Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 446/2014 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 235/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100028
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1394
Núm. Roj: SAP MA 1394/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ESTEPONA
JUICIO ORDINARIO Nº 721/12
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 446/14
SENTENCIA Nº 235/17
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D. ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga a catorce de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
JUICIO ORDINARIO nº 721/12 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE
ESTEPONA, sobre CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, seguidos a instancia de D. Pelayo , representado
en el recurso por el Procurador D. Miguel Ángel Ortega Gil y defendido por el Letrado D. Francisco Javier
Bermúdez Martín, contra D. ª Adelina , representada en el recurso por el Procurador D. Francisco Saavedra
Prats y defendida por el Letrado D. Ricardo Abran Pavón, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso
de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2014 en el Juicio Ordinario nº 721/12, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' Se desestima la demanda presentada por la representación procesal de D. Pelayo absolviendo a la demandada de los pedimentos que se le formulan.
Las costas procesales se abonarán por la parte actora. '
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante del que, una vez admitido, se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 17 de enero de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se fundamenta, en primer lugar, al amparo del artículo 24 de la Constitución , en infracción del artículo 218.2 LEC por falta de motivación de la sentencia.
El artículo 218.2 LEC establece: ' Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.'. El Tribunal Supremo tiene reiterado, respecto de este precepto, que la absoluta falta de motivación sobre la valoración probatoria acarrea que haya de declararse la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento procesal en que se produjo la falta (entre otras, STS 10 de marzo de 1.999 , 12 de julio y 21 de septiembre de 2.000 ; 22 de septiembre y 2 de noviembre de 2.001 , 19 de febrero de 2.009 ), y el segundo párrafo del artículo 227.2 LEC dispone: 'En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' En el caso enjuiciado, el recurrente no aúna a esa infracción procesal que mantienen una solicitud de nulidad de actuaciones, sino que se limita a solicitar la estimación del recurso y la estimación íntegra de la demanda, por lo que este primer motivo resulta inviable ya que, se estimara o no por la Sala dicha falta de motivación denunciada, en virtud del párrafo transcrito del artículo 227.2 LEC , no podría tomar la decisión de remitirla al Juzgado para que se dicte nueva sentencia con motivación adecuada.
SEGUNDO.- No han sido hechos controvertidos entre las partes los siguientes: 1) El 8 de septiembre de 2010, los ahora litigantes -casados entre sí bajo el régimen económico de separación de bienes- otorgan escritura pública de extinción de condominio en la que se adjudica a la esposa la totalidad de la vivienda y aparcamiento propiedad de ambos, obligándose la adjudicataria a asumir la carga hipotecaria que gravan esos inmuebles; 2) El mismo día 8 de septiembre de 2010, las partes suscriben convenio regulador de divorcio en el que, entre otras medidas, acuerdan que la esposa se obliga a compensar el desequilibrio económico causado por la extinción de la comunidad de bienes con el pago de 20.000 € al esposo. Abonándose en dicho acto el 50% de dicha cantidad, en el convenio acuerdan que el otro 50% (10.000 €) se abonarán por la esposa en el momento de la aprobación y homologación judicial de dicho convenio regulador, una vez que los bienes estén inscritos a favor de la esposa; 3) El 1 de octubre de 2010 se formula por la esposa, con el consentimiento del esposo, demanda de divorcio de mutuo acuerdo, iniciándose el procedimiento de divorcio nº 979/11; 4) El 24 de mayo de 2011 se firma póliza de contrato de cuenta de crédito con vencimiento el 24 de mayo de 2012, en virtud del cual, Banco Popular concede un crédito con un límite de 25.000 € a Las Tres Bellotas S.L., avalado solidariamente por los ahora litigantes D. Pelayo y Dª Adelina , siendo en ese momento administrador único de la mercantil D. Pelayo ; 5) El 10 de junio de 2011, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 979/11, se presenta escrito por el Procurador D. Francisco Saavedra Prats en nombre y representación de ambas partes solicitando el archivo de la actuaciones (f.55); 6) El 8 de junio de 2012, el esposo formula frente a la esposa la demanda de juicio ordinario que inicia el procedimiento 721/12, del que trae causa el presente recurso; 7) En 2012, también el esposo formula demanda de divorcio, a la que no se opuso la esposa, dictándose sentencia declarando el divorcio entre los esposos el 28 de noviembre de 2013 (f. 94 ); 8) el 3 de enero de 2013 extrajudicialmente se reclama a Dª Adelina el pago de 27.709 € del crédito por ella avalado, y en procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 355/12 iniciado por Banco Popular frente a la mercantil y los avalistas, se dicta auto el 22 de mayo de 2013 despachando ejecución contra la parte ejecutada por la cantidad de 25.936#21 € de principal, ordenándose requerir de pago a los deudores.
SEGUNDO.- En base a los anteriores hechos, D. Pelayo , reclama a Dª Adelina en el presente procedimiento el pago de 10.000 € que así se pactó en el convenio regulador de divorcio no aprobado judicialmente celebrado casi dos años antes (el 8 de septiembre de 2010) pues esta obligación estaba sometida a dos condiciones: la primera se ha cumplido pues los bienes inmuebles adjudicados a la esposa estén debidamente inscritos; respecto de la segunda - aprobación y homologación judicial del convenio regulador-, no se ha cumplido por causa imputable a la esposa que dilató el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo provocando finalmente su archivo.
A esta pretensión opone la demandada como primera razón la no exigibilidad de la obligación en cuento que no se ha cumplido la segunda condición, y no le es imputable a la misma su incumplimiento.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 325/1997, de 22 abril , en relación a la naturaleza jurídica del convenio regulador, en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el artículo 90 del Código Civil , que no ha obtenido la aprobación judicial, afirma que 'en principio, debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como «conditio iuris», determinante de su eficacia jurídica. Deben, por ello, distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el artículo 90 del Código Civil . La Sentencia de 25 junio 1987 declara expresamente que «se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial»; la de 26 enero 1993 «añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes».' Resulta de lo anterior una primera conclusión, cual es la obligatoriedad entre las partes de los pactos establecidos en el convenio regulador aprobado por los excónyuges y, en este sentido, incurre la sentencia de instancia en error al negarles validez al interpretar el convenio regulador en base a lo pactado ese mismo día en escritura pública de extinción del condominio pues hay acuerdo entre las partes en la validez del convenio regulador cuyos pactos coexisten con los otros que hubieran llegado las partes, con independencia de la forma de constatar su existencia, en consecuencia, como nada han opuesto las partes, ha de partirse de la validez intrínseco del convenio regulador.
Sentado lo anterior, el motivo de oposición alegado por la demandada procede ser desestimado pues mientras se ha tramitado este procedimiento, con anterioridad a la audiencia previa, la segunda condición ha de considerarse cumplida con el dictado de la sentencia de divorcio el 28 de noviembre de 2013 (f. 94).
Las alegaciones contrarias al respecto de la dirección letrada de la demandada en dicho acto no pueden tener acogida pues los términos literales de la condición hacen ya imposible su cumplimiento, toda vez que el procedimiento y sentencia de divorcio contencioso hace imposible la iniciación de un nuevo procedimiento de mutuo acuerdo, y si ambos esposos han estado de acuerdo con la tramitación de un divorcio contencioso (en el que no hubo controversias entre las partes, allanándose la esposa) ha de entenderse que ambos consienten en la equiparación del dictado de sentencia de divorcio contencioso con el mutuo acuerdo que pactaron como condición. El anterior procedimiento de divorcio se frustró por renuencia de la esposa, archivándose por auto de 16 de enero de 2012, quince meses después de su iniciación, y la única posibilidad de que se declarara judicialmente el divorcio (el que se había pactado en convenio regulador) era la demanda contenciosa que formula el esposo frente al otro cónyuge, conducta que ha llevado a cabo el demandante como única posibilidad de cumplir la condición, debiendo recordarse que el artículo 1256 CC dispone que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, a cuyo resultado llegaríamos si en todo caso se exigiera la voluntad de la esposa para la declaración del divorcio.
Conforme a lo anterior, la demanda procede ser estimada al haberse obligado la demandada en convenio regulador a pagar la cantidad de 10.000 € al esposo bajo dos condiciones, y las dos se han cumplido ( artículo 1113 CC ).
TERCERO.- Como segundo motivo de oposición a la demanda, se alega que la obligación no es exigible al haberse pactado entre las partes su suspensión hasta tanto no fuera satisfecha la póliza de créditos que vencía el 24 de mayo de 2012, hechos de los que no existen ni la mas mínima prueba y que, en consecuencia, no pueden ser tomados en consideración pues, al negarlos la otra parte, se convierten en meras alegaciones sin apoyatura probatoria alguna.
Como tercer motivo de oposición a la demanda, la demandada hace uso de la posibilidad procesal del artículo 408.1 LEC alegando la existencia de crédito compensable, sólo pretendiendo su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.
Se fundamenta la compensación en el artículo 1844 CC pues, ante la situación de clara insolvencia de la mercantil deudora principal, la demandada puede compensar su cuota como cofiadora del 50% con la cuota del otro 50% que corresponde al demandante como el otro cofiador, en base a los siguientes hechos: a) estando en tramitación el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, el 24 de mayo de 2011 se firma póliza de contrato de cuenta de crédito con vencimiento el 24 de mayo de 2012, en virtud de la cual, Banco Popular concede un crédito con un límite de 25.000 € a Las Tres Bellotas S.L., avalado solidariamente por ambos cónyuges ahora litigantes D. Pelayo y Dª Adelina , siendo en ese momento administrador único de la mercantil el esposo; b) el 3 de enero de 2013 extrajudicialmente se reclama a Dª Adelina el pago de 27.709 € del crédito por ella avalado, y en procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 355/12 iniciado por Banco Popular frente a la mercantil y los avalistas en ejecución de dicha póliza, se dicta auto el 22 de mayo de 2013 despachando ejecución contra la parte ejecutada por la cantidad de 25.936#21 € de principal, ordenándose requerir de pago a los deudores, entre ellos a la demandada. Añade la demandada que no era socia de la mercantil, solo el esposo, y el crédito fue íntegramente dispuesto a favor del demandante o de su empresa, que agotaron el crédito.
Frente a la compensación así planteada, se opone el demandante alegando que la demandada carece de legitimación para ello pues, conforme al artículo 1844 CC , para ello hubiera sido necesario que la demandada hubiera pagado la obligación del deudor cofianzada por ambos litigantes en el seno de un procedimiento judicial donde se determine la cuantía concreta, cosa que no ha ocurrido, faltando el requisito esencial de la compensación como es la existencia de la deuda.
El artículo 1156 CC establece la compensación como una de las causas de extinción de las obligaciones, disponiendo el artículo 1195 del mismo texto legal : 'Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.' El artículo 1196 siguiente dispone: Para que proceda la compensación, es preciso: 1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; 2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero; 3º Que las dos deudas estén vencidas; 4º Que sean líquidas y exigibles; y, 5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
No obstante, es unánime en la doctrina y Jurisprudencia distinguir las siguientes clases de compensaciones: a) legal, es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores ( artículo 1202), b ) convencional, se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255); c) facultativa cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece; y, d) judicial, que tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso. ( STS, entre otras, de 7 junio 1983 , ; 17 mayo 1984 ( RJ 1984, 2418) ; 31 mayo ( RJ 1985, 2839) y 24 octubre 1985 (RJ 1985 , 4949) ; 11 octubre (RJ 1988, 7409 ) y 21 noviembre 1988 (RJ 1988 , 9039) ; 2 febrero 1989 (RJ 1989 , 658) ; 30 enero (RJ 1991, 349 ) y 2 julio 1991 (RJ 1991 , 5318) ; 19 febrero ( RJ 1993, 999), 12 junio (RJ 1993, 5269 ) y 16 noviembre 1993 (RJ 1993 , 9098) ; 9 abril (RJ 1994, 2739 ) y 30 diciembre 1994 (RJ 1994 , 10244) ; 1 febrero ( RJ 1995, 728), 8 junio (RJ 1995, 4910 ) y 27 diciembre 1995 (RJ 1995 , 9210) ; 8 junio 1998 ( RJ 1998, 4284), 18 enero 1999 ( RJ 1999, 39), 17 julio 2000 (RJ 2000, 6803 ) y 12 marzo 2004 ).
Al respecto, la STS de 5 de enero de 2007 recuerda que si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como «una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso» ( STS 17 julio 2000 ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( STS 18 enero 1999 , 8 junio 1998 ). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( STS 26 marzo 2001 ), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( STS de 18 enero 1999 ).
En el caso enjuiciado, no cuestionándose ya la existencia de deuda exigible, líquida y vencida a cargo de la demandada, no son hechos controvertidos los siguientes: a) el crédito coavalado por ambos litigantes no se abonó a su vencimiento por la mercantil deudora principal; b) se ha iniciado procedimiento de ejecución de títulos no judiciales en el que se ha despachado ejecución frente al deudor principal y los dos avalistas, que han sido requeridos de pago cada uno de la totalidad de la deuda con apercibimiento de embargo de sus bienes.
No se ha cuestionado que ambos litigantes internamente responden del 50%, pretendiendo la demandada que se compense la deuda que ésta tiene frente al esposo con la deuda futura que la esposa tendrá frente al esposo ya que va a hacerse cargo del pago de toda la deuda frente a la entidad bancaria.
Ante este planteamiento, la compensación judicial resulta inviable en esta litis pues si bien se ha despachado ejecución contra la demandada, requiriéndola de pago y con orden de embargo, la misma ejecución se ha despachado frente al demandante por la totalidad de la deuda, de forma que la deuda de éste respecto de la esposa es inexistente al depender su nacimiento de que la demandada abone la parte de la deuda que en el seno interno entre los cofiadores le corresponda al demandante, hecho que no se ha producido y, en consecuencia, no resulta compensable la deuda existente a favor del esposo con la incierta y futura que pueda tener el demandante frente a la demandada.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la misma Ley , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Antonio López Guerrero en nombre y representación de D. Pelayo , con revocación de la sentencia dictada el tres de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona en el Juicio Ordinario nº 721/12, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por dicha parte recurrente contra Dª Adelina , a la que condenamos a abonar al demandante la cantidad de 10.000 € con los intereses legales desde la presentación de la demanda y con los del artículo 576.1 LEC desde el dictado de esta sentencia de apelación, imponiendo las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

