Sentencia CIVIL Nº 235/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 261/2017 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 235/2017

Núm. Cendoj: 28079370082017100216

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10224

Núm. Roj: SAP M 10224/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37013860
N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0003508
Recurso de Apelación 261/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal (250.2) 311/2016
APELANTE: D. Nicolas
PROCURADOR D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS
APELADO: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.
PROCURADOR D. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 235/2017
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
En Madrid, a cinco de jnunio de dos mil diecisiete. El Ilmo. Magistrado Ponente expresado al margen, ha
visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 311/2016, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia número 6 de Móstoles, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, IBERDROLA
DISTRIBUCION ELECTRICA, S.AU. , representada por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, y de
otra, como demandada-apelante, D. Nicolas , representado por el Procurador D. José María Ruiz de la
Cuesta Vacas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, en fecha 10 de octubre de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Elvira Ruiz Resa en nombre y representación de IBERDROLA CLIENTES S.A.U., contra D. Nicolas , se CONDENA al demandado a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (5.592,68 euros), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada. Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D.

Nicolas , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el 17 de mayo de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRJCA S.A. se interpuso demanda de juicio verbal frente a de D. Nicolas , en su condición de usuario del inmueble sito en AVENIDA000 NUM000 , NUM001 , de Móstoles en reclamación de 5.592,68 euros, en que se valora la defraudación de fluido eléctrico realiza en el citado inmueble cuando en él se llevó a cabo una inspección el día 15 de noviembre de 2013 y se detectó la existencia de un enganche directo al suministro eléctrico por el cual se consumía energía en dicho inmueble sin que existiera contrato de suministro eléctrico para el mismo - el último contrato fue dado de baja el 5/10/2004- ni contador. Tras la inspección, la compañía distribuidora deja normalizada la instalación eléctrica, comprobando, en las ulteriores visitas de seguimiento (23/1/14, 14/4/14, 4/11/14 y 26/2115), la existencia de nuevas conexiones ilegales a la red de distribución. La demandante realiza una refacturación conforme al art. 87 del Real Decreto 1955/2000 , que a fecha 26/2/15 el total de lo defraudado asciende a la cantidad reclamada.

La sentencia estima la demanda en los términos referidos y frente a ella se alza el demandado interesando se revoque y se le absuelva de la demanda, alegando: '
PRIMERO y ÚNICO.- Mostramos su desacuerdo con la sentencia respecto del fundamento de derecho tercero pues el demandado intentó por todos los medios que se le instalara el contador eléctrico de nuevo en su vivienda para poder reanudar los pagos inmediatamente, hecho que la actora ocultó en el acto, del juicio, no constando documento alguno del mismo dado que Iberdrola distribución no contrata directamente con sus abonados sino a través de su comercializadora ajena al proceso.

Su discrepancia no se basa en la correcta aplicación de la normativa por parte de la juez a quo, sino en que no se ha tenido en cuenta que sí existía un criterio objetivo de facturación conforme a lo previsto en el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, y era que conforme a lo solicitado por el demandado se procediera a la instalación del contador eléctrico a fin de que se le facturara lo efectivamente consumido y alcanzar un acuerdo para que conforme a sus posibilidades económicas se resarciera la deuda con la actora. No obstante la comercializadora se Mostró tajante negando la instalación del contador en tanto en cuanto no se abonara la totalidad de lo debido, cosa que era imposible para mi patrocinado dada su pobreza.

La ausencia de dicho criterio objetivo es estrictamente imputable a la actora, la cual a pesar de los intentos de mi cliente de alcanzar un acuerdo y reanudar los pagos dejó al demandado en situación de abandono y sin suministro eléctrico, por todo ello entendemos que no se puede asumir la cuantía reclamada ya que el cómputo de de la misma quedo completamente al arbitrio de la actora.'

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Las alegaciones del apelante no desvirtúan los razonamientos de la sentencia apelada.

1º.- Aplicación del punto 10 del Anexo II del RD 1725/1984 (RCL 1984, 2330).

Dicho precepto recoge: ' Conexión de las instalaciones y de los equipos de medida.- La conexión de las instalaciones de los abonados a su caja general de protección, así como la conexión y desconexión de los equipos de medida, se efectuará por la Empresa suministradora de energía eléctrica. La colocación o levantamientos de los equipos de medida podrá ser efectuada por las propias Empresas o por instaladores autorizados.

Las Empresas suministradoras deberán comunicar a los abonados, previamente, la conexión o desconexión de los equipos de medida, salvo caso de alta o baja en el suministro.

Ninguna persona ajena a la Empresa suministradora podrá manipular ni desprecintar los aparatos y equipos de medida y control una vez conectados, ni tampoco la Empresa suministradora sin aviso previo al abonado .' Pero la norma no se refiere a las inspecciones, sino a la conexión o desconexión de los equipos de medida, o a la suspensión del servicio prevista en el punto 29, y en este caso lo que se produjo fue la inmediata regularización de una instalación manipulada en el momento de la inspección, a que se refiere expresamente el punto 28 del Anexo citado.

2º.- El art. 87 del RD 1955/2000 , bajo la rúbrica «Otras causas de la suspensión del suministro» previene que « La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos: a) Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato. b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato. c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento. d) En el caso de instalaciones peligrosas. En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.

De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer. ' Acreditada la existencia de manipulación, que es el dato relevante, de la que se beneficia el apelante, con independencia de la persona que haya realizado o ejecutado materialmente la manipulación, y no existiendo elemento objetivo alguno que sirva para determinar el consumo realizado, resulta correcta la aplicación del art 87 RD 1955/00.

Como recoge la SAP Madrid (sección 19) del 14 de diciembre de 2015 que mantiene la procedencia en la aplicación del criterio de cálculo recogido en el artículo citado: ' Se desconoce qué consumo, uso o abuso se hizo en el periodo en el que existiendo manipulación no se estaba facturando ni contabilizando el consumo real, estando libre el demandado de hacer un uso o abuso ilimitado y excesivo sin ser detectado .' Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso, debiendo confirmarse la Sentencia recurrida.



CUARTO.- Las costas de esta instancia se imponen al apelante ( art 398 LEC ).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas frente a la sentencia 279/2016 de diez de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles en el juicio verbal nº 311/2016 , la cual confirmo.

2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a seis de junio de dos mil diecisiete.

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