Sentencia Civil Nº 235/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 235/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 691/2015 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 235/2016

Núm. Cendoj: 46250370112016100222

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3223


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0005421

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 691/2015- MS -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000153/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET

Apelante: DIRECCION000 , C.B. conformada por : D. Germán , Dª. Angelica , D. Leovigildo , Dª Custodia , D. Norberto , D. Ricardo

Procurador:ROSA MARIA CORRECHER PARDO

Letrado:GONZALO LUCAS DIAZ-TOLEDO

Apelado:MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS, GARAJES Y LOCALES - EDIFICIO000 NUM000 Y NUM001 DIRECCION001 NUM002 Y NUM003 , Y DIRECCION002 NUM000 - MANISES, y

Procurador: MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ,

Letrado:JUAN JOSE SAYAS MARTINEZ

Apelado- Tercero Interviniente:D. Arsenio

Procurador :MARIA JOSE MAZON ESTEVE

Letrado:CARMEN MANZANARES LOPEZ

Apelado- Tercero Interviniente:CONSTRUCCIONES FARTURA PARAMO, S.L.

Procurador:LAURA RUBERT RAGA

Letrado:EMILIANO ORTEGA AGUSTI

SENTENCIA Nº 235/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a treinta de junio de dos mil dieciseis..

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 000153/2013, promovidos por MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS, GARAJES Y LOCALES - EDIFICIO000 NUM000 Y NUM001 DIRECCION001 NUM002 Y NUM003 , Y DIRECCION002 NUM000 - MANISES contra DIRECCION000 , CB conformada por D. Germán ; Dª Angelica ; D. Leovigildo ; Dª Custodia ; D. Norberto ; D. Ricardo Y Dª Filomena en el que ha llamada de ésta intervinieron como terceros D. Arsenio y CONSTRUCCIONES FARTURA PARAMO, S.L., sobre 'responsabilidad decenal por vicios en la construcción', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 , CB conformada por D. Germán y otros, representados por el Procurador Dña. Rosa Maria Correcher Pardo y asistidos del Letrado D. Gonzalo Lucas Díaz-Toledo contra MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS, GARAJES Y LOCALES - EDIFICIO000 NUM000 Y NUM001 DIRECCION001 NUM002 Y NUM003 , Y DIRECCION002 NUM000 - MANISES, representada por el Procuradora Dña. Maria Luisa Sempere Martínez y asistida del Letrado D. Juan José Sayas Martínez, interviniendo como terceros: D. Arsenio representado por la Procuradora Dª Maria José Mazón Esteve y asistido por la Letrada Dª Carmen Manzanares López, y CONSTRUCCIONES FARTURA PARAMO, S.L. asistida por la Procuradora Dª Laura Rubert Raga y asistida por el Letrado D. Emiliano Ortega Agusti.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET, en fecha 20/05/15 en el Juicio Ordinario - 000153/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios de Viviendas, Garajes y Locales, sita en Manises, EDIFICIO000 NUM000 y NUM001 DIRECCION001 NUM002 y NUM003 , y DIRECCION002 NUM000 debo condenar y condeno a la Comunidad de bienes DIRECCION000 CB, conformada por D. Germán , Dña. Angelica , D. Leovigildo , Dña. Custodia , D. Norberto , D. Ricardo a que firme sea esta resolución abonen a la actora la cantidad de265.164,52 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, con expresas condena de todas las costas, incluyendo las de los terceros intervinientes.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DIRECCION000 , CB conformada por D. Germán ; Dª Angelica ; D. Leovigildo ; Dª Custodia ; D. Norberto ; D. Ricardo y Dª Filomena , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Arsenio (Tercero Interviniente), CONSTRUCCIONES FARTURA PARAMO, S.L. (Tercero Interviniente) y por MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS, GARAJES Y LOCALES - EDIFICIO000 NUM000 Y NUM001 DIRECCION001 NUM002 Y NUM003 , Y DIRECCION002 NUM000 - MANISES. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de Mayo de 2016.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se comparten los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.-

La Sentencia dictada estima la demanda deducida por la Comunidad de propietarios del edificio promovido por DIRECCION000 , C.B, desestimando la deducida contra el Arquitecto Técnico y la constructora del mismo, cuya intervención provocó la Promotora dicha, al hallarse prescrita la acción contra ellos deducida, con expresa condena a la Promotora de las costas procesales, incluidas las de los terceros intervinientes. Y frente a ella se alza la demandada- condenada, alegando, en síntesis, que la Sentencia es incongruente con la demanda deducida por cuanto el actor ejercita las acciones derivadas de la Ley de Ordenación de la Edificación y, sin embargo, condena el Organo Jurisdiccional acogiendo la acción derivada de responsabilidad contractual diciendo, además, que no es la de saneamiento por vicios ocultos, sino otra; que la acción ejercitada es la de saneamiento por vicios ocultos pues alega la actora que el inmueble no sirve para el uso a que se destina, por lo que está caducada por el transcurso de los seis meses que sanciona el artículo 1.490 del Código civil , hecho, por otra parte, no acreditado, por lo que, aún cuando no estuviera caducada, procedería la desestimación, al no poder aplicar al supuesto de hecho el artículo 1101 del Código civil , por hallarse regulado en la Ley especial dicha; que no procede la imposición de costas de los terceros intervinientes, debiendo aplicarse el principio del vencimiento; que se ha valorado arbitrariamente la pericial practicada, pues se emite el dictamen pericial diez años después de la entrega del edificio, siendo imputables la mayoría de los vicios al normal transcurso del tiempo y a la falta de mantenimiento por la actora, amén de incluir el Perito de la demandante una valoración desorbitada de los defectos apreciados, incluyendo en forma duplicada la sustitución del pavimento de la rampa de garaje.

SEGUNDO.-

Y, en orden a la denunciada incongruencia, conforme al párrafo 1º del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, añadiendo su párrafo 2º que, el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, es decir, el Tribunal, en absoluto, puede desvincularse de la causa de pedir de las partes ni de la acción concreta ejercitada. Y conforme a la doctrina jurisprudencial el principio de congruencia prohíbe toda resolución 'extra petita', al imponer una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan. De tal modo, que la extralimitación del Juez respecto de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, mediante la alteración del componente fáctico de la causa petendi y sin acomodamiento a las pretensiones entabladas y a los hechos que las fundamentan, supone una alteración de la causa de pedir que vulnera el principio de contradicción y, por ende, el fundamental de defensa, al no haber tenido una de las partes en contienda posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aquellos aspectos que no han sido suscitados en la parte expositiva o que no lo fueron con la indispensable claridad. Y en el presente supuesto, la demandante, tras alegar que la Comunidad de bienes demandada promovió la construcción del edificio y vendió a los integrantes de aquéllalos diversos departamentos, sostuvo el deterioro del inmueble y sus graves patologías por la deficiente impermeabilización ejecutada y mala calidad y colocación del pavimento en rampa de garaje, defectos que son constitutivos de ruina, amén de haber incumplido la demanda las obligaciones asumidas contractualmente, invocando al efecto, tanto en la fundamentación fáctica como en la jurídica, tal incumplimiento contractual al referirse a la Ley de Ordenación de la edificación y al artículo 1.101 del Código civil , innovando este último y sus concordantes como fundamento de la responsabilidad que exige a la demandada comunidad de bienes y a sus integrantes en su condición de promotores y vendedores. Consecuentemente, la Sentencia que aprecia la responsabilidad contractual de los demandados, que son los promotores y vendedores de los diversos departamentos, es congruente con la demanda, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO.-

Y alega el recurrente, que regulado el supuesto de hecho discutido en la Ley de Ordenación de la Edificación, no es aplicable el Código civil, sino la Ley especial, por lo que la acción estaría no sólo caducada, sino también prescrita. Y para el caso de que se estimara aplicable el Código Civil, la ejecitada encajaría en el ámbito de los vicios redhibitorios a que se refieren los artículos 1.484 y 1.486 del Código civil , por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1.490 del propio Texto legal, la acción habría fenecido por el transcurso del tiempo. Y procede la desestimación del motivo de recurso. La Ley especial invocada, regula la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de edificación en su artículo 17, pero lo hace sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales (párrafo 1 y 9), responsabilidad que junto con la derivada de dicho precepto interesa el demandante. Y la acción que ejercita el actor es la resarcitoria del artículo 1.101 y concordantes del Código civil y no la redhibitoria de los artículos 1.484 y siguientes, o lo que es lo mismo, el actor no pretende ni el desistimiento contractual ni una rebaja en el precio proporcional a los vicios de que adolece la cosa, sino el abono del daño experimentado por los defectos de la obra entregada en ejercicio de la acción dicha, que se halla sometida al plazo de prescripción general de quince años que adecuadamente aprecia el Juzgador.

CUARTO.-

Y llevada la cuestión debatida ya al ámbito de la responsabilidad contractual y, concretamente al de la acción resarcitoria ejercitada por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de compraventa, incumplimiento imputable al demandado, como tiene declarado el Tribunal Supremo, lo que se persigue con la acción ejercitada no es la efectividad de la prestación a la que se obligó el demandado con el actor o cumplimiento por equivalencia, sino el reequilibrio de la economía del acreedor tras el daño patrimonial sufrido por causa del incumplimiento. Y, por tanto, para que del incumplimiento contractual del demandado se derive la obligación de indemnizar daños y perjuicios, es necesario la acreditación de la obligación constituida, del incumplimiento por el obligado y la consiguiente causación efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa-efecto. Ahora bien, para que la conducta dañosa sea determinante de la responsabilidad civil del agente, no es suficiente con que exista una relación de causalidad física o fenomenológica entre su acción y el resultado producido. Además es necesario que, con arreglo a los mandatos positivos del legislador y a los principios extraídos del ordenamiento jurídico, pueda inferirse la existencia de un criterio en virtud del cual ese resultado le sea objetivamente imputable, frente a otros factores concurrentes por razones de proximidad, relevancia, frecuencia y aptitud de la conducta para originar el resultado dañoso, en relación con las circunstancias y con el fin o bien jurídico protegido por la norma, con arreglo a la cual aquella conducta es exigible. De tal modo que en el nexo causal pueden aparecer o concurrir, amén de la causa eficiente, otras concausas que han de ser valoradas en cada caso para concluir si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido o si, en definitiva, son diversas las causas que concurren al daño que se aprecia, en cuyo caso el resarcimiento debe ser proporcional al grado de incidencia causal. Y la aplicaciónde tal doctrina al hecho enjuiciado, lleva la Sala a considerar, a efectos de valoración del daño actual, el informe aportado por el Perito propuesto por la parte actora, con desestimación del motivo de recurso relativo a la arbitraria apreciación de la prueba. Y ello por cuanto, como se ha expuesto, procede la valoración del daño presente al hallarnos ante una acción resarcitoria, constituyendo una mera valoración jurídica, competiendo a los Peritos la ponderación de concurrencia de otras causas en el nexo causal, amén de la conducta del agente incumplidor, más allá de la constación de su existencia ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y es el Perito de la actora el que fija el daño, en junto, en 261.426,66 euros, incluyendo el capítulo de 'revestimiento', por lo que hay que estar a tal fijación sin incluir la factura obrante al folio 376 que ya ha sido computada en el quantum dicho por el Perito, pues así resulta del concepto por el que se emite la factura, en relación con la descripción del capítulo en el informe, con estimación en tal extremo del motivo de recurso. Ahora bien, fijado el daño en 261.426,66 euros, procede el examen de la relación de causalidad y concluir que en tal resultado no sólo es eficiente el incumplimiento de la parte demandada, pues ha resultado cumplidamente probada la ausencia de mantenimiento de la fábrica cuyo certificado fin de obra data del 13 de octubre de 2003, es decir, que al tiempo de visitar el perito por primera vez el objeto de pericia el 16 de mayo de 2012, la misma tiene ya 9 años y, a pesar de las patologías que presentaba, no había sido objeto de mantenimiento por parte de la Comunidad (periciales practicada a instancias de los demandados). En consecuencia, si bien es causa eficiente del daño el negligente cumplimiento por el demandado de las prestaciones a que se obligó en virtud de los sendos contratos de compraventa, la Sala aprecia que al resultado concurren también el hecho objetivo del transcurso del tiempo y la falta de labores de conservación por parte de la actora, valorando la contribución del demandado al resultado acreditado en un 40%, por lo que, con estimación en parte del motivo de recurso, procede, reducir el importe de la condena a 104.570,66 euros, sin que proceda el devengo de intereses, en aplicación del principio 'in illiquidis non fit mora'.

QUINTO.-

Y, finalmente, el fallo recurrido impone a la demandada ahora apelante las costas causadas por los terceros intervinientes cuya presencia en el proceso fue provocada por aquélla, no quedando los dichos terceros afectados por el fallo de la Sentencia dictada. Al efecto, esta Sala tiene declarado: en primer lugar, que el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulador de la intervención provocada, no contiene previsión alguna respecto de costas para cuando el tercer interviniente es absuelto, o, en definitiva, no resulta afectado por el fallo condenatorio o absolutorio; en segundo lugar, que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulador de la imposición de costas en primera instancia, tampoco contiene previsión alguna respecto del tercero traído a pleito a través de la intervención provocada; en tercer lugar, que si bien la posición procesal del tercero interviniente se asimila a la del demandado, ello no justifica que ante su absolución se impongan sus costas a la parte actora, máxime cuando en el presente caso la intervención del tercero viene provocada, no por la parte demandante, que no ha dirigido contra él pretensión alguna, sino por un codemandado; y en cuarto lugar, que la traída al pleito de un tercero que resulta absuelto por la intervención provocada que promueve un demandado, no justifica por tal solo hecho que se le impongan a éste las costas causadas por aquél, ya que la imposición de costas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene un doble fundamento, cual es el vencimiento o la temeridad. Ahora bien, en el presente supuesto, no puede hablarse de vencimiento por cuanto la actora no formuló pretensión alguna contra los terceros intervinientes, siendo el Promotor demandado el que ha procedido a ampliar la relación jurídico procesal en su lado pasivo mediante una llamada que se revela superflua y que, necesariamente, ha de ser sancionada con el pronunciamiento impositivo para aquél que fue causa de su presencia en el proceso, con desestimación del motivo de recurso.

SEXTO.-

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar en parte la sentencia dictada, en el sentido de estimar en parte la demanda deducida, condenando a la demandada a que abone a la actora 104.570,66 euros, sin hacer expresa declaración en orden al pago de las costas procesales derivadas de la demanda contra la promotora dirigida, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEPTIMO.-

Y, en lo que a las devengadas ante esta instancia se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la propia Ley procesal , no procede hacer expreso pronunciamiento en orden a ellas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa-María Correcher Pardo, en nombre y representación de DIRECCION000 , C.B. y de don Germán , don Leovigildo , don Norberto y doña Filomena , doña Angelica , doña Custodia y don Ricardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Quart de Poblet el 29 de mayo de 2015 en el Juicio ordinario 153/13.

SEGUNDO.-

Revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de:

A.- Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Sempere Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Manises EDIFICIO000 , NUM000 y NUM001 , DIRECCION001 , NUM002 y NUM003 y DIRECCION002 , NUM000 , contra DIRECCION000 , C.B. integrada por don Germán , don Leovigildo , don Norberto y doña Filomena , doña Angelica , doña Custodia y don Ricardo .

B.- Condenar a la parte demandada a que abone a la actora 104.570,66 euros.

C.- No hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales derivadas de la demanda contra ella formulada.

TERCERO.-

Confirmar la dicha resolución en todo lo demás, esto es, en cuanto impositiva a la promotora demandada del pago de las costas causadas por los terceros que han intervenido en el proceso en respuesta a su llamada.

CUARTO.-

Y no hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas en esta alzada.

QUINTO.-

Devuélvase el deposito en su día constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito y de prestación de tasa, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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