Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 235/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 261/2016 de 15 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 235/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100269
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00235/2016
N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G.37107 41 1 2015 0000368
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO
Procedimiento de origen:PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000003 /2015
Recurrente: Hugo
Procurador: JOSE RAMON CID CEBRIAN
Abogado: FERNANDO-JAVIER LOPEZ ALVAREZ
Recurrido: ROBLEDO JIMENEZ S.A.L.
Procurador: AGUSTIN RISUEÑO MARTIN
Abogado: JOSE ANTONIO SANCHEZ-VILLARES VICENTE
SENTENCIA NÚMERO 235/16
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a dieciséis de Mayo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación la PIEZA DE JUICIO VERBAL Nº 3/15del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 261/16;han sido partes en este recurso: como apelado la entidad mercantil ROBLEDO JIMENEZ S.A.L. representada por el Procurador Don Agustín Risueño Martín y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Sánchez-Villares Vicente y como apelante Hugo representado por el Procurador Don José Ramón Cid Cebrián y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Alvarez.
Antecedentes
1º.-El día 11 de Enero de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA DE OPOSICION al juicio cambiario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Cid Cebrián, en nombre y representación procesal de DON Hugo y, en consecuencia, DON Hugo deberá abonar a la mercantil ROBLEDO JIMÉNEZ, S.A.L. la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS CON TRECE CENTIMOS DE EURO (32.119,13 €), más otros 8.000 euros en concepto de gastos, intereses y eventuales costas, sin perjuicio de ulterior liquidación. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de Don Hugo , quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se revoque el fallo dictándose resolución-sentencia en el sentido del suplico del escrito de recurso de apelación.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimándose el recurso de apelación interpuesto, se confirme en todos sus extremos la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', con expresa imposición de las costas de la alzada a la apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación el día once de Mayo de dos mil dieciséispasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en la vulneración del artículo 24.1 CE en relación con los artículos 429 y 435 LEC , sobre cuya base solicita la nulidad de actuaciones y la práctica de la prueba pericial a la que se refiere el juez de primera instancia; asimismo se alegó el error en la valoración de la prueba, concretamente de la documental practicada, de la que se desprende que el demandado no es deudor de las cantidades solicitadas por la parte actora, sino que en realidad ha pagado más de lo que el propio actor reconoce que el demandado ha comprado, no habiéndose valorado tampoco correctamente la prueba indiciaria de la que también debe derivarse el pago de las cantidades reclamadas, debiendo derivarse de las pruebas practicadas que las letras de cambio objeto de juicio y reclamadas no fueron emitidas para el pago concreto de la factura por compra, sino como provisión para compras futuras que no habiéndose hecho no generan la obligación de pago, o para el pago de la deuda anterior que como queda acreditado no existe, por lo que tampoco genera obligación de pago definitivo no existido provisión de fondos, por lo que debe desestimarse la demanda cambiaria objeto de juicio, impugnándose asimismo la condena en costas de la primera instancia.
La parte actora se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Como se indica en la Sentencia Audiencia Provincial núm. 24/2005 La Rioja (Sección 1), de 31 enero . Recurso de Apelación núm. 366/2004, 'dadas las alegaciones en que se sustenta el recurso en cuanto a la pretendida infracción de los artículos 24-2 de la Constitución ( RCL 19782836 ) y 429-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) , pretendiendo la nulidad de las actuaciones, ha de partirse de que el Juez a quo no puede subsanar, al amparo de la facultad que le confiere el artículo 429-1 de la Ley Civil Adjetiva, la omisión de los informes periciales que deben acompañarse con la demanda ( art. 336 LECiv ), la omisión del anuncio de dictamen cuando no se pueda aportar con la demanda ( art. 337 LECiv ) y la falta de solicitud en el escrito de demanda de la designación judicial de perito ( art. 339 LECiv ); es decir, que la facultad que establece el artículo 429-1 de la Ley Procesal Civil no puede servir para la subsanación de la inexistencia de pruebas o de las propuestas inadecuadamente por las partes, por no ajustarse a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho precepto debe enmarcarse en sus justos límites que resultan de la interpretación sistemática respecto de toda la normativa de prueba en el proceso civil, y sin olvidar que la facultad admonitoria del Juez es potestativa, como la expresión «podrá» del inciso segundo de dicho artículo igualmente confirma. En todo caso, como establece, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 29 de mayo de 2002 (JUR 2002191656) , el precepto se refiere sólo a la prueba propuesta, no a la insuficiencia de la practicada, además de que se articula en un sistema donde la prueba sigue siendo a instancia de parte como norma general ( art. 282 LECiv ) y en el que siguen vigentes unas normas de reparto de la carga de la prueba ( art. 217 LECiv ), así como las consecuencias de la falta de prueba. La Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 28 de mayo de 2002 ( AC 20021675), establece que el artículo 429-1 de la Ley Procesal Civil «viene referido a una carencia objetiva y absoluta de prueba sobre un hecho afirmado por una de las partes, que a su vez, sea preciso establecer para resolver el pleito. No abarca por tanto la mayor o menor convicción que un determinado medio de prueba pueda representar a priori, ni desde luego es excusa para el litigante que nada hace para levantar la carga de alegar y probar que sobre él pesa».
Sobre esta cuestión, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, núm. 408/2002, de 23 de julio (JUR 2002 233618) establece: «Desde un punto de vista muy general, ha de partirse de que la interpretación del artículo 429.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil, no puede hacerse en los términos que pretende la parte recurrente. La tesis de la apelante no sólo dejaría sin efecto, de hecho, la aplicabilidad de otro precepto del mismo Texto Legal , cual es la regla de la carga de la prueba, pues parece inferirse del recurso la tesis de que es obligación del Juzgador prever que no queden hechos sin acreditar, lo que no deja de ser ciertamente inimaginable, pues el Juez no sabe cuál va a ser el resultado de las pruebas, sino que, desde una perspectiva general, debe ser dicho precepto aplicado con singular cuidado, pues una aplicación inmeditada del mismo puede conducir a la quiebra del más elemental principio de la imparcialidad judicial, ya que indicar sin más y como pretende la parte apelante qué hechos pudieran resultar no acreditados y las pruebas necesarias para que ello no suceda, si bien pueden favorecer a una de las partes, sin duda cabe que perjudique a la otra, quien cabe que, en su estrategia procesal, juegue, precisamente, con el hecho de que no quede acreditado por quien le corresponda la base de la pretensión. Por otra parte, no está de más considerar que a los Letrados de las partes a quienes corresponde - artículo 436 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio ( RCL 19851578, 2635) , del Poder Judicial- la dirección y defensa técnica de los derechos de sus patrocinados, labor que, lógica y justamente, es remunerada, y que no cabe descargar en el Juzgador labores propias de lo que no deja de ser la dirección de la defensa de quien ha encomendado su defensa a un Abogado».
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, núm. 298/2003, de 15 de diciembre ( JUR 200420265) , expone al respecto: «No puede pues seriamente defenderse que ante la desestimación por falta de pruebas, se sostenga que el Juez de instancia debió subsanar una deficiente llevanza del proceso «ab initio» y menos aún que sea dicho Juez civil quien deba señalar al Letrado (profesional del Derecho) las pruebas que deban proponer para ganar el pleito, el inciso 2 del art. 429 núm. 1 menciona el término «podrá», ya que en otro caso de admitirse la interpretación de la recurrente, nunca podría desestimarse una pretensión por insuficiencia probatoria.
La generalidad de los sistemas procesales civiles y el espíritu de la nueva LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) implica que no será ni razonable ni asequible (más bien resultaría imposible) que fuese el Estado, a través de los tribunales, quienes hubieran de ocuparse -con la correlativa responsabilidad- de comprobar la certeza de los hechos y sus afirmaciones, con una adecuación probatoria al efecto, que configuran la inmensa mayoría de los casos llevados ante los tribunales.
En similar sentido SAP Badajoz 3-5-02 ( JUR 2002207199) dice: «la imperatividad que quiere reconocer en el contenido del párrafo segundo del apartado primero del art. 429 LECiv carece en absoluto de asidero legal el precepto lo único que hace es otorgar al juzgador la facultadde indicar que a su juicio existe una posible insuficiencia probatoria, pero en ese momento, porque si no advirtió tal insuficiencia hasta el momento de dictar sentencia es claro que las actuaciones no se pueden retrotraer al momento de la proposición de prueba para dar entonces posibilidad a la parte de que proponga la prueba que sea necesaria para acreditar su derecho. Ello iría no solo en contra de la imparcialidad del juez sino que además también contravendría la Ley en cuanto que la actuación procesal correcta sería la de practicar la prueba como diligencia final si es que el juzgador se encuentra en situación de duda por insuficiencia de la prueba propuesta y practicada a instancia de parte, y si esa proposición no se produjo es claro, en contra de lo que sostienen los recurrentes que la responsabilidad de la insuficiencia de la prueba practicada nunca será achacable a la actuación del juzgador de instancia». En igual sentido, la Sentencia Audiencia Provincial núm. 106/2009 A Coruña (Sección 3), de 20 marzo . contra Banco de Galicia, S.A.. Recurso de Apelación núm. 458/2008 declara que 'el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que invoca el recurrente en apoyo de su tesis, ha sido erróneamente interpretado. El párrafo segundo no permite que el Juez o Tribunal acuerde de oficio que se practiquen pruebas no propuestas por las partes, en el trámite de proposición de prueba en la audiencia previa del juicio ordinario. Contiene simplemente una facultadde indicar a las propias partes la posible necesidad de la proposición y práctica de pruebas que no han propuesto; y serán las partes quienes decidirán, a la vista de lo manifestado por el Juez, si proponen ellas esas pruebas complementarias, de estar conformes con su necesidad. Y si no las proponen, el Juez no puede acordar su práctica'. Y en lo que se refiere a las diligencias finales ( artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es evidente que no concurre ninguno de los supuestos previstos en dicho precepto para acordarlas.
O la Sentencia Audiencia Provincial núm. 475/2005 Cantabria (Sección 2), de 25 octubre . Recurso de Apelación núm. 115/2005, según la cual 'el artículo 429.1 LECiv no impone al juez la obligación de prever que no queden hechos sin acreditar ni que éste informe a las partes de la necesidad de proponer y practicar una prueba pericial judicial. Tal tesis carece de toda razón de ser, porque es incompatible con las reglas elementales de distribución de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC ; exige del juez una previsión acerca de cuál pueda ser el resultado de las demás pruebas que se practiquen y con las que puede tratarse de probar el hecho controvertido; compromete la imparcialidad judicial porque indicar sin más qué hechos pudieran resultar no acreditados y las pruebas necesarias para que ello no suceda, si bien pueden favorecer a una de las partes, sin duda cabe que perjudique a la otra; elude que el art. 436 LOPJ ( RCL 19851578, 2635) atribuye a los Letrados de las partes la dirección y defensa técnica de los derechos de sus patrocinados; y específicamente porque, «la prueba pericial 'judicial' es ciertamente poco incardinable en el artículo 429.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pues, al ser obligatoria su solicitud en los escritos iniciales - artículo 339.2 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil -, es en dicho momento, salvo el supuesto de las alegaciones complementarias... cuando se puede proceder a su solicitud, sin que el legislador haya previsto ninguna excepción a dicho supuesto que sea aplicable al caso, por lo que la aplicación del régimen especial del artículo 429 de la Ley Procesal se presenta extraordinariamente complicada» ( AP Burgos 23-7-02 [ JUR 2002233618] )'.
Por todas estas razones, no se advierte infracción del art. 429.1 LECiv , ni del art. 24 CE en el caso de autos, con lo que el primer motivo de este recurso de apelación, debe ser rechazado.
TERCERO.-Por lo otro lado, en cuanto al error en la valoración de la prueba alegado por la parte demandada, hemos de indicar que en la sentencia apelada el sr. Juez de 1ª instancia ha realizado un tan correcto, como amplio, claro y razonado análisis de las pruebas practicadas, llegándose adecuadamente a la conclusión de que las letras de cambio objeto de juicio se refieren a deudas contraídas por la parte demandada por la adquisición previa a la emisión de dichas letras de determinadas mercancías, básicamente pienso para ganado, mercancías que una vez adquiridas no fueron pagadas mediante el pago de las letras de cambio emitidas, por lo que lo procedente es, en efecto, estima íntegramente la demanda y desestimar el presente recurso de apelación.
En la sentencia se lleva a cabo, en efecto, una correcta valoración de la documental aportada a los autos por la actora, así como del interrogatorio de la parte demandada y de la testifical. Pruebas de las que, en definitiva, se desprende que el propio demandado reconoce que él no llevaba una contabilidad mercantil, sino que tenía las cuentas en su mente, lo cual hace imposible su lectura y corroboración.
De todas formas, de las alegaciones de la parte demandada se desprende que el fundamento que su defensa es nada menos que el de considerar las letras de cambio objeto de juicio como letras emitidas para la financiación de las actividades industriales de la parte demandante, la fabricación y venta de piensos para animales, en contra de lo que suele ser normal en el tráfico mercantil, la utilización de la letras de cambio como título valor adecuado para la financiación del deudor que acepta las mismas y pospone el plazo para el pago de las mercancías recibidas. El cual, salvo pacto en contrario, según el artículo que una de 339 CCo comienza una vez puestas las mercancías a disposición del comprador, y no antes de haber sido recibidas.
Y no sólo es que tal naturaleza de dichas letras de cambio es contrario a los usos normales, sino que además tampoco existen en autos pruebas que lo acrediten. Antes bien al contrario el propio demandado ha reconocido que debía cantidades por el pienso ya recibido, es decir, el mismo reconoce que en determinados momentos sí que se había llevado a cabo la correspondiente provisión de fondos por el demandante, lo cual no se corresponde con sus alegaciones sobre que las letras de cambio carecen de provisión de fondos y no obedecen a la previa recepción de las mercancías.
Todo ello quede dicho sin olvidar que, en efecto, existe una clara deficiencia probatoria en los términos del artículo 217 LEC , puesto que no hay ningún testigo que acredite que las letras de cambio se emitieron a lo largo de las ya antiguas relaciones entre las partes a modo de provisión de compras futuras, es decir, para financiar a la fábrica de piensos demandante. Sin que tampoco haya aportado el demandado, ex arts. 217 y 335 LEC , ningún medio de prueba técnico para acreditar que esta práctica ha sido lo habitual en las relaciones comerciales que durante tantos años han mantenido las partes. Frente a ello, como única prueba el demandado se fundamenta en su particular y forzosamente parcial interpretación del contenido de la documental contable de la entidad demandante (listado de albaranes, diarios de facturación, copias de los mayores y el documento expedido por el representante de Caja Rural). Sin embargo, tal documentación es por sí sola insuficiente por su carácter incompleto para adquirir una plena certeza sobre la realidad de los motivos de oposición. Y asimismo del testimonio del presente representante legal de la entidad acreedora se desprende que en la línea de descuento el demandado ingresaba varias cantidades correspondientes a letras vencidas y no atendidas, que luego eran renovadas para evitar un perjuicio en su línea de descuento.
En todo caso, con sus alegaciones el demandado ha introducido en el debate procesal cuestiones de naturaleza económico- contable- la valoración de la compleja documental contable aportada a los autos-, de suerte que, en efecto, es conveniente el auxilio del juez por un experto en la materia, mediante la práctica de la correspondiente prueba de naturaleza pericial, a fin de, como reza el artículo 335 LEC , valorar y adquirir certeza sobre tales hechos o circunstancias relevantes en los que fundamenta su oposición el demandado. Prueba cuya aportación a los autos en tiempo y forma legal corría de cargo, ex art. 217 LEC , del propio demandado.
En resolución, valoradas las argumentaciones del recurrente no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos, según lo dicho, la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. De manera que, pese a haberse alegado por la parte apelante error en la valoración de la prueba para pedir la revocación de la sentencia dictada, sin embargo, no ha justificado la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad no haya sido improcedentemente declarada.
Por lo demás, indicar que la inclusión de otros 8000 € en concepto de gastos, intereses y costas, no es ninguna incorrección. Ya que si bien es cierto que en la sentencia apelada no se han impuesto las costas del incidente de oposición, y este pronunciamiento no ha sido impugnado en esta segunda instancia; sin embargo, es igualmente cierto que el presente juicio no es sino un incidente de oposición tramitado en pieza separada respecto al juicio verbal donde se lleva a cabo la ejecución de las letras de cambio objeto de juicio. Ejecución en la cual, en efecto, deben tenerse en cuenta los gastos, intereses y costas que la misma lleve consigo. De ahí que sea correcto incluir esos otros 8000 € en cuanto cálculo para gastos, intereses y costas. En las cuales, desde luego, no podrán incluirse las costas de este incidente de oposición, que no han sido impuestas a ninguna de las partes.
CUARTO.-Por aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 'in fine LEC , no procede tampoco hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, en atención a las dudas de hecho existentes en el caso presente, según se aprecia, razona y declara en la sentencia de primera instancia, apreciación, razonamiento y declaración que no han sido impugnadas por ninguna de las partes en esta segunda instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Hugo contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 11 de Enero de 2016 , en los autos originales de que dimana el presente Rollo, confirmamos la misma en su integridad, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
