Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 235/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 182/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 235/2016
Núm. Cendoj: 50297370042016100117
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1045
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00235/2016
R. 182/2016
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO
En la Ciudad de Zaragoza, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la audiencia Provincial de Zaragoza, constituída únicamente a los efectos del presente Rollo por la Magistrada de la misma Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Zaragoza en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1004/2015, de que dimana el presente Rollo de Apelación número 182/2016, en el que ha sido parte apelante, BLENDED & MATURED, S.L., representada por la Procuradora Dª Maria Victoria Gracia Sau y asistida por el Letrado D. Enrique Saavedra Martínez, y como apelada, OCEAN'S DESTILLERY, S.L., representada por el Procurador D. Luis Ignacio Ortega Alcubierre y asistida por el Letrado D. Víctor Sánchez Tormos.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de la entidad mercantil Blended and Matured, S.L. contra la también mercantil Ocean's Destillery, S.L., debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 1.876,65 euros, cantidad de la que 1.191,77 euros ya ha sido consignada en las actuaciones, devengando la cantidad pendiente de pago el interés legal desde la presente resolución, sin hacer condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 13 de mayo de 2016, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el re curso en la forma legalmente establecida.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte actora la sentencia que estima en parte la demanda y condena a la sociedad demandada al pago de determinada cantidad en concepto de honorarios por prestación de servicios y que tiene su causa en el contrato de fecha 1-4-2014, concertado por las partes. Los servicios profesionales tenían por objeto la asesoría integral para la producción y comercialización de bebidas espirituosas, según su cláusula primera.
SEGUNDO.- La parte actora y apelante alega como primera cuestión que en los antecedentes de hecho de la sentencia no constan hechos probados, que dicha resolución adolece de falta de fundamentación, que la interpretación de la prueba es arbitraria, y que el rechazo a la aclaración de la sentencia infringe el art 24 CE , con indefensión.
Respecto a esta ultima cuestión, la sentencia no fue aclarada porque se entendió que la parte no pretendía tal aclaración sino que en realidad se formulaban nuevas pretensiones y se pedían nuevos pronunciamientos. Por tanto se respondió a la petición de aclaración y en el sentido de ser rechazada por las razones mencionadas en relación a los arts 214 y 215 LEC .
El art 209 p2 LEC establece que la sentencia podrá contener, en su caso, hechos probados. Pero como indica las sts TS de 25- 6-2014 y 20-12-2010 no es necesario en las sentencias civiles incluir un detallado o numerado relato de hechos probados.
La resolución apelada ha tenido en cuenta los hechos alegados, y la prueba practicada y ha afirmado los que ha considerados probados para alcanzar una conclusión, de modo que se cumple lo dispuesto en el art 218 LEC sobre el deber de motivación de las sentencias. Cuestión distinta es la disconformidad de la parte con la valoración de la prueba y el pronunciamiento sobre la pretensión, que es también el objeto del recurso.
TERCERO.- Según resulta del interrogatorio, la parte actora es una sociedad unipersonal, cuyo único socio lo es también de la sociedad demandada.
Las partes concertaron el contrato de prestación de servicios en fecha 1-4-2014 por tiempo de un año, prorrogable.
Se trata de un contrato de arrendamiento de servicios por el cual una de las partes ha de prestar el servicio pactado a cambio del precio ( art 1.544 CC ). Es un contrato oneroso, con obligaciones recíprocas, y en el que, según el art 1.274 CC , su causa, para una parte, es la prestación del servicio y, para la otra, la percepción del precio.
En la cláusula sexta del contrato consta que no se produciría la prorroga si cualquiera de las partes daba por finalizado el contrato mediante comunicación escrita a la contraria con preaviso mínimo de dos meses, durante los cuales cada una de las partes debía seguir cumpliendo sus obligaciones.
En la cláusula séptima se pactaron las causas de resolución del contrato, entre otras, el incumplimiento total o parcial de alguna de las cláusulas y el mutuo acuerdo de las partes con los efectos que en el mismo se establezcan.
La parte actora ejercitó acción solicitando el cumplimiento de la obligación de pago del precio por parte de la sociedad demandada respecto a los meses de marzo, abril y mayo de 2015, según facturas adjuntadas a la reclamación inicial. Como pone de manifiesto la parte apelada, no se reclamó indemnización por perjuicios derivada de resolución por incumplimiento de la demandada ( art 1.124 CC ), como se indica en el recurso. Y además, tampoco consta una comunicación donde una de las partes manifieste a la contraria su voluntad de poner fin al contrato por incumpliendo de la contraria.
La parte demandada se allanó al pago de honorarios del mes de marzo. Se opuso al pago de los meses de abril y mayo porque, según entiende, se decidió poner fin al contrato por todas las partes en el mes de marzo, no estando ya vigente en mayo y junio, según los correos aportados por dicha parte. Asimismo, negó que la sociedad actora prestase servicios en los mese de abril y mayo.
CUARTO.- De las alegaciones de una y otra parte resulta que fue controvertido si el contrato estaba vigente en los meses de abril y mayo.
En el contrato las partes pactaron sobre varias causas de terminación y tanto tuvieron en cuenta su resolución, como la voluntad de no prorrogarlo, o la posibilidad de un nuevo acuerdo para terminar el anterior de 1-4-2014.
En la cláusula sexta del contrato consta que no se produciría la prorroga si cualquiera de las partes daba por finalizado el contrato mediante comunicación escrita a la contraria con preaviso mínimo de dos meses. Se contempló así la posibilidad de desistir del contrato con una antelación determinada, lo cual no precisa previo incumplimiento de la parte contraria
En la cláusula séptima se pactaron causas de resolución del contrato, como el incumplimiento total o parcial de alguna de las cláusulas y el mutuo acuerdo de las partes con los efectos que en el mismo se establezcan. Es decir, se contempló la facultad de resolución de todo contrato con obligaciones recíprocas, prevista en el art 1.124 CC así como la posibilidad de acuerdo para poner fin al contrato, lo cual es consecuencia de la libertad de pacto del art 1.258 CC .
Según la causa de terminación del contrato, las consecuencias podían ser unas u otras. En caso de resolución, el perjudicado podía reclamar los perjuicios ( art 1214 CC , cláusula séptima a); en caso de mutuo acuerdo para finalizar, las consecuencias serian las pactadas por las partes ( art 1258 CC , cláusula séptima c), y en caso de desistimiento o voluntad de no prorrogar, solo había derecho a indemnización si no se respetaba el plazo de preaviso de dos meses (cláusula sexta).
Según la parte demandada, el correo de 28 de marzo, considerado de forma conjunta con una previa reunión (doc nº 8) y otros correos anteriores y posteriores apoyan su alegación de que el contrato terminó porque hubo un acuerdo de voluntades en ese sentido.
El doc nº 8 pone de manifiesto que la sociedad demandada (una parte contractual del contrato de 1- 4-2014) aprobó rescindir el contrato de prestación de servicios, y que don Teodosio tomaría una decisión sobre su futuro. Ese documento junto con el doc nº 10 y 11 son comunicaciones sobre la subsistencia de la relación pero ninguno de ellos ni en su conjunto reflejan un nuevo pacto o concurrencia de voluntades para finalizar el contrato de 1-4-2014 con los efectos consiguientes en el sentido de la cláusula séptima c del contrato.
El doc nº 11, correo de 28 de marzo, refleja la voluntad del único socio de la actora de terminar toda relación, sin añadir fecha de efectos posterior, sino al contrario, finalizar de inmediato (' de ahí mi decisión de no querer seguir'), y por tanto, sin respetar el plazo de preaviso de dos meses. Se pretende ahora atribuir a ese documento efectos unicamente respecto a la relación de don Teodosio como socio de la parte demandada, no para la relación de la sociedad actora con la demandada. Sin embargo, el documento no especifica a que tipo de relación hace referencia, y consta la denominación de la sociedad demandada, al igual que en el correo de 31-5-2015 en el que se reclaman las facturas objeto del proceso, lo que pone de manifiesto que no siempre se diferenciaban las relaciones entre las dos sociedades o entre socio y parte demandada.
Por tanto, la parte actora manifestó su voluntad de terminar el contrato en el mes de marzo. Así lo entendió la parte demandada según su escrito de 7-8-2015 (doc nº 5 aportado por la actora) al indicar en la pag 3 que con el correo de 28 de marzo remitido por la actora se terminaba la relación. En consecuencia, no es admisible el presupuesto de la demanda de negar la existencia de denuncia del contrato por la parte demandante.
En cualquier caso, aunque se admitiera que el correo de 28 de marzo no se refiere a la relación contractual objeto de la demanda, no se puede obviar que la parte demandada alegó también para oponerse al pago reclamado que la parte actora no había prestado servicios. Es decir, que no había causa para el pago ( art 1.274 CC ).
La sentencia aprecia que la parte actora, tras la comunicación de marzo de 2015 dejó de prestar servicios. Para la prueba de la realidad del servicio se aportó un acta notarial en la vista, lo que no puede justificar la realidad de las manifestaciones efectuadas por un tercero, que no ha podido ser objeto de interrogatorio en la forma prevista para los testigos ( arts 365 , 367 , 368 LEC ). Aunque, como se apunta en el recurso, puede haber dificultad en determinar hasta cuando se extiende la eficacia de los servicios prestados, no se puede afirmar que se llevaran a cabo en los meses reclamados. En las obligaciones recíprocas, una de las partes puede exigir el cumplimiento a la contraria si previamente la primera ha cumplido con lo que le correspondía ( art 1.100 CC ). La parte actora no ha probado que prestase servicios en los meses de de abril y mayo, de modo que si no se prestaron, tampoco hay causa para reclamar su precio.
QUINTO.- Aunque se desestima el recurso no se efectúa expresa imposición de costas por cuanto en el caso concurren dudas de hecho dadas las dos relaciones mantenidas por la actora, las variadas comunicaciones, y la naturaleza de los servicios prestados, cuya finalización puede ser de difícil determinación ( art 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación
Fallo
1-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Victoria Gracia Sau en nombre de Blended & Matured SL contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2016 recaída en juicio verbal nº 1004/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta Ciudad .
2-Sin expresa imposición de costas del recurso. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, hallándose celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial en el día de su fecha, de que certifico.
