Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 136/2016 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 235/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100291
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7877
Núm. Roj: SAP B 7877/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 136/2016- E
Procedimiento ordinario Nº 739/2014
Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 235/17
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
Dª CARMEN MARTINEZ LUNA
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, Los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a
instancia de Fidela contra AXA SEGUROS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte Fidela contra la sentencia dictada en los mismos el dia 16 de
noviembr ede 2015, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:'Estimar parcialmente la demanda interpuesta en su día por la procuradora Sra. Espejo, en nombre y representación de Dª Fidela , contra la entidad AXA, con los siguientes pronunciamientos: 1. CONDENAR a AXA al pago a la Sra. Fidela de la cantidad de diecisiete mil setenta y ocho con cincuenta y cutaro )16.078,54) Euros. Cantiadad ésta que devengará asimismo a cargo de AXA la obligación de pago por su parte de los intereses del artículo 20 de la LCS , consistiendo los mismos en el interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50% desde el día del accidente, el 9 de septiembre de 2012, y hasta transcurridos dos años desde el mismo, pasando a ser los intereses del 20% anula transcurridos estos dos años y hasta el efectivo o completo pago o consignación de lo debido, considerándose en cualquier caso dichos intereses producidos por días 2. CONDENAR a cada una de las partes al pago de las costas procesales causadas a su instancia en este procedimiento y al de las comunes por mitad sin perjuicio de que, siendo la actora titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no le sea exigible pago alguno por el citado concepto en tanto no concurran las circunstancias previstas para ello en la Ley de Asisitencia Jurídica Gratuita 1/1996, de 10 de enero.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Fidela mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN MARTINEZ LUNA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de Dña. Fidela se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en Juicio Ordinario 739/2014.
La referida resolución estimó parcialmente la demanda presentada por la hoy apelante contra AXA SEGUROS GENERALES, ,S.A. DE SEGUROS Y REASEUROS en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro de tráfico ocurrido el día 9 de septiembre de 2012.
La apelante centra su recurso de apelación en una cuestión, la denegación de la indemnización por lucro cesante en la cantidad peticionada de 17.047,12€ euros por los 178 días que la actora no pudo realizar su actividad como taxista como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Basa el recurrente su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba y discrepa de la sentencia de instancia en el hecho de que la resolución se asienta en la falta de acreditación de que por parte de la Sra. Fidela se explotase el taxi, sostiene que la recurrente ha acreditado que explotaba debidamente habilitada el taxi como autónoma, de cuya licencia es titular su marido, el Sr. Hilario y sostiene que como consecuencia del accidente, desde la fecha del accidente hasta su total incorporación al trabajo transcurrieron un total de 178 días, a lo sumo 163 que establece la sentencia de instancia, días por los que debe ser compensada y computados a 8 horas por día y 5 días a la semana y a razón del importe bruto de recaudación por hora publicado por el Instituto Metropolitano del Taxi de Barcelona minorado en un 30% en concepto de gastos deducibles de la actividad, documentos nº 11 a 14 de la demanda.
La apelada se opone pues estima ajustada la sentencia que fundamenta su resolución denegatoria de la indemnización del lucro cesante en la falta de acreditación de la posesión de título habilitante para ejercer la actividad de taxista y por no acreditar que la recurrente haya sufrido perjuicio económico ni, la valoración del perjuicio real sufrido. Sostiene el apelado que la resolución del Institut Metropolita del Taxi puede ser admitida en algunos casos en que quien reclama es el titular de la licencia, pero en el presente caso la recurrente si percibía alguna cantidad lo era a través del titular de la licencia y no se aporta prueba de cuál puede ser esa cantidad, y que la inexistencia de perjuicio económico asimismo se avala por el hecho de que la recurrente al estar de baja en la seguridad social percibía una cantidad mensual en concepto de incapacidad laboral transitoria y además alega que parte de la indemnización concedida por los días impeditivos corresponde al perjuicio económico.
TERCERO.- Analizados los motivos del recurso cabe concluir que la Sra. Fidela explotaba el taxi desarrollando su trabajo dada de alta en el régimen de cuenta propia o autónoma, siendo la actividad económica el transporte de taxi, constando como familiar colaborador, extremo que se estima acreditado por los documentos nº 11 y 12 acompañados a la demanda, siendo el documento nº 12 la resolución sobre reconocimiento de alta en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, y en este punto dicha circunstancia se corrobora por el hecho de que el día en que se produjo el siniestro la recurrente se encontraba conduciendo el taxi cuyo titular de la licencia es su esposo, es de interés el documento nº 2 de la demanda, asimismo la circunstancia de que la recurrente se dedica a la explotación del taxi se infiere de las manifestaciones del testigo Sr. Hilario que manifestó que su esposa puede llevar a cabo la explotación del taxi del que es titular por ser familiar colaboradora, dando razón el testigo de la figura en cuestión.
Dicho lo anterior le asiste a la recurrente legitimación para reclamar indemnización por el lucro cesante, ingresos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo incapacitada la recurrente para el desempeño de su trabajo.
El rigor con que debe exigirse la prueba del lucro cesante en supuestos como el que nos ocupa, pérdida de ingresos por imposibilidad de desempeñar el trabajo en el doble turno de taxi del que es titular e el esposo, no puede elevarse a cotas inaccesibles que normalmente impidan su demostración y hagan ilusoria la indemnización, y se ha de valorar dentro de un criterio de probabilidad objetiva la existencia de una disminución de los ingresos de la persona que lleva a cabo dicha actividad como consecuencia de la imposibilidad de conducir. Sin que sea preciso acreditar el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo de haber realizado la normal actividad, es cierto que la demandante no aporto otros datos, al margen de los anuncios del IMT en relación a la recaudación bruta media/hora taxista, que permitan estimar los ingresos que ha percibido a lo largo del tiempo por dicha actividad, no aporto declaraciones fiscales u otros documentos, pero entendemos, que el anuncio del 'Institut Metropolità del Taxi' que se publica anualmente en el BOP de Barcelona, aquí de 23.1.2012 y 15.1.2013, documentos 13 y 14 de la demanda, en los que se comunica el importe bruto de la recaudación media por hora de taxista, unido a las manifestaciones del testigo, Sr. Hilario , esposo de la recurrente y las manifestaciones de la demandante en relación a la jornada de trabajo que realizaba de forma habitual, aunado al porcentaje que el recurrente descuenta en concepto de gastos de explotación del auto-taxi, que se estiman en un 30%, sirve a los efectos de determinar un criterio racional para valorar lo dejado de obtener durante el tiempo en el que la recurrente estuvo incapacitada para trabajar, ello no obstante encuadrándose la actividad de la recurrente en el ámbito del familiar colaborador del titular de la licencia, que nuestro ordenamiento considera como un trabajo realizado para otro, con alteridad, pero no por cuenta de otro, esto es con ajeneidad 'máxime cuando tales frutos o resultados se destinan a un fondo social o familiar común' STS de 13 de marzo de 2001 , es racional inferir que el titular de la licencia se beneficie de la explotación del colaborador y es por ello que la suma que resultaría de ser el perceptor el titular de la licencia debe de ser moderada en un porcentaje del 50% por estar ante la figura ya dicha del familiar colaborador; así habiendo estado incapacitada totalmente para sus ocupaciones la recurrente 163 días, tal y como fija la sentencia de instancia, es por lo que, procede revocar en este punto la sentencia y fijar la suma objeto de indemnización por lucro cesante en la suma de 7.694,49€ que resultan de los 163 días que la demandante estuvo impedida para su actividad profesional, a razón de una estimación de 8 horas de Trabajo diario, sobre la base de la recaudación bruta media hora de taxista fijada por el IMT, deducido el 30% que descuenta la recurrente en concepto de gastos y descontando a su vez el antes dicho porcentaje del 50%, en atención a que nos hallamos ante la figura del familiar colaborador.
El concepto indemnizable resulta por los documentos 11 a 13 acreditado por la testifical del Sr. Hilario y por las manifestaciones de la demandante vertidas en el interrogatorio de parte, nótese que tanto el Sr. Hilario como la recurrente se refirieron a que el dinero que percibía la Sra. Fidela revertía en la unidad familiar y así dijo el Sr. Hilario que él declaraba el total de la explotación, lo recaudado por él y por su esposa como colaboradora familiar.
Cifrándose en la suma de 7.694,49€ el beneficio dejado de obtener durante el período indicado.
Sin que sea atendible el argumento del apelado de que no existe perjuicio económico, pues se resarce lo dejado de percibir por no poder llevar a cabo la profesión habitual y por ende por dejar de percibir ingresos, el concepto indemnizado es distinto a la indemnización por incapacidad temporal, pues el lucro cesante resarce la pérdida de ingresos acreditada y la sentencia de instancia condena al pago de la suma por los días que la recurrente tardó en curar las lesiones pero no aplica factor corrector de clase alguno por encontrarse en edad laboral y por último en relación a la percepción de suma en concepto de incapacidad laboral transitoria a que se refiere la apelada como dato que impide la fijación de suma por lucro cesante, no consta acreditado que la recurrente haya percibido suma alguna por ese concepto de la Seguridad Social, siendo que como es de ver en la resolución de reconocimiento de alta de la Seguridad Social, documento nº 12 de la demanda, consta excluido la contingencia de accidente de trabajo.
CUARTO.- No se hace expresa imposición de las costas de la alzada, art. 398.2 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Dña. Fidela contra la Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR la misma fijando como cantidad a abonar por el demandado a la actora la suma de 23.773,03 euros, manteniendo incólumes el resto de pronunciamientos de la instancia; y sin hacer expresa imposición de las costas de la presente alzada.Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días de darse los requisitos legales al efecto.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
