Última revisión
09/01/2017
Sentencia Civil Nº 235/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 599/2014 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora
Ponente: GARCIA SANZ, MANUEL
Nº de sentencia: 235/2016
Núm. Cendoj: 49275410022016100029
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:195
Núm. Roj: SJPII 195:2016
Encabezamiento
CONCURSADA: D.ª Beatriz
En Zamora, a 25 de octubre de 2016.
Manuel García Sanz, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.ª 2 de Zamora, con competencia exclusiva en materia mercantil, ha visto los presentes autos de la Sección Sexta del Procedimiento Concursal nº 599/14, sobre oposición a la calificación del concurso como culpable, en los que han intervenido:
1.- ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
2.- MINISTERIO FISCAL
3.- D.ª Beatriz (CONCURSADA), EN REBELDÍA
Procurador: Sin Profesional asignado
Letrado: Sin Profesional asignado
4.- COFARES, SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA (ACREEDOR)
Procuradora: D.ª María Belén Álvarez Antón
Letrado: D. Jaime Concheiro Fernández
Antecedentes
Fundamentos
Establece el artículo 163.2 de la Ley Concursal que el concurso se calificará como fortuito o como culpable, reduciendo por tanto a dos las categorías de calificación del concurso, frente a la distinción entre insolvencia fortuita, culpable y fraudulenta que recogía el Código de Comercio, acumulando la Ley Concursal dentro de la insolvencia culpable las conductas que el Código de Comercio regulaba como fraudulentas o gravemente culposas.
La determinación de cuándo se ha de reputar culpable se efectúa en la
Ley Concursal en los artículos 164 y
165. El apartado 1 º del artículo 164 establece una cláusula de carácter general, al señalar que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor. En dicha regla general se recogen los elementos típicos de la responsabilidad por culpa contractual o extracontractual:
A continuación de la citada cláusula general establece la
Ley Concursal dos enumeraciones de supuestos: la primera (art. 164,2 ) destinada a recoger una serie de casos en los que se presume culpable, con presunción
Así, en primer lugar, establece el artículo 164.2 de la Ley Concursal que '
En todos estos supuestos la Ley Concursal considera culpable
En segundo lugar el
artículo 165.1 de la Ley Concursal establece que '
Se estable por tanto para todos estos supuestos una presunción 'iuris tantum' (salvo prueba en contrario) de existencia de dolo o culpa grave, apartándose así la Ley Concursal del principio de que la mala fe no se presume.
Pues bien, en el caso en el informe de la Administración Concursal se deja constancia de una serie de hechos que justifican la declaración de concurso como culpable, referidos básicamente al incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad contemplada en el art. 164.2.1º de la Ley Concursal , por la ausencia de de los libros obligatorios contables de 2011.
Por último, el ministerio fiscal, partiendo del informe de la Administración Concursal, estima que concurre la presunción de culpabilidad reguladas en el citado artículo 164.2.1º de la Ley Concursal .
En el caso no se ha formulado por la concursada, motivo por el cual, conforme al art. 171.2 de la Ley Concursal , quedaron los autos pendientes de dictar sentencia, sobre la base únicamente de los informes de la administración concursal y del Ministerio Fiscal.
Así, conforme al art. 171 de la Ley Concursal , si el deudor o alguno de los comparecidos formulase oposición formulasen oposición en plazo, la misma deberá sustanciarse por los trámites del incidente concursal, mientras que si no se formulase oposición deberá dictarse sentencia. Por lo tanto, del texto de la ley parece deducirse que es la oposición la que determina la incoación del incidente concursal, mientras que en el segundo se dictará sentencia directamente, por lo tanto sin posibilidad de practicar prueba alguna en incidente contradictorio, y a la vista únicamente de los informes de calificación del ministerio fiscal y de la Administración Concursal.
Como señala la
sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc. 15ª, de 19 de septiembre de 2012 , en caso de ausencia de oposición el juez debe dictar sentencia conforme a la calificación realizada por el administrador concursal y el Ministerio Fiscal, señalando que '
De otro lado, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc., afirma que '
Partiendo de lo expuesto debe concluirse que la ausencia de oposición a la calificación determina que deba estarse a los hechos relevantes para la calificación contenidos en el informe de la Administración Concursal, al que se remite el dictamen del ministerio fiscal. Ello no implica que deban acogerse necesariamente las consecuencias que establece dicho informe respecto de tales hechos, que constituyen las pretensiones formuladas, pues el art. 171.2 no establece que en caso de ausencia de oposición deba dictarse sentencia de estricta conformidad con lo solicitado, como si hace el art. 170.1 para el caso de que la administración concursal y el ministerio fiscal coincidan en calificar el concurso como fortuito, pues debe valorase en esta resolución si los hechos contenidos en sus informes determinan la calificación de la culpabilidad del concurso y el alcance de las consecuencias de tal declaración.
Se expone en el informe de la Administración Concursal que la concursada incumplió sustancialmente su obligación de llevanza de contabilidad, supuesto contemplado en el art. 164.2 de la Ley Concursal , no habiendo tenido a su disposición la administración concursal los libros contables para poder determinar, siquiera, la causa de la insolvencia. Tal conducta de la concursada supone efectivamente el incumplimiento sustancial de tal deber, que está contemplado en el art 164.2.1º de la Ley Concursal como uno de los supuestos de culpabilidad del concurso como presunción iuris et de iure, como antes se expuso.
Como señala la reciente
sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016, nº 490/2016 , '
Del art. 172.2.1º LC también se deriva la obligación de determinar las personas afectadas por la calificación, teniendo tal consideración en el caso únicamente la propia concursada.
De otro lado, el art. 172.2.2º impone la inhabilitación de las personas afectadas por un periodo de dos a quince años, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. En este caso, debe fijarse el periodo de duración en dos años de inhabilitación solicitada, al tratarse del mínimo legalmente previsto y no solicitarse por la administración concursal ni por el ministerio fiscal, únicos legitimados, una duración concreta, y al no constar realmente motivos que justifiquen el señalamiento de un periodo superior.
Ello supone que durante dicho periodo de tiempo la concursada, conforme al art. 13 CCom , no podrá ejercer el comercio ni tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, conforme al citado artículo.
Asimismo el art. 172.2.3º establece que la sentencia que declare el concurso como culpable expresará la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios'.
Establece el artículo 172.3 de la Ley Concursal que si la sección de calificación hubiera sido formada como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, como ocurre en el caso, la sentencia podrá condenar a todos o a algunos de los administradores de la concursada que hubieran sido declaradas personas afectadas a la cobertura, total o parcial, del déficit.
A diferencia de los pronunciamientos exigidos en el art. 172.1.2º, el art. 172 bis no impone al respecto ninguna obligación. Dice que el juez 'podrá' condenar a los administradores a pagar a los acreedores concursales, y dicha expresión parece habilitar al juez, que tiene por tanto una facultad potestativa, estimándose ene l caso que no procede determinar tal responsabilidad concursal al no haber sido solicitado en los informes de la administración concursal ni del Ministerio Fiscal, ni consignarse en los mismos hechos que lo justifiquen
De conformidad con la remisión del art. 171 LC al juicio verbal, la DF 5ª LC y el art. 394.1 LC , no procede la imposición de costas a la vista de la ausencia de oposición a la calificación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.
