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Murcia, con el núm. 40/15, entre las partes: como parte actora y demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña. Marina , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Ana Galiano Quetglas, siendo defendida en ambas instancias por la Letrada Dña. Rosa María Carrasco Egea; y como actora y demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: D. Martin , en ambas instancias representado por el Procurador D. Jesús Urrea Pedreño, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Manuel Martínez Martínez. También ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 19 de octubre de 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando parcialmente las demandas formuladas por los Procuradores Galiano Quetglas y Urrea Pedreño, debo decretar y decreto la disolución del matrimonio de los cónyuges Marina y Martin , acordándose como efectos personales y patrimoniales los establecidos en el fundamento de derecho sexto, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.

Cumpliméntese por el Secretario Judicial el 774.5 LEC, declarando la firmeza del pronunciamiento sobre el divorcio, si en caso de recurso no fuese impugnado este pronunciamiento, y comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Jesús Urrea Pedreño, en nombre y representación de D. Martin interesando la práctica de prueba, siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Ana Galiano Quetglas en nombre y representación de Dña. Marina , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la parte apelante, interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 21 de diciembre de 2015 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 4/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes en esta alzada. Por auto de fecha 4 de febrero de 2016 fue denegado el recibimiento del pleito a prueba; por escrito de fecha 15 de febrero de 2016 el Procurador D. Jesús Urrea Pedreño en nombre y representación de D. Martin interpuso recurso de reposición contra el mencionado auto, dictándose auto de fecha 8 de abril de 2016 desestimando el mencionado recurso y confirmando el auto de fecha 4 de febrero de 2016; señalándose Deliberación y Votación para el día 12 de abril de 2016.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Martin se alega, como primer motivo, error en la valoración de las pruebas en cuanto a las medidas personales, relativas a la patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas.

Se impugna el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Murcia, por considerarse subjetivo, parcial y falto de rigor científico, y falta de valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En cuanto a la suspensión de la patria potestad se indica que no puede constituir causa de suspensión la simple existencia de un procedimiento penal sin que todavía se haya dictado sentencia, discrepándose de la suspensión acordada. En cuanto a la concesión de la guarda y custodia de las menores a la madre, se indica que los peritos no concluyen a lo largo de su informe que haya existido tipo de violencia alguna ni sobre las menores ni sobre la madre, aviniéndose, no obstante, a que ostente la guarda y custodia la madre. En cuanto al régimen de visitas se discrepa de la suspensión acordada, considerándose pertinente y necesario que se establezca un régimen de visitas progresivo a través del punto de encuentro familiar, por lo menos con respecto a las dos menores y que solo sufren patologías las dos mayores, no la pequeña.

La sentencia recurrida declara la disolución del matrimonio formado por Doña Marina y D. Martin , y acuerda que la patria potestad sobre las hijas menores de edad, Celia , Eva y Loreto , será ejercida en exclusiva por su madre, suspendiéndose en su ejercicio a D. Martin hasta que en un procedimiento ulterior de modificación de medidas pueda acreditar, en su caso, que no concurre causa para continuar en la suspensión, y sin perjuicio de lo que se resuelva en el procedimiento penal. Asimismo, se acuerda que no procede fijar régimen de visitas, comunicaciones y estancias entre las menores, Celia , Eva y Loreto y su padre.

Se afirma que Celia , de NUM000 años, al ser explorada mantuvo su firme decisión de no reanudar la relación con su padre, manifestando que éste las ha tratado muy mal, con castigos físicos, encerrándolas cuando no hacían su voluntad, no dejándolas relacionarse con su familia y/o amigos, instaurando un control férreo en sus vidas, mediatizado por el terror a castigos físicos o emocionales. Eva , de NUM001 años, al ser explorada, lloraba y temblaba al nombrar a su padre, relatando castigos físicos y emocionales hacia todas las hermanas y madre, que tenía mucho miedo a verlo, y que Loreto , de NUM002 años, no fue explorada, si bien manifestó su rechazo en la exploración que le hicieron los peritos.

Que en el procedimiento se ha practicado un informe integral por médico forense, psicólogo y trabajadora social, adscritos al Instituto de Medicina Legal. En cuanto a la médico forense, su conclusión es que las menores han sufrido situaciones de malos tratos, violencia psicológica directa e indirecta por el clima violento, y sobre todo las dos mayores presentan un trastorno por ansiedad y depresión que precisan tratamiento. Afirma, que todas las menores presentan intenso temor al padre y rechazo a retomar la relación con él, existiendo además un riesgo alto de nuevas agresiones graves; que lo correcto es separar a las niñas de su padre, y que el interés de éstas aconseja la privación del padre en la actualidad, no siendo idóneo que se relacionen con su padre; que no es aconsejable un régimen de visitas mínimo sometido a los informes del PEF.

En cuanto al informe psicólogico del perito NUM003 , se indica que el perito manifestó que las menores relatan una dinámica familiar muy negativa, tienen miedo a su padre y al castigo; que las menores contaron al perito episodios de castigos físicos, insultos y humillaciones, amenazas, refiriendo el informe que las dos mayores sufren psicopatologías clínicamente relevante relacionadas con los hechos descritos, que necesitan ayuda especializada y tratamiento. Se aconseja por el perito la suspensión del régimen de visitas al describir las niñas un proceso de malos tratos físicos y psicológicos, y que también descartó con rotundidad que se establecieran visitas aunque fuesen tuteladas en el PEF. En cuanto al informe de valoración social, se indica que por la perito se aconseja que las menores no mantengan visitas con el padre por la situación de miedo que presentan hacia el mismo.

Se considera que el interés superior de las menores aconseja la suspensión de la patria potestad en base a la prueba practicada, y ello a tenor de lo referido por las menores, en el informe pericial y lo manifestado por los peritos, aludiéndose a que en los informes se afirma que existe un riesgo alto de nuevas agresiones graves, y asimismo se afirma que es conveniente para el interés de las menores mantener la suspensión del régimen de visitas.

SEGUNDO.-Las pretensiones que se formulan en el anterior fundamento deben desestimarse, no habiendo lugar, por tanto, a dejar sin efecto la suspensión de la patria potestad ni a señalar régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, aceptándose a este fin lo razonado en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia recurrida, en tanto que no se consideran desvirtuados por las alegaciones formuladas.

No se aprecia, pues, error en la valoración de las pruebas, ya que tanto la suspensión del ejercicio de la patria potestad, como el no señalamiento de régimen de visitas, está justificado por las pruebas practicadas en los autos.

Y así en el informe médico forense, en el apartado conclusiones, se indica 'malos tratos psicológicos habituales en el contexto de violencia de género. Las hijas de la pareja han sufrido malos tratos (violencia física directa e indirecta por el clima de violencia), y presentan las dos hijas mayores trastornos de ansiedad y depresión, que precisan tratamiento. Todas expresan temor al padre y rechazo a retomar la relación con él. El riesgo de nuevas agresiones es alto'. En el informe de valoración social, en el apartado conclusiones, se indica 'las menores expresan su negativa a mantener contactos con el padre, manifiestan miedo a su progenitor y rechazo por actitudes y modo en que las ha tratado durante la convivencia. Se recomienda que por el momento que no se mantenga régimen de visitas con las mismas'. En el informe psicológico, en el apartado conclusiones, se indica:'Las menores Celia y Eva sufren patología clínica relevante con necesidad de tratamiento y que identifican con una dinámica familiar adversa provocada por el padre. Las tres menores han mostrado miedo y estrés emocional ante las expectativas de un régimen de visitas, por lo que se aconseja la suspensión de éste. Describen un proceso de malos tratos físicos y psicológicos sufridos por un padre agresivo, despreciativo y autoritario'.

Las menores, Celia , de NUM000 años, y Eva , de NUM004 , al ser exploradas por la juzgadora de instancia manifestaron su rechazo a ver y tener relaciones con el padre, aludiéndose a castigos físicos y emocionales a las que las había sometido su progenitor, manifestando también rechazo la menor, Loreto , al ser explorada por los peritos.

Se considera, pues, que concurren graves circunstancias que justifican la suspensión de la comunicación de las menores con su padre, en los términos que prevé el artículo 94 del Código Civil , y también la suspensión del ejercicio de la patria potestad, con base en el artículo 170 del Código Civil , por el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, materializado por el trato vejatorio por parte del progenitor hacia sus hijas menores.

Se acepta, pues, lo sostenido por el Ministerio Fiscal y en el escrito de impugnación presentado por la representación de Doña Marina .

TERCERO.-En el recurso de apelación se alega error en la valoración de las pruebas en relación con las medidas patrimoniales.

En cuanto a la pensión de alimentos, señalada en instancia por el importe de 2.100 €, se indica que vulnera el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 146 del Código Civil ; que se infringe el artículo 218.2 LEC y 24 CE . Se indica, en síntesis, que Doña Marina puede y debe incorporarse al mercado laboral, considerándose por los peritos pertinente y beneficioso para su desarrollo personal; que Doña Marina vive en la actualidad con su madre, constando acreditado que dispone de una vivienda privativa, que está arrendada, y por la que percibe 260 €; que la referida ha renunciado al uso y disfrute de la vivienda que fuera conyugal; que es titular de un camión marca Pegaso, matrícula ....-H . En cuanto a la situación de D. Martin se reconoce de que en sede penal manifestó que la unidad familiar disponía de 2.000 € al mes para gastos; se hace mención al informe económico de fecha 15 de junio de 2015, realizado por D. Virgilio , en el que se describe la situación económica del núcleo familiar; que los ingresos del núcleo familiar alcanzan el importe de 16.000 € más los 9.000 € variables, de acuerdo con dicho informe; se reconoce la obtención de un ingreso por valor de 1.074.000 € por la venta de unos terrenos familiares en el año 2006; que los fondos líquidos de los que se dispone son algo más de 400.000 €; que los depósitos de Bankia ascienden a 79.000 €, haciéndose mención a los fondos existentes en otras entidades financieras. Se hacen alegaciones en relación con las necesidades de las tres hijas menores, aceptándose el coste de educación de las hijas en el Colegio San Buenaventura; en cuanto a los gastos extraescolares se considera que son gastos extraordinarios, reconociéndose la existencia de tales gastos, aunque se discrepa de que se consideren ordinarios; que las menores no pagan comedor, pues la abuela y las tías maternas trabajan en el colegio; se hace mención a las tablas orientativas del Consejo General del Poder Judicial; se considera ajustada la cantidad de 975 € y desproporcionada la señalada en instancia por importe de 2.100 €.

La sentencia recurrida fija en concepto de alimentos para las hijas menores de edad, Celia , Eva y Loreto , que el padre, D. Martin abone la cantidad de 700 € para cada una de las hijas, siendo los gastos extraordinarios satisfechos por mitad.

En relación con la anterior cuestión, la sentencia de instancia refiere que D. Martin en fase de instrucción y ante los peritos que emitieron el informe pericial manifestó que daba a su mujer todos los meses 2.000 € para gastos y además que pagaba el resto de las facturas; que la anterior cantidad no podía ser abonada con su nómina, de unos 1.100 €, ascendiendo la retribución de 2013 a 21.367,91 €; que Doña Marina manifestó que la capacidad económica del D. Martin superaba la nómina; que el matrimonio adquirió una casa en la playa, un terreno en El Reloj, la vivienda familiar está libre de cargas y tiene tres vehículos; se hace mención a los depósitos y saldos existentes en las cuenta bancarias y a un fondo de inversión en el Santander de 71.526,51 €. Se hace mención al informe pericial económico aportado por D. Martin , en el que se afirma que recibió por donación o herencia entre 2006 y 2014, 1.074.734 € y que dicho patrimonio se ha reducido en un 53%, restando fondos líquidos por valor de 604.680 €. Se refieren los gastos de educación de las menores del Colegio San Buenaventura, habiéndose aportado justificación documental de los gastos, la cual no ha sido impugnada. Se alude asimismo a los gastos extraescolares de inglés, clases particulares de matemáticas de la hija mayor, y tenis de las dos hijas menores. Se afirma que las menores no tienen gastos de comedor al estar exentas porque su abuela materna trabaja en el colegio como cocinera, aunque se indicaba en la demanda que a partir de mayo de 2015 la abuela se jubilaría y las niñas tendrían que pagar 100 € mensuales de comedor. En base a los anteriores hechos se consideraba que la cantidad de 700 € solicitada cumple los criterios de proporcionalidad con los gastos y la capacidad económica de D. Martin .

CUARTO.-En el anterior fundamento se cuestiona el importe de la pensión de alimentos, y a este fin hay que indicar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, art. 146 del CC , es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.

Para decidir sobre el importe de la pensión de alimentos, que se cuestiona en esta alzada, hay que referir los datos relacionados con la capacidad económica del apelante que resultan de los autos. Y así consta que en el IRPF del ejercicio 2013 se declararon unos rendimientos netos por trabajo de 19.874 €, rendimientos de capital mobiliario por importe de 27.363 € y por ganancias por acciones la cantidad de 20.574 €. En el IRPF del ejercicio 2014 unos rendimientos netos por importe de 18.554 €, rendimientos de capital mobiliario por 18.463 € y ganancias por venta de acciones por importe de 18.124,16 €.

Está acreditado que el apelante percibió la cantidad de 1.074.734,41 € por herencias, presentado una situación de liquidez a 31 de diciembre de 2014 por la cantidad de 604.679,91 €, según resulta del informe económico realizado por D. Virgilio , aportado por el apelante.

Según informe de la Agencia Tributaria, relativo al ejercicio 2014, las cuentas en la entidad Bankia presentaban unos saldos por importes de 79.000 € y 8.908,56 €; en Banco Castila La Mancha, por importe de 68.000 € y en Banco Mare Nostrum por importe de 6.204,92 €. También existen documentos obrantes a los folios 169 a 175, a fecha de mayo de 2015, de los que resultan que en la entidad Bankia existen cuentas con saldo de 9.543,98 €, depósito fácil por importe de 79.000 €; Santander Fondo, por importe de 65.303,71 € y cuenta en Banco Santander por importe de 63.848,78 € y en BMN por importe de 4.977,44 € y asimismo consta la titularidad de diversas acciones, folios 180 a 188.

Resulta, pues, que la capacidad económica del apelante es muy superior al importe de las nóminas que percibe por su trabajo el apelante en la entidad Juver, por importe de 1.044,87 €, por lo que no hay lugar a rebajar la pensión de alimentos a la cantidad de 975 € que se pretende, estimándose, por consiguiente, que el apelante tiene capacidad económica para hacer frente el importe de la pensión de alimentos fijada en instancia.

Por otra parte, la cantidad de 700 € señalada para cada una de las hijas se considera adecuada para satisfacer las necesidades derivadas del derecho de alimentos de que son titulares, con la extensión que define el artículo 142 del Código Civil , y ello teniendo en consideración los gastos de educación que generan los estudios de las menores en el Colegio San Buenaventura, siendo de reseñar que los gastos de la hija mayor, que cursa bachillerato, ascienden a 368 € al mes, así como los gastos por actividades extraescolares referidos en la demanda y reflejados en instancia, y que en el presente caso se tiene en cuenta para fijar el importe de la pensión por alimentos al estar algunos de ellos relacionados con la educación, como las clases de matemáticas y de inglés, en concordancia con el hecho de que no se ha acreditado que tales gastos por actividades extraescolares hubieran tenido lugar después de la ruptura de la relación matrimonial y decididos unilateralmente por la progenitora. Se acepta, pues, lo razonado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, y con ello lo sostenido por el Ministerio Fiscal y en el escrito de impugnación del recurso.

QUINTO.-En cuanto a la pensión compensatoria se discrepa de la señalada en instancia, por importe de 900 €, sin limitación temporal. Se indica, en resumen, que no se han valorado ninguna de las alegaciones formuladas por la defensa de la parte apelante; que la solicitante de la pensión ha trabajado durante los dos primeros años que ha durado el matrimonio; que está capacitada para trabajar, que ha trabajado durante toda su vida en numerosas empresas y cotizado a la seguridad social; que dispone de formación profesional; que el apelante trabaja por cuenta ajena en la empresa Juver y tiene una nómina que oscila entre los 900 € y 1.000 €; que el incremento patrimonial viene como consecuencia de una herencia y la venta de unos terrenos; que Doña Marina , tiene 42 años, que obtiene una renta por alquiler por importe de 206 €; que tiene un camión marca Pegaso; que el importe de la pensión de alimentos y compensatoria suman la cantidad de 3.000 € mensuales, con un importe anual de 36.000 €, cuando la familia generaba unos ingresos fijos y variables por importe de 29.000 €, con un fondo líquido de unos 400.000 €; que el matrimonio ha durado 14 años y, finalmente, se hacen alegaciones en cuanto al carácter temporal de la pensión compensatoria, siendo la concesión con carácter vitalicio una excepción a la regla general.

La sentencia recurrida fija una pensión compensatoria a favor de Doña Marina en la cantidad de 900 €, sin limitación temporal. Se refiere el artículo 97 del Código Civil , que la ruptura de la convivencia matrimonial ocasiona un desequilibrio económico entre las partes; que la convivencia ha durado catorce años, durante los cuales la Sra. Marina sólo trabajó fuera de casa los dos primeros años, habiéndose dedicado a la familia los doce restantes; que tiene 43 años, que debe seguir tratamiento médico especializado según el informe forense y dedicar mucho tiempo a sus hijas, ya que no puede delegar su cuidado en el padre, circunstancias estas que también aconsejan no limitar en el tiempo la pensión.

Para dar respuesta a la cuestión relativa a la pensión compensatoria resulta de interés referir la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación. Y así la STS de 21 de junio de 2013 declara " La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 5 de septiembre 2011 -Pleno - y 10 de enero de 2012 que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquéllas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Sentado lo anterior, hay que indicar, tras el examen de los autos, que en el presente caso concurre el presupuesto de desequilibrio económico exigido por el articulo 97 del Código Civil , pues se considera acreditado que la ruptura de la convivencia matrimonial ha ocasionado a Doña Marina un empeoramiento económico en relación con la situación que tenía durante el matrimonio, con la circunstancia de que en los últimos doce años del matrimonio, Doña Marina se ha dedicado al cuidado de la familia e hijas, al tiempo que los ingresos han procedido de la actividad laboral y del patrimonio de D. Martin .

Sí procede, en cambio, fijar a la pensión compensatoria un límite temporal de siete años, a computar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, 19 de octubre de 2015 , pues se estima que este plazo es adecuado y suficiente para que Doña Marina pueda superar la situación de desequilibrio económico, ello teniendo en cuenta la propia duración del matrimonio, 14 años, la edad actual de la misma, 43 años, el hecho de que ha tenido experiencia laboral con anterioridad a la celebración del matrimonio y en los primeros años de celebrarse éste y el hecho de no estar incapacitada para el desarrollo de actividades labores, por lo que es razonable que la referida se pueda incorporar al mercado laboral.

Asimismo, se considera procedente fijar la pensión compensatoria en la cantidad de 600 € mensuales, pues se estima que ésta es más adecuada a la capacidad económica del apelante, puesta de manifiesto en los datos referidos en el fundamento de derecho cuarto, y además teniendo en cuenta los gastos que debe soportar el apelante para el pago de la pensión de alimentos señalada a favor de sus hijas.

Se estima, pues, parcialmente el recurso de apelación, no aceptándose lo alegado sobre la pensión compensatoria en el escrito de impugnación al recurso formulado por la representación de Doña Marina .

SEXTO.-Se alega infracción de las normas y garantías procesales como consecuencia de la inadmisión de los medios de prueba pertinentes propuestos en primera instancia. Se alega infracción de los artículos 6_0024art>24 CE , 281 y 752 LEC .

En relación con el anterior motivo hay que indicar que las infracciones alegadas carecen de relevancia a los efectos de estimar las pretensiones formuladas en el recurso de apelación, ya que las pruebas inadmitidas en instancia pueden proponerse en sede de apelación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 460 LEC , como ha sucedido en el presente caso, en el que se ha solicitado la práctica de pruebas en esta alzada, ello al margen de que las mismas hubieran sido desestimadas por las razones que se exponen en el auto dictado en rollo de apelación.

SÉPTIMO.-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Jesús Urrea Pedreño en nombre y representación de D. Martin , debemos de revocar y revocamos en partela sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Murcia, en fecha 19 de octubre de 2015 , en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 40/15, en cuanto por la presente se acuerda fijar a favor de Doña Marina una pensión compensatoria por importe de 600 € mensuales, con efectos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y durante un período temporal de siete años, manteniéndose lo acordado en instancia en cuanto a actualización y forma de pago. En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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