Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 235/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 171/2016 de 05 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 235/2016
Núm. Cendoj: 47186370032016100222
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:831
Núm. Roj: SAP VA 831/2016
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00235/2016
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
TRB
N.I.G. 47186 42 1 2015 0002508
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000243 /2015
Recurrente: HIJOS DE SIMEON GARCIA Y CIA DE VALLADOLID, S.L.
Procurador: MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES
Abogado: LUIS VICENTE PURAS RIPOLLES
Recurrido: María Rosa , Crescencia
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: JUAN ARIAS BARTOLOME, JUAN ARIAS BARTOLOME
S E N T E N C I A nº235
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En Valladolid a cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000243/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171/2016,
en los que aparece como parte apelante, HIJOS DE SIMEON GARCIA Y CIA DE VALLADOLID, S.L.,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES, asistido
por el Abogado D. LUIS VICENTE PURAS RIPOLLES, y como parte apelada, María Rosa , Crescencia
, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido
por el Abogado D. JUAN ARIAS BARTOLOME, sobre desahucio, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
ANGEL MUÑIZ DELGADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2016, en el procedimiento JUICIO DE DESAHUCIO Nº 243/15 del que dimana este recurso.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.Abril Vega en nombre y representación de Dª. María Rosa , Crescencia frente a la mercantil HIJOS DE SIMEON GARCIA Y CIA DE VALLADOLID, S.L., debo: 1.- Resolver el contrato de arrendamiento que vincula a las partes de fecha 01/03/1961 sobre el local comercial sito en planta baja/y sótano de la C/Santiago, nº: 4 y 5 de Valladolid por expiración del plazo de duración; debiendo la parte demandada dejar libre y a disposición de la actora el citado inmueble en el plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento en su caso.
2.- Condenar a la demandada a que abone a la parte actora la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL TREINTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (127.032,31 Euros) y las que se devenguen por rentas y cantidades hasta la efectiva entrega de la posesión efectiva de la finca a la parte actora y que resultaran impagadas, más los intereses legales de dichas sumas.
3.- Con expresa imposición de costas a la parte demandada.' Que ha sido recurrido por la parte demandada HIJOS DE SIMEON GARCIA Y CIA DE VALLADOLID, S.L., habiéndose presentado escrito de oposición por la parte demandante.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de julio de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda rectora del procedimiento, declarando en primer término resuelto por expiración del plazo el contrato de arrendamiento de local de negocio que desde el 1 de marzo de 1961 vinculaba a las partes, condenando a la entidad arrendataria demandada a su desalojo en legal plazo con apercibimiento de lanzamiento. Seguidamente condena a dicha demandada a que abone a las arrendadoras demandantes la suma de 127.032,31 euros en concepto de rentas y cantidades debidas por otros conceptos, mas las que se devenguen y no se abonen hasta la restitución efectiva a las demandantes de la posesión del local.
Frente a dichos pronunciamientos recurre en apelación la entidad arrendataria demandada.
SEGUNDO.- La primera cuestión que debe analizarse es la admisibilidad o no del recurso de apelación que nos ocupa, dado que la sociedad arrendataria apelante, tras denunciar la parte actora al impugnar el recurso de apelación que aquella no había dado cumplimiento al requisito contemplado en el art. 449.1 de la LEC , solamente acredita en esta alzada el pago de las rentas durante el año 2015 y hasta el mes de octubre incluido por un importe mensual de 1.441,64 euros. La sentencia de primera instancia es de fecha 5 de noviembre de 2015 , sin que a partir del mes de octubre anterior se haya realizado pago alguno a cuenta de la renta y cantidades asimiladas. Aduce la demandada apelante que la condena recaída en primera instancia a abonar la suma de 127.032,31 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas atrasadas ha provocado su declaración en concurso de acreedores, en el cual se halla reconocida tal obligación de pago como contingente por la Administración Concursal a las resultas del presente recurso, siendo esta quien deberá decidir sobre su pago o consignación a los efectos del art. 449.1 LEC , así como el de las sucesivas mensualidades de renta que han ido venciendo y que están clasificadas como créditos contra la masa.
El examen de lo actuado desvela que la sentencia de primera instancia fue dictada el 5 de noviembre de 2015 , que el recurso de apelación frente a la misma se formalizó por la sociedad arrendataria demandada el 15 de enero de 2016 y que esta fue declarada en concurso, tal y como ella misma relata en el escrito que ha presentado en este Rollo de Sala, el 25 de enero de 2015.
TERCERO.- Ha de precisarse en primer lugar que el incumplimiento de la obligación contemplada en el art. 449.1 LEC al tiempo de la interposición del recurso de apelación es insubsanable e implica la inadmisión del recurso en cuestión, pudiendo subsanarse sólo la falta de acreditación de tal circunstancia (la STS 908/2011, de 30 de noviembre y AATS de 25 de septiembre de 2007 de 23 de marzo de 2010 y de 25 de mayo de 2010 ). Tal criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos de la LEC, la cual recuerda que tal clase de consignación o pago obedece a varias finalidades, entre las que se encuentran el asegurar la efectividad inmediata de la sentencia que condena al pago de las rentas, si posteriormente es ejecutada y el disuadir de plantear recursos meramente dilatorios que alarguen injustificadamente el abono por la arrendataria de aquello que debe o el prolongar su ocupación gratuita del inmueble. No se trata por tanto de un mero requisito formal, sino de una exigencia esencial encaminada a asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable. La resolución de inadmisión del recurso por la falta de ese requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que sólo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento, tal y como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional.
El hecho de que por el Juzgado de lo Mercantil se haya dictado Auto de fecha 25 de enero de 2016 declarando a la sociedad demandada-arrendataria en concurso no puede alterar en absoluto la situación existente al tiempo de formularse el recurso de apelación, que es la que hemos de enjuiciar. Y en ese momento la entidad apelante no estaba declarada en concurso, tampoco suspendida en el ejercicio de sus facultades de administración y disposición, ni sometida a intervención, por lo que no estando entonces limitadas sus facultades, debió continuar cumpliendo sus obligaciones y entre ellas la de pagar la renta del arrendamiento, pues la simple presentación de la solicitud en su caso no produce efecto alguno sobre las obligaciones pendientes de cumplimiento, y menos sobre las obligaciones de carácter legal, sin que a tal efecto pueda atribuirse a la declaración de concurso efectos retroactivos. De ahí que si la demandada en cuestión tenía intención de apelar la sentencia, para poder hacerlo necesariamente había de dar cumplimiento al requisito legal que venimos comentando, sin que a ello pueda obstar su posterior declaración en concurso de acreedores.
A mayor abundamiento cabe señalar que desde la perspectiva jurisprudencial antes comentada, la interposición de un recurso con fines dilatorios es situación que se puede dar en cualquier empresa o sociedad, esté o no en concurso. El artículo 449-1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla excepción alguna de carácter subjetivo derivada de la condición del deudor o la situación patrimonial en que se encuentre. Si el legislador hubiese querido eximir a las empresas concursadas de la obligación de consignar el importe de la condena para poder recurrir en apelación en supuestos como el que nos ocupa, así lo habría dispuesto, bien con ocasión de la aprobación de la LC, de sus posteriores y numerosas reformas, de las operadas en la LEC, etc..., mas no lo ha hecho. Tampoco la declaración de concurso presupone necesariamente, en todo caso, la carencia de recursos para efectuar una consignación o pago en metálico o conseguir un aval bancario, sin que la recurrente haya alegado o probado que no pudo efectuarlo o realizar gestión al respecto. Cabe añadir que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia dictada el 25 de noviembre de 2014 para la unificación de la doctrina, ha reiterado similar criterio que ya había expresado en autos precedentes con ocasión de la resolución de diversos recursos de queja. En tal sentido expresa que la declaración en concurso de una empresa no implica su necesaria falta de liquidez ni su insolvencia, no pudiendo relevarla del requisito impuesto en su día por el art.228 LPL y mantenido en la actual LRJS consistente en la obligación de abono o consignación de las sumas debidas a los trabajadores a que haya sido condenada cara a formular el recurso de suplicación que en su caso procediera. En su consecuencia la causa de inadmisión del recurso se transmuta en causa de desestimación sin necesidad de entrar a conocer del fondo del mismo.
CUARTO.- Las costas causadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante que ve desestimado su recurso, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Hijos de Simeón García y Cia de Valladolid frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid el día 5 de noviembre de 2015 en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

