Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2202/2017 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 235/2017
Núm. Cendoj: 20069370022017100378
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:882
Núm. Roj: SAP SS 882/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-17/000046
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2017/0000046
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2202/2017 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal 13/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Felicisimo y Regina
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y MARIA ARANZAZU
URCHEGUI ASTIAZARAN
Abogado/a / Abokatua: ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ y ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Sara
Procurador/a / Prokuradorea: VEGA PEREZ ARROYO
Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO BASASORO TOLOSA
S E N T E N C I A Nº 235/2017
ILMOS/AS. SRES/AS:
D. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 3 de octubre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 13/2017 del UPAD de
1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, a instancia de D. Felicisimo y DÑA. Regina apelantes - demandados,
representados por la Procuradora Sra. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendidos por el
Letrado Sr. ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ, contra DÑA. Sara apelada - demandante, representada por
la Procuradora Sra. VEGA PEREZ ARROYO y defendida por el Letrado Sr. IGNACIO BASASORO TOLOSA;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 27 de marzo de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 27 de marzo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa dictó Sentencia.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 25 de septiembre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Fundamentos
PRIMERO. - Debate jurídico.
I.- Con fecha 27 de marzo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Vega Pérez Arroyo, en nombre y representación de Dña. Sara , contra Dña. Regina y D. Felicisimo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Aránzazu Urchegui Astiazarán DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados ocupan sin título alguno y en situación de precario el terreno propiedad de Dª Sara cuya descripción registral es: Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Amezketa, folio NUM002 , finca NUM003 . Inscripción 2a; por lo que ha lugar al desahucio por precario del referido terreno, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a dejar libre, vacuo y expedito el mencionado terreno y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de su lanzamiento y de cuantas personas por ellos autorizados ocuparan dicho terreno, si no hubieren efectuado la entrega a la fecha de UN MES a partir de la presente sentencia.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.' II.- La representación procesal de Dª. Regina y otro interpuso recurso de apelación. Alega: - Infracción del art. 250.1.2º Lec .: la actora nunca ha tenido la posesión plena de la finca y por ello no la puede recuperar.
Indica que la actora y su hermana que le donó los terrenos solo tuvieron la posesión mediata desde 1985, cuando D. Jose Miguel ya tenía la inmediata desde 1958 y después pasó a su heredera.
No puede prosperar la presente acción porque la actora nunca tuvo la posesión plena de la finca.
- D. Jose Miguel ganó la propiedad de los terrenos por usucapión de los arts. 1959 y 1963 del CC , pues desde 1958 hasta 2005 estuvo en posesión de los terrenos en concepto de dueño: El hecho de que la actora tenga una escritura pública e inscripción registral a su nombre no influye en la prescripción adquisitiva por medio de la usucapión extraordinaria; la existencia de un título inscrito en el Registro no es óbice para producir la usucapión extraordinaria.
En 1958 Jose Miguel recibió de sus padres, en donación, el CASERIO000 y sus pertenecidos y desde ese momento utilizó todo lo que era necesario para su actividad agropecuaria. D. Jose Miguel creyó que los terrenos formaban parte de la propiedad adquirida y actuó en todo momento como propietario.
La actora no aporta mínima prueba que desde 1958 hasta 2005 haya inquietado a D. Jose Miguel en su posesión.
- Es inviable un juicio de precario cuando se debaten cuestiones complejas propias de un procedimiento ordinario.
- Infracción del art. 440.3.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .: aduce que la Sentencia condena al demandado a dejar libre el terreno a disposición de la actora en un mes, pero se olvida decir que siempre que la Sentencia no se recurra.
III.- La representación procesal de Dª. Sara impugna el recurso.
Señala que Jose Miguel recibió en 1958 un conjunto de terrenos entre los que expresamente no se incluyó el controvertido, como se refleja en la escritura de donación (f. 54 y 55). Por tanto, el terreno siguió siendo de los donantes. Jose Miguel entregó a sus hermanos una suma de dinero en compensación por la donación recibida de sus padres en 1958 pero no por ese terreno.
No existe infracción del art. 250.1.2º Lec .: Jose Miguel no ha usado DIRECCION000 ininterrumpidamente desde 1958, pasando el terreno directamente de sus padres a él y de éste a sus demandados.
No se dan los requisitos para la usucapión ni ordinaria (tiempo, título y buena fe) ni para la extraordinaria (plazo, ocupación pública, pacífica e ininterrumpida).
El tiempo que Jose Miguel pretendió utilizar para usucapir obedeció a la tolerancia de sus hermanas y según el art. 1942 CC ese tiempo no computa.
El proceso verbal es el procedente para ventilar el desahucio por precario y en el mismo se pueden ventilar todas las cuestiones referentes a la posesión.
No existe infracción del art. 440.3.2º Lec .
SEGUNDO. - Examen del caso I.- La doctrina viene incluyendo en el concepto de precario a todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, requiriéndose para que sea eficaz la acción de desahucio por precario que esta se apoye en dos fundamentos: a) de parte del actor, la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y b) por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la posesión del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia de título y el no pagar merced la esencia del precario, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción; La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa estima la pretensión formulada por la actora con base en los siguientes razonamientos: No resulta controvertida la titularidad registral que sobre el inmueble detenta la actora, reconocida por la parte demandada y acreditada documentalmente.
La demandante Sra. Sara adquirió la finca controvertida (' DIRECCION000 ') por donación de fecha 22-12-2006 de su hermana Dña. Nicolasa , quien a su vez la había recibido por adjudicación al fallecimiento de su padre D. Jesús Manuel en escritura de partición de herencia en fecha 19-07-1985.
La DIRECCION000 vino siendo usada por el hermano de las anteriores, D. Jose Miguel , hasta su fallecimiento en 2012. Dicho hermano recibió en 1958 por donación de sus padres, otorgada el 1 de julio de ese año, un conjunto de terrenos entre los que expresamente no se incluyó el controvertido, por cuyo uso ninguna renta o merced abonó nunca, si bien declaró Dña. Sara que, por los terrenos recibidos por D. Jose Miguel de sus padres, éste les hizo unos pagos.
La utilización de la finca por D. Jose Miguel durante un intervalo temporal suficiente, unido a las exigencias que en función de los caracteres de tal posesión la ley civil establece (arst. 1940, 1957 y 1963CC), podría enervar la acción de desahucio ejercitada con base en la usucapión.
La posesión en concepto de dueño en favor de D. Jose Miguel tampoco cabe establecerla con base en el contrato de arrendamiento que en fecha 20-04-1994 realizó D. Jose Miguel en favor de D. Matías , dado que en la misma se excluye el terreno litigioso.
Por otro lado, los procedimientos expropiatorios llevados a cabo pudieron entenderse con D. Jose Miguel , pero ciertamente no como titular registral sobre la finca, lo cual nunca fue, sino como titular catastral, algo que no resulta infrecuente dado que en ocasiones no coincide la realidad registral y la catastral, pero sin que en ningún caso suponga la titularidad catastral una prueba del dominio. El abono que del IBI efectuó D.
Jose Miguel no cabe entender que supla dicha falta, atendido lo anterior.
II.- En primer lugar, alega el recurrente demandado que la actora nunca tuvo la posesión del terreno, ni tampoco la tuvo su hermana que le donó los terrenos. No ha existido previa posesión del accionante, por lo que no puede recuperar la misma a través de este procedimiento.
Dicha pretensión hemos de desestimarla puesto que la parte actora, titular registral del bien controvertido, ha tenido la posesión real o mediata del mismo y la pretensión principal que se ejercita a través del presente procedimiento es strictu sensu , antes que recuperar la plena posesión del terreno, que se declare que los demandados ocupan sin título alguno el terreno propiedad de los actores y que se les condene a dejarlo libre, vacuo y expedito, bajo apercibimiento de lanzamiento si no desalojan el terreno en la fecha que se fije.
III.- En segundo lugar, la parte demandada señala que Jose Miguel ha tenido la posesión inmediata y exclusiva de la finca litigiosa desde el año 1958 hasta su fallecimiento en 2012, y después la posesión la ha tenido su heredera Regina ; hasta 2005 la contribución urbana estuvo a su nombre y actuó como quiso sobre la finca; litigó como propietario en una expropiación parcial de los terrenos; hasta el 2005 nunca fue inquietado por la actora en su posesión. Por ello, considera que han transcurrido más de 30 años por la usucapión.
Sobre esta cuestión con carácter previo hemos de indicar que resulta claro que la circunstancia de que la actora tenga un título inscrito en el Registro de la Propiedad no empece la posibilidad de que la parte demandada pueda usucapir de forma extraordinaria.
No obstante, hemos de tener en cuenta los siguientes datos incontrovertidos: - La actora Sara adquirió el terreno por donación de su hermana Nicolasa el 22 de diciembre de 2016 - A su vez, Nicolasa había adquirido la finca por adjudicación al fallecimiento de su padre Jesús Manuel en escritura de partición de herencia de 19 de julio de 1985.
- Jose Miguel usaba el terreno hasta su fallecimiento en 2012, y los ahora demandados adquirieron de Jose Miguel varios terrenos, pero no el controvertido ( DIRECCION000 ).
- Las hermanas permitieron que Jose Miguel usara el terreno para desarrollar mejor su actividad - Los actuales demandados adquirieron de Jose Miguel diferentes bienes inmuebles por compraventa otorgada el 26 de enero de 2012, entre los que no figuraba el terreno controvertido.
- Jose Miguel entra en posesión del terreno controvertido en 1958 y el 19 de julio de 1985 la actora adquiere por escritura de donación dichos terrenos.
La resolución recurrida argumenta que no cabe apreciar producida una usucapión extraordinaria, la cual exige el transcurso de 30 años ( art. 1963 CC ), intervalo temporal que no cabe computar entre la escritura de donación de 1-07-1958, que excluye expresamente a D. Jose Miguel del pertenecido DIRECCION000 aun cuando éste hubiera entonces comenzado a poseer la finca, y la escritura de partición de herencia en fecha 19-07-1985, de la que deviene por donación de 22-12-2006 la titularidad de la demandante; dado que entre el inicio de la posesión por D. Jose Miguel (1958) y la escritura de partición (1985) median 27 años; En este sentido, hemos de indicar que la circunstancia de que en fecha 19 de julio de 1985 se adjudicara el terreno controvertido, a través de la escritura de partición de herencia, a Nicolasa no significa que se haya de interrumpir la prescripción, pues en todo caso el poseedor del terreno en esa fecha seguía siendo la misma persona, esto es, Jose Miguel . Es decir, el cambio de titularidad del propietario del terreno no interrumpe ni obstaculiza la posibilidad de usucapir éste a través de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
A pesar de ello, en cualquier caso concurre una primordial circunstancia que impide considerar que pueda operar dicha usucapión extraordinaria sobre el terreno Intxausti a favor de los demandados en este pleito.
Así, resulta inevitable destacar que la posible prescripción adquisitiva se podría haber producido a favor de Jose Miguel , quien falleció en el año 2012, pero no a los que éste había transmitido meses antes sus propiedades el 26 de enero de 2012 y entre las que expresamente no se encontraba el terreno ahora discutido.
Es decir, en realidad los demandados únicamente se encuentran en posesión del terreno controvertido desde ese año 2012, motivo por el cual no existe la posibilidad de que en la fecha actual puedan usucapir el mismo (ni de manera ordinaria ni extraordinaria), pues el lapso pretérito durante el que su transmitente Jose Miguel efectivamente poseyó dicho inmueble no pueda favorecer ni aprovechar, a estos efectos prescriptivos, a adquirentes ulteriores que hasta el momento de la enajenación (años 2012) nunca habían entrado en la posesión del terreno conflictivo.
IV.- Por otra parte, sostiene la recurrente que la complejidad de las cuestiones controvertidas impide resolver la actual litis a través del presente procedimiento verbal de precario.
En este sentido, es necesario recordar que una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar, comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la L.E.C. nueva, el juicio de desahucio por precario, o lo que es no mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1.2º de dicha Ley, no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada. Por tanto, en el presente proceso no cabe la alegación de cuestión compleja ya que en el mismo se pueden y deben ventilarse todas las cuestiones referentes a la posesión, y por tanto, ni se limitan de modo alguno las facultades alegatorias y probatorias de las partes, quienes pueden interesar la práctica de cuantos medios probatorios consideren oportunas.
Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 250.1 , 2º de la L.E.C ., se han de decidir en el procedimiento verbal las demandas que, con independencia de su cuantía, '... pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer dicha finca'. Es decir, nos hallamos ante un proceso que, a pesar de sustanciarse por los trámites del procedimiento verbal, tiene carácter plenario, artículo 447, esto es, en el que no se limitan de modo alguno las facultades alegatorias y probatorias de las partes.
Por consiguiente, en aplicación de las referidas directrices jurisprudenciales hemos de rechazar de plano tal pretensión efectuada en el escrito de recurso pues con la actual regulación ya no cabe tal alegación, que con anterioridad impedía que en el juicio de desahucio se pudieran dirimir y ventilar cuestiones complejas.
De análogo modo, frente a la alegación realizada por la parte recurrente referida a que resulta inviable un juicio de desahucio cuando en el mismo se está debatiendo cuestiones como las propias de un procedimiento ordinario ( v. gr ., la prescripción adquisitiva por usucapión extraordinaria), hemos de señalar que en el presente supuesto en realidad no existe ninguna controversia sustancial referida a hechos concretos o específicos, sino simplemente la disensión entre las partes radica en las diferentes interpretaciones o connotaciones de contenido jurídico que se han de derivar de tales hechos, pero en realidad no subyace una discusión esencial acerca de ningún aspecto fáctico.
Así, a título de ejemplo, en relación con la usucapión extraordinaria no se discute si el día 19 de julio de 1985 adquirió la finca por adjudicación tras el fallecimiento de su padre Jesús Manuel , sino que la controversia estriba en las posibles consecuencias de tal hecho a efectos prescriptivos. Y en similar sentido tampoco se discrepa en que en el año 2012 los demandados adquirieran unos terrenos que les transmitió Jose Miguel (entre los que no estaba el controvertido) sino que se discute acerca de las consecuencias jurídicas de tal hecho.
V.- Por último, se aduce en el recurso de apelación que la Sentencia condena al demandado a dejar libre el terreno a disposición de la actora en un mes, pero se olvida decir que siempre que la Sentencia no se recurra.
En este sentido, parece claro y sobreentendido que dicho pronunciamiento contenido en el Fallo de la resolución recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instacnia únicamente había de surtir efectos en el supuesto de que la misma no fuera objeto de recurso.
TERCERO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente imponer las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Aránzazu Urchegui Astiazarán, en nombre y representación de Dª. Regina y D. Felicisimo , contra la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa , confirmando la misma en su integridad.Se impone las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la firman y leída por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

