Sentencia CIVIL Nº 235/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 814/2016 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 235/2017

Núm. Cendoj: 28079370252017100225

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9867

Núm. Roj: SAP M 9867:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0023510

Recurso de Apelación 814/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 185/2013

APELANTE Y DEMANDANTE:GRUPO CONSERVAS GARAVILLA SL

PROCURADOR D.JORGE DELEITO GARCIA

APELADO Y DEMANDADO:INSTITUTO SOCIALDE LA MARINA ( sin personación en esta instancia)

SENTENCIA Nº 235/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 185/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid a instancia de GRUPO CONSERVAS GARAVILLA SL apelante - demandante, representado por el Procurador D.JORGE DELEITO GARCIA contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA apelado - demandado, sin personación en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/03/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.FRANCISCO MOYA HURTADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/03/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por Conservas Garavilla S.A. -hoy Grupo Conservas Garavilla S.L.- frente al Instituto Social de la Marina, procede declarar la libre absolución de la demandada (o del Organismo que le sustituya) respecto de las pretensiones instadas en su contra a través de los presentes autos, con imposición a la actora de las costas derivadas de estos autos..

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de Mayo de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la demandante en la instancia se ejercitó acción frente al Instituto Social de la Marina para obtener pronunciamiento que declare haber cumplido todas las obligaciones derivadas del convenio de 21 de junio de 1955, incluido el pago de todas las cantidades exigidas por la demandada, con derecho a solicitar la escrituración de las cuarenta viviendas a su nombre sin limitación alguna y sin que la demandada tenga derecho para rescindir el convenio de 1955.

La pretensión fue desestimada por la Sentencia de instancia, pronunciamiento del que discrepa la demandante por los siguientes motivos de apelación.

- Infracción de las normas procesales sobre forma y contenido de las Sentencias, arts. 208 , 209 y 218 LEC .

- Infracción de normas y garantías procesales en primera instancia, art. 459 LEC , con cita del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, del derecho a efectuar alegaciones complementarias en la audiencia previa y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

- Infracción de la doctrina sobre los actos propios por haber alcanzado las litigantes un acuerdo transaccional.

- Infracción de la doctrina de los actos propios respecto de la declaración de la demandada con motivo de la escritura otorgada para la división horizontal de las viviendas.

- Infracción de la doctrina de los actos propios por haber conocido la demandada los incumplimientos que dieron lugar con posterioridad a la resolución del convenio de 1955.

- Error en la apreciación de la prueba sobre el contenido y validez de los informes jurídicos existentes en los autos y realizados por la Administración.

- Improcedente rescisión del convenio de 21 de junio de 1955.

- Error en la valoración de la prueba sobre el incumplimiento por la demandante del convenio de 1955.

- Improcedente inadmisión de pruebas en primera instancia.

- Infracción de lo establecido en la base 16ª del convenio de 21 de junio de 1955, en relación con el Decreto 2114/1968 de 24 de julio, Reglamento sobre viviendas de protección oficial.

- Infracción de normas de valoración de prueba sobre documentos públicos.

- Error en la valoración de la prueba respecto del pago del IBI durante los años 2009 a 2015.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación atribuye a la resolución recurrida infracciones formales por insuficiente redacción de los antecedentes de hecho sin inclusión de hechos probados y sin cita suficiente de fundamentos jurídicos que permitan valorar las razones fácticas y jurídicas que dieron lugar al fallo dictado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2016 establece'1.-A diferencia de lo que sucede en los órdenes jurisdiccionales penal y social, en que las sentencias deben contener necesariamente una relación detallada de hechos probados, el art. 209.2ª LEC no contempla esta obligatoriedad, sino que relativiza la necesidad de inclusión de hechos probados al utilizar la locución «en su caso». En consecuencia, no puede apreciarse como defecto de forma que una sentencia civil carezca de un apartado específico de hechos probados. Conclusión a la que se llega también a tenor del art. 218 LEC , que dice que: «Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón». 2.-Por tanto, la LEC no exige que las sentencias civiles contengan una relación formal y separada de hechos probados, pero como el juez o tribunal tiene que partir de determinados hechos para aplicarles las normas jurídicas adecuadas, resulta preciso que en la motivación se explicite cuáles son los hechos que se consideran probados (aun sin sujeción a formalismo alguno al hacerlo), y se explique mediante qué medios probatorios los ha obtenido'.

La Sentencia recurrida cumple las exigencias formales expresadas en la Sentencia citada al concretar en los fundamentos de derecho las premisas fácticas tenidas en cuenta para concretar las razones que llevaron a desestimar la pretensión de la demandante con identificación y resolución de todas las cuestiones controvertidas planteadas.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación, con cita del art. 459 LEC , alega vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por la demora en el cumplimiento de los plazos establecidos legalmente en la LEC para los trámites del juicio ordinario.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reitera que el mero incumplimiento de los plazos procesales no se identifica con la vulneración del derecho (entre otras STC de 3 de octubre de 1995 ), vulneración cuya alegación carece de sentido cuando el procedimiento en que se afirma cometida ya ha finalizado por no ser posible que su estimación permitiera adoptar medidas para hacerlas cesar ( STC de 22 de abril de 2004 ), como aquí ocurre al haber concluido el procedimiento con Sentencia que puso fin en primera instancia a la controversia con finalización del juicio ordinario sin que la recurrente alegara la vulneración que ahora da contenido al motivo de apelación.

La recurrente alega también la vulneración del derecho a realizar alegaciones complementarias en el acto de la audiencia previa, art. 426.1 LEC , sin concretar en el escrito de recurso las alegaciones que quiso realizar ni tampoco cual ha sido la indefensión efectiva sufrida por esa alegación complementaria no permitida, art. 459 LEC , presupuestos inexcusables para valorar la infracción de normas o garantías procesales y que lleva también a desestimar la alegación formal de indefensión sufrida.

La grabación del acto de la audiencia previa pone de manifiesto que fue concedida la palabra a la parte recurrente para efectuar alegaciones complementarias siempre que no se pretendiera contestar mediante ellas a lo manifestado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, manifestando la recurrente como alegación no estar de acuerdo con lo manifestado de contrario en dicho escrito sobre el impago por la recurrente de las obligaciones económicas asumidas en el convenio suscrito entre partes. La Ilma. Sra. Magistrada afirmó que lo alegado era cuestión a valorar en trámite de conclusiones tras la práctica de la prueba, de forma consecuente con la finalidad de las alegaciones complementarias, art. 426.1 LEC , sin que conste fuera impedida la realización de otras alegaciones complementarias que se ajustaran a la finalidad establecida en el artículo citado.

La cuestión relativa a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, también alegada en el motivo décimo de apelación, fue resuelta por Autos de esta Sección de 21 de noviembre de 2016 y 9 de febrero de 2017 .

CUARTO.- La respuesta a los restantes motivos de apelación precisa concretar las premisas fácticas a tener en cuenta para dar respuesta a la pretensión de la demandante.

El Instituto Social de la Marina, como entidad constructora del Instituto Nacional de la Vivienda, inició la construcción de un grupo de 200 viviendas protegidas con destino a pescadores en Puerto Naos (Arrecife/Lanzarote).

Con dicho motivo suscribió el 21 de junio de 1955 (folio 1083) un convenio con empresa que cedió sus derechos a la demandante, cesión autorizada por la demandada el 11 de marzo de 1967 (folio 680), para colaborar en la financiación de las obras del grupo de viviendas y facilitar a sus productores pescadores o relacionados con la industria de la pesca una vivienda.

El convenio concreta las aportaciones económicas a realizar por la demandante en dicha construcción, entregas económicas, base segunda, que le atribuyen derecho a disponer de 40 viviendas protegidas con la finalidad de distribuirlas entre sus productores siempre que sean pescadores o trabajadores relacionados con las faenas de la pesca.

La base tercera del convenio establece que la sociedad podrá optar entre adquirir la propiedad de los dos bloques de viviendas que le sean adjudicados una vez amortizado su presupuesto, cediendo directamente las viviendas en arrendamiento a los pescadores sin que pueda repercutir en concepto de alquiler más que el 90% de las cantidades que se indican en el cuadro de amortización o bien permitir que la propiedad de las viviendas la adquieran los beneficiarios, en cuyo caso estos concertarán los oportunos contratos de cesión en amortización directamente con la demandada.

En el caso de optar la demandada por adquirir la propiedad de las viviendas cediéndolas en arrendamiento a los beneficiarios se remitirá a la demandada un ejemplar de cada contrato de arrendamiento de cada vivienda.

Tras establecer las previsiones sobre amortización, la base séptima establece la obligación de la demandante de abonar a la demandada las cuotas de amortización mensual durante los veinte primeros años, con fijación de otra cuota mensual para los veinte años siguientes, cualquiera que sea la diferencia entre las mismas y lo que se perciba en concepto de alquileres de los beneficiarios de las viviendas independientemente que estuvieran arrendadas o no en su totalidad.

La base decimoprimera establece que una vez amortizado totalmente el grupo de viviendas, la demandada transferirá a la demandante o a los beneficiarios de las viviendas el pleno dominio de los terrenos ocupados por las edificaciones, con prohibición de enajenar los edificios colectivos o aisladamente, o de arrendarlos a beneficiarios no pescadores o no relacionados con la industria de la pesca de la localidad.

La base decimosegunda establece que no se podrá amortizar totalmente el grupo antes de transcurrir cuarenta años, con previsión en la base decimocuarta respecto del incumplimiento por la demandada de las bases del convenio, incumplimiento que permitirá a la demandada dar por rescindido el convenio sin derecho a indemnización.

Las diferencias sobre la interpretación del convenio se someten a la decisión del Instituto Nacional de la Vivienda, base decimoquinta. La base decimosexta establece que para lo no previsto las partes se atendrán a las normas vigentes sobre viviendas protegidas y, en su defecto, a los preceptos de la legislación general aplicables, con sujeción de las partes a atenerse a la reglamentación especial de viviendas protegidas que pueda dictarse por la demandada con posterioridad a la firma del contrato, base decimoséptima.

La demandante presentó reclamación el 14 de febrero de 2007 ante el Director General del Instituto Social de la Marina para que fueran otorgadas escrituras de propiedad de las cuarenta viviendas conforme a lo establecido en el convenio de 1955, con desestimación presunta por silencio administrativo y desestimación expresa por resolución de la Dirección General del Instituto Social de la Marina de 9 de marzo de 2009.

La resolución de la Directora General concretó la desestimación por las razones siguientes:

- La finalidad de destino de las viviendas a pescadores o trabajadores relacionados con las faenas de pesca, base segunda, con prohibición de enajenar o arrendar a beneficiarios no pescadores, base once, no se cumplen ya que la demandante no acredita continuar dedicándose a actividad profesional que le obligue a tener pescadores a su servicio o, al menos, que la vincule con trabajadores relacionados con la industria de la pesca de la localidad. A lo expresado se añade estar dada de baja en varias cuentas de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar desde 1977, manteniendo en el momento de la resolución una única cuenta de cotización convencional, sin actividad, para el abono del Convenio Especial.

- La demandante optó por adquirir la propiedad de las viviendas sin que conste ni manifieste intención de concertar o haber concertado los contratos de arrendamiento con los pescadores, incumpliendo la condición y no asumiendo la obligación que le incumbe.

- Además, se hace referencia a la base décima respecto del interés de demora del 5% anual aplicable a las cantidades debidas a la demandada, interés de demora no abonado.

- Los incumplimientos expresados dieron lugar a rescindir el convenio, base catorce.

La demandante presentó recurso contencioso administrativo para obtener el dominio sobre las viviendas el 18 de junio de 2007, procedimiento finalmente tramitado ante el juzgado central de lo contencioso administrativo 3 de la Audiencia Nacional.

Con posterioridad a la presentación del recurso contencioso administrativo el letrado de la demandante y quien actuaba como letrado de la demandada iniciaron negociaciones para solucionar la controversia entre partes, de julio a octubre de 2008. Como resultado de dichas negociaciones la recurrente asumió y efectuó el pago de 27.297,02 euros como cantidades pendientes de liquidación en el convenio.

La pretensión de la recurrente fue desestimada por Sentencia del juzgado central 3 de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2011.

La recurrente interpuso recurso de apelación frente a dicha Sentencia en cuya tramitación la Sección Cuarta de la Sala contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto el 11 de julio de 2012 con declaración de falta de jurisdicción de los tribunales contencioso administrativos para conocer de la pretensión por ser cuestión civil la ejecución del convenio de 1955.

QUINTO.- El motivo tercero alega vulneración de la doctrina de los actos propios por haber llegado la demandada a un acuerdo transaccional con la demandante, a través de las representaciones letradas, para la regularización de determinadas cantidades y el compromiso de escriturar la propiedad de las cuarenta viviendas, compromiso finalmente incumplido por la demandada.

La recurrente concreta el acuerdo transaccional con el informe emitido por Letrado Jefe del Servicio Jurídico Delegado Central del Instituto Social de la Marina (folios 1364 a 1369), informe de 9 de octubre de 2008 y de cuyo contenido trajo causa la entrega por la recurrente a la demandada de 27.297,02 euros para hacer posible la transmisión de las viviendas.

La cuestión planteada por la recurrente fue desestimada por la Sentencia aquí recurrida por no existir acuerdo transaccional y por no tener efecto vinculante los informes elaborados por técnicos de la demandada quienes no tienen capacidad ni representación para contratar y obligar a la institución en la que trabajan, conclusión plenamente compartida en la presente alzada.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 hace referencia a la doctrina de los actos propios y a los requisitos del acuerdo transaccional al establecer 'CUARTO. - La doctrina de los actos propios. A) La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ). Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n.º 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella. B) La transacción constituye un contrato que dirime una controversia, mediante la composición de los intereses controvertidos. Como efecto del mismo, los transigentes quedan obligados a ejecutar las prestaciones en que se concreten las recíprocas concesiones convenidas. De esto se siguen las siguientes consecuencias: a) Las tentativas o negociaciones encaminadas a lograr una transacción, cuando esta no llega a perfeccionarse, no pueden determinar el nacimiento de obligaciones en virtud del principio de los actos propios, pues por definición responden a una situación en la que se trata de lograr el fin de un conflicto mediante recíprocas concesiones que pueden comportar renuncia de derechos y solo pueden ser consideradas eficaces cuando el contrato se perfecciona en su conjunto y de acuerdo con su contenido definitivo. b) Quienes no participan en la perfección de la transacción quedan fuera del ámbito subjetivo de la eficacia relativa de dicho contrato( artículo 1257 CC ), que para ellos esres inter alios acta [cosa hecha entre otros] ( STS 16 de febrero de 2010, RC n.º 2549/2005 ). De esto se sigue que los acuerdos transaccionales no definen situación jurídica alguna respecto de quienes no intervienen en ellos. Estos, por consiguiente, no pueden invocar frente a la otra parte el principio de los actos propios para extender los efectos de la transacción fuera del ámbito de eficacia que le es propio'.

El informe jurídico con el que la demandante sustenta su pretensión, remitido por letrado a la Dirección General, en modo alguno tiene la consideración de acto propio al afirmar su redactor que '....lo aconsejable, desde el punto de vista legal, sería llegar a un acuerdo con la empresa que pusiera fin al proceso judicial......',afirmación que no lleva implícito reconocimiento ni fijación de situación jurídica vinculante para la demandada frente a la demandante, sin que las negociaciones para alcanzar un acuerdo transaccional llegaran tampoco a perfeccionarse para poder estar en presencia de obligaciones vinculantes para la demandada.

A lo expresado, añadir que la posible legitimación vinculante respecto de la demandada no la ostentan los técnicos que prestan servicios jurídicos, legitimación que ostenta la Dirección General del Instituto Social de la Marina, legitimación consecuente con el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente frente a la desestimación de su reclamación realizada el 14 de febrero de 2007.

Las razones expresadas llevan a desestimar el motivo.

SEXTO.- El motivo cuarto reitera la vulneración de la doctrina de los actos propios con referencia a la escritura de declaración de obra nueva en la que la demandada, de forma previa a su otorgamiento, manifestó el 23 de junio de 1999 estar amortizados y cancelados los préstamos y anticipos que gravaban el grupo de viviendas construidas (folio 1191), manifestación que la recurrente afirma ser contraria a la actuación posterior de la demandada al reclamar a la demandante cantidades de dinero pendientes de pago para poder acceder a la propiedad y que llevaron a la recurrente a aceptar pagar la cantidad de 27.297,02 euros.

La cuestión que da contenido al motivo de apelación está referida a la liquidación de las aportaciones económicas por parte de la demandante para cumplir las obligaciones de pago asumidas en el convenio de 1955, liquidación de la que discrepa la recurrente con solicitud en el motivo de apelación de modificación del relato de hechos probados para dejar constancia del improcedente pago de 27.297,02 euros, incompatible con el reconocimiento anterior efectuado por la demandada para otorgar la escritura de división horizontal.

La modificación del relato de hechos probados pretendida por la recurrente no puede ser asumida por alterar el objeto del proceso ( art. 412.1 LEC ) conforme a lo solicitado por la recurrente en su escrito de demanda, suplico sin petición relativa a incorrecta liquidación de la deuda o cobro indebido de la cantidad que la recurrente afirma pagada por el acuerdo transaccional al que llegó con la demandada para obtener la escrituración de las viviendas a su nombre, referencia incluida como premisa fáctica a tener en cuenta para fundamentar el cumplimiento de pago de las cantidades que se afirman entregadas en virtud de acuerdo transaccional.

Idéntica conclusión desestimatoria, por razones procesales y de congruencia, se aplica respecto del motivo decimotercero de apelación por estar referido al pago de IBI que se afirma mantenido en el tiempo con solicitud de pronunciamiento declarativo sobre los pagos de IBI entre los años 2009 y 2015.

Las razones expuestas llevan a desestimar los motivos de apelación.

SÉPTIMO.- El motivo quinto reitera la doctrina de los actos propios por considerar que los incumplimientos que justificaron por la demandada en vía administrativa denegar el derecho de la demandante a obtener la propiedad de las viviendas, de existir, fueron consentidos por ella de forma prolongada en el tiempo.

La cuestión controvertida entre partes trae causa del convenio de financiación de 1955, antes descrito, por el que las partes asumieron obligaciones recíprocas para la financiación y destino de viviendas de protección oficial para trabajadores del mar.

La demandada no dio cumplimiento a la obligación de entrega de la propiedad de las viviendas (resolución de 9 de marzo de 2009) por no cumplir la recurrente las obligaciones que condicionaban la transmisión de la propiedad, resolución de la Directora General de la demandada que tiene la consideración de resolución del convenio por incumplimiento frente a la que la recurrente insta el cumplimiento sin tener en cuenta uno de los efectos de las obligaciones recíprocas, implícito en el carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, que se concreta con la regla del cumplimiento o de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas, de manera que solo puede exigir el cumplimiento de la obligación recíproca quien ha cumplido u ofrece cumplir la obligación propia.

Conforme a lo expuesto, la cuestión de fondo a valorar en respuesta a lo planteado se concreta en si la recurrente ha cumplido u ofrece cumplir la obligación propia para obtener de la demandada la transmisión del derecho de propiedad en los términos establecidos en el convenio, sin que sea asumible la argumentación de la recurrente que pretende justificar sus incumplimientos con aplicación de la doctrina de los actos propios por haber consentido y asumido la demandada, se afirma, dichos incumplimientos de forma prolongada en el tiempo,

La pretensión de la demandante de justificar su incumplimiento con cita de la doctrina de los actos propios no es asumible por no existir ningún acto inequívoco de la demandada que permita inferir manifestación de voluntad para modificar o extinguir las obligaciones a cumplir por la demandante en ejecución del convenio para adquirir la propiedad de las viviendas.

La exclusión de la doctrina de los actos propios, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho quinto, es también de aplicación al motivo alegado por no tener esa consideración las negociaciones y el contenido del informe jurídico en el que la recurrente sustenta la base del acuerdo transaccional invocado, sin que el conocimiento de los incumplimientos y el transcurso del tiempo tengan tampoco la consideración de actos inequívocos para eximir el cumplimiento de las obligaciones recíprocas asumidas por la recurrente.

OCTAVO.- El motivo sexto alega error en la valoración de la prueba con cita de la incorrecta interpretación de los informes jurídicos elaborados por técnicos de la demandada.

Los informes son los realizados por Letrado Jefe del Servicio Jurídico Delegado Central del Instituto Social de la Marina (folios 1364 a 1369), informe de 9 de octubre de 2008, y el realizado por la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social sobre la actuación a seguir por la demandada frente a la pretensión de la recurrente, informe de 10 de enero de 2009 a los folios 1370 y siguientes.

La recurrente considera que los informes son contradictorios sustentando su pretensión en el que considera le es favorable, el primero de los citados, y que difiere del emitido con posterioridad por servicio jurídico distinto al de la demandada.

La discrepancia así expresada es la que da contenido a la cuestión jurídica de fondo planteada en la instancia sin que las alegaciones contenidas en el motivo de apelación, sobre nulidad del segundo informe, y en el motivo de apelación séptimo sobre falta de legitimación del Ministerio para imponer a la demandada ese informe, sean susceptibles de valoración de forma autónoma a la cuestión de fondo planteada en vía civil sobre el cumplimiento y ejecución del convenio suscrito entre partes en 1955, cuestión que se analiza en el fundamento de derecho décimo. Las cuestiones de validez y legitimación para su realización en sede administrativa exceden de la valoración a realizar en vía civil.

NOVENO.- El motivo octavo alega imposibilidad legal de rescisión del convenio por la demandada.

En primer lugar aclarar la improcedente denominación de rescisión del convenio por estar relacionada la actuación de la demandada con la resolución del convenio por incumplimiento de la recurrente de sus obligaciones, art. 1124 CC , acción no sujeta al plazo de caducidad del art. 1299 CC alegado por la recurrente por no estar ante ninguno de los supuestos de rescisión establecidos en el Código Civil, posibilidad de rescisión expresamente indicada en la base decimocuarta del convenio y que se identifica con resolución.

La facultad resolutoria extrajudicial de las obligaciones recíprocas es admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras STS de 16 de febrero de 2015 ), sin perjuicio de dejar la eficacia última de la resolución a la decisión de los tribunales, como aquí ocurrió primero ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y luego ante la jurisdicción civil.

DÉCIMO.- Los incumplimientos que dan contenido a la resolución del convenio de 1955 por la demandada se concretan en la contestación a la demanda con dos motivos. El incumplimiento de las previsiones relacionadas con el fin social de las viviendas destinadas a su ocupación por trabajadores del mar. Y la falta de pago del 5% anual fijado en el convenio como interés de demora por retraso en el pago de las obligaciones económicas asumidas por la recurrente.

La razón principal para resolver el convenio fue el primero de los incumplimientos relacionado con las previsiones relativas al fin social de las viviendas, razón principal también expresada en la Sentencia recurrida y de la cual discrepa la recurrente en el motivo noveno de apelación.

La recurrente considera que ese incumplimiento está relacionado con la oscuridad de las bases del convenio de 1955, oscuridad atribuida a la demandada a quien no debe favorecer, art. 1288 CC .

Las bases del convenio ponen de manifiesto que la sociedad en cuya posición se subrogó la recurrente, mediante la entrega de las cantidades expresadas en la base primera, adquirió el derecho 'a disponer' de 40 viviendas protegidas con la finalidad de distribuirlas entre sus productores siempre que sean pescadores o trabajadores relacionados con las faenas de la pesca, previsión clara en cuanto a la disponibilidad de entrega con la finalidad de uso por personas determinadas.

La base tercera contempla la posibilidad de optar la recurrente, como participante en la financiación, por adquirir la propiedad de los bloques de viviendas una vez amortizado su presupuesto, posibilidad condicionada a la cesión de las viviendas en arrendamiento a los pescadores sin poder repercutir en concepto de alquiler más que el 90% de las cantidades que se indican en el cuadro de amortización, posibilidad para cuyo ejercicio la demandante deberá remitir a la demandada un ejemplar de cada contrato de arrendamiento. La otra opción posible que da contenido a disponer de las viviendas por la demandante se concreta con permitir que la propiedad la adquieran los beneficiarios, en cuyo caso estos concertarán los oportunos contratos de cesión en amortización directamente con el Instituto Social de la Marina.

La base séptima establece que la obligación de pago por la demandante de las cuotas mensuales, durante los cuarenta años previstos para la amortización, será la fijada en el documento, sin que pueda incidir en su cuantificación la diferencia entre las mismas y lo percibido en concepto del alquiler pagado por los beneficiarios.

La previsión indicada pone de manifiesto que la cesión de las viviendas a la demandante tenía como objetivo la posibilidad de su alquiler a pescadores antes de finalizar la amortización y desde el momento de finalización de la construcción de las viviendas, conclusión coincidente con la otra previsión sobre disposición que permitía que la propiedad de las viviendas la adquirieran los beneficiarios en cuyo caso estos concertarían con la demandada los contratos de cesión en amortización. La claridad de los términos del convenio es evidente desde un punto de visto programático por concretar de forma inequívoca la finalidad dirigida a la utilización de las viviendas por trabajadores del mar, bien mediante alquiler caso de optar la demandante por mantener la propiedad, bien mediante la subrogación de los beneficiarios en la posición de la demandante caso de no optar esta por mantener la propiedad.

La demandante no ha acreditado ni el destino ni el uso de las viviendas de forma consecuente con las previsiones del convenio por no justificar, para optar a adquirir la propiedad de las viviendas, haber arrendado las mismas a los beneficiarios previstos en el convenio, falta de justificación relacionada con el desconocimiento tanto por la demandante como por la demandada de quienes son los ocupantes de las viviendas y del concepto por el que las ocupan. La opción de adquisición de la propiedad de las viviendas por la recurrente está condicionada a la vigencia en el tiempo de su arrendamiento a los beneficiarios después del periodo de amortización de cuarenta años ( art. 1114 CC ), base tercera y decimosegunda del convenio, previsión que tan solo contempla como causa para adquirir la propiedad la permanencia como arrendatarios en las viviendas de los beneficiarios vinculados a la demandante como trabajadores, uso y destino de las viviendas que integra la causa principal del convenio y a la que queda vinculada la posible adquisición de la propiedad por la recurrente.

La razón expresada por la recurrente en su recurso para justificar la no aportación de los contratos de arrendamiento por no ser posible, a su juicio, arrendar mientras no adquiera la propiedad, es una interpretación incompatible y contraria a las bases del convenio conforme a lo antes expuesto por estar previsto tanto el alquiler como la cesión antes de finalizar el plazo de amortización.

La recurrente considera que el incumplimiento de la condición impuesta por convenio es una limitación convencional que limita el acceso a la propiedad de la demandante en contradicción con las normas de aplicación a las viviendas de protección oficial, en concreto el Decreto 2114/1968, de 24 de junio, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial, Decreto 2131/1963, de 24 de julio, normativa de aplicación a la que afirma la recurrente remite la base decimosexta del convenio, motivo de apelación decimoprimero.

Los artículos del Decreto 2114/1968 que cita la recurrente son el 135, que establece que tras la terminación del plazo señalado en el contrato y cumplidas las condiciones pactadas se transmitirá el dominio al cesionario, presupuesto no concurrente en el presente caso por no estar cumplida, conforme a lo antes indicado, la condición impuesta para acceder a la propiedad de las viviendas.

Cita también la recurrente el art. 146 que fija en cincuenta años la duración en el tiempo de las limitaciones que impone el régimen legal de viviendas de protección oficial con remisión a las prescripciones ordinarias de la legislación común, norma que tampoco resulta de aplicación al presente caso por no ser incluible dentro de la limitación normativa y convencional el incumplimiento de la condición impuesta para acceder a la propiedad por la recurrente a quien, de no ser así, se reconocería un derecho pleno de acceso a la propiedad no vinculado al uso inmediato y efectivo por los beneficiarios inicialmente previstos, derecho autónomo de acceso a la propiedad incompatible con la previsión programática del convenio y con la disposición de uso efectivo de las viviendas a lo largo del tiempo de forma consecuente con la finalidad y la causa del convenio.

Las razones expuestas llevan a considerar justificada la resolución extrajudicial del convenio por incumplimiento de la recurrente de la condición impuesta para acceder a la propiedad.

DECIMOPRIMERO.- El incumplimiento del pago de los intereses de demora no fue determinante de la resolución del convenio por la demandada, como así lo afirma la propia demandada en su contestación a la demanda, consideración también expresada en la Sentencia recurrida al afirmar no haber sido los aspectos económicos los sustanciales en el incumplimiento que lleva a desestimar la demanda, conclusión plenamente compartida en la alzada.

No obstante lo indicado, es lo cierto que la referencia efectuada respecto del incumplimiento de pago de los intereses moratorios pactados se incluye al hacer referencia a los incumplimientos de la recurrente, incumplimiento que conviene aclarar no puede ser aceptado como causa suficiente para la resolución del convenio por parte de la demandada por exigir la jurisprudencia del Tribunal Supremo que esa posibilidad resolutoria traiga causa de un incumplimiento grave y con entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o que genere la frustración del fin del contrato (entre otras STS de 18 de julio de 2012 ), características no concurrentes en el incumplimiento alegado por impago de intereses moratorios y que no tiene relación con la razón principal que justifica la resolución por incumplimiento.

El motivo decimosegundo de apelación afirma errónea valoración de la prueba por existir documentos públicos que acreditan actuación semejante de la demandada frente a otra empresa en las mismas condiciones que la recurrente, motivo de apelación irrelevante e intrascendente por no tener incidencia efectiva en lo expresado en los anteriores fundamentos de derecho, cuando además la recurrente insiste en el motivo respecto de su pretensión declarativa de incumplimiento por la demandada del acuerdo transaccional, reiterado en casi todos los motivos de apelación.

Las razones expresadas llevan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.

DECIMOSEGUNDO.- La desestimación del recurso lleva a imponer las costas de esta alzada a la recurrente, art. 398 LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRUPO CONSERVAS GARAVILLA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid de fecha 17 de Marzo de 2016 en autos nº 185/2013, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas procesales causada en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0814-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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