Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1050/2016 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 235/2017
Núm. Cendoj: 30030370042016100746
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2947
Núm. Roj: SAP MU 2947:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00235/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30030 47 1 2008 0100673
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001050 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen:CONCURSO ORDINARIO 0000435 /2008
Recurrente: Delia
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado:
Recurrido: EDICEL 2005 S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EDICEL 2005 S.L.
Procurador: JULIAN MARTINEZ GARCIA
Abogado: ENCARNA MOLINA PUERTA
SENTENCIA Nº 235
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, doce de abril de dos mil dieciséis
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal nº 1 dimanante de proceso concursal nº 435/2008 que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora, y ahora apelante, Delia , representada por la procuradora Sra Navas Carrillo y asistida por la letrada Sra. Cano Hernández contra la Tesorería General de la Seguridad Social, que no comparece en la segunda instancia , y con intervención de la concursada Edicel 2006 SL , representada por el procurador Sr Martínez García y asistida por la letrada Sra. Molina Puerta y la administración concursal. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 7 de julio de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:'Desestimo la demanda promovida por Dª Delia contra la administración concursal de EDICEL 2005 S.L. y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con expresa condena en costas a la actora'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Delia interesando la revocación de la sentencia y se condene a la Tesorería General de la Seguridad Social a devolver a la masa activa del concurso 34.289,15€, sin imposición de costas. Se dio traslado a las otras partes, no formulando alegación la Tesorería General de la Seguridad Social, habiéndose opuesto la concursada en tanto que la administración concursal muestra su conformidad con el recurso
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1050/16, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2017.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero -Planteamiento
1. Para la comprensión de las cuestiones suscitadas en este litigio es preciso previamente dejar constancia de los siguientes hitos procesales
i) el 6 de octubre de 2014 se estima una demanda de reintegración/nulidad y se declara la nulidad del contrato de prenda formalizado en 2008 y condena al Banco de Santander a reintegrar a la masa activa 50.089€ más intereses desde el 31 de agosto de 2008 ( folio 7 y 8)
ii) en fecha 16 de diciembre de 2014 los entonces administradores concursales, entre ellos la aquí actora, presentan informe sobre la conclusión del concurso (folios 15 vuelto a 22)
iii) por auto de 11 de febrero de 2015 se relata que han finalizado las operaciones de liquidación, a excepción de los derechos y activos indicados al folio 4 de la rendición de cuentas (en el que se hace mención a un incidente concursal contra el Banco Santander en curso en relación con 'un seguro de oportunidades sectoriales Banco de Santander') y se acuerda la conclusión del concurso, extinción de la concursada y cese de los administradores
iv) el 24 de marzo de 2015 Banco de Santander ingresa en la cuenta de la concursada abierta en Banco Sabadell 62.745,47€ (folio 7)
v) el 28 de mayo de 2013 TGSS dicta orden de embargo de 34.289,15 € de esa cuenta, practicado el día siguiente, con lo que queda saldada la deuda concursal con TGSS que se remontaba a 2006 y 2008 (folio 7 y 64)
vi) por auto de 15 de junio de 2015 se acuerda la reapertura del concurso, nombrándose administradores concursales, entre los que no está la aquí actora
vii) el 30 de julio de 2015 se vuelve a solicitar la conclusión del concurso
2. En la demanda planteada por Delia , que fuera en su día administradora concursal de EDICEL 2005 SL, en su condición de acreedora, en la que interesaba que se declarara la nulidad del procedimiento de apremio iniciado por la Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS en abreviatura) y se dejara sin efecto el embargo trabado en la cuenta de la concursada y se condenara a la TGSS a reintegrar a la masa activa del concurso la cantidad de 34.289,15 € más los intereses legales devengados
A ello se allana la administración concursal (AC en abreviatura) y opone la TGSS
3. La sentencia desestima la demanda por varias razones.
En primer lugar, estima la falta de competencia porque tras la conclusión del concurso el Juez Mercantil carece de competencia para conocer de las ejecuciones que se dirijan contra el patrimonio del concursado, con cita del auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 9 de julio de 2009 y de 8 de junio de 2015 .
En segundo lugar, por falta de legitimación de la actora, al considerar que la acción ejercitada es una acción de reintegración y siendo subsidiaria la legitimación, no consta el requerimiento inatendido previsto en el art 72LC
Aclara que no puede catalogarse como tal un escrito presentado por la anterior administración concursal (de la que formaba parte integrante la ahora actora), presentado el día 17 de junio de 2015, en la que se solicita del Juzgado que efectúe un requerimiento de devolución de la cantidad objeto de traba a la TGSS, y que dio lugar a la providencia de fecha 23 de junio de 2015 por la que se da traslado a la nueva administración concursal designada tras la reapertura para que manifestase si ratificaba dicho escrito, que fue contestado el 23 de junio de 2015 interesando la declaración de nulidad del embargo trabado, no por la TGSS, sino por la Agencia Tributaria.
En todo caso añade que la declaración pretendida en la demanda incidental no tiene cobertura por vía de la reintegración, ya que el acto impugnado no ha sido realizado por el deudor.
En tercer lugar, la procedencia de actuaciones ejecutivas tras la conclusión del concurso, como habilita el art 178.2 de la LC
Tras exponer su avatares legislativos, reseña que en el auto de conclusión ( y no archivo provisional) del concurso de 11 de febrero de 2015 no se atribuyeron a la administración concursal específicas atribuciones para efectuar reclamaciones en favor de la masa; resolución consentida por la ahora actora, concluyendo que el procedimiento de ejecución administrativa objeto de impugnación fue conforme a derecho, con el apunte final de que la actora bien pudo interponer una tercería de mejor derecho para lograr el cobro de su deuda en lugar de obstinarse en mantener abierto un concurso declarado hace ocho años.
4. Frente a esta sentencia se alza la actora que interesa la revocación de la sentencia y se condene a la Tesorería General de la Seguridad Social a devolver a la masa activa del concurso 34.289,15€, y en todo caso que se excluya la imposición de costas
Mientras la TGSS nada alega, la AC se muestra conforme con el recurso en tanto que la concursada se opone y pide la confirmación de la sentencia
5.Antes de la cuestión de fondo , la apelante pone de manifiesto en primer lugar la improcedencia de la contestación de la concursada, ya que no era parte demandada
Ni en el expediente remitido ni revisado el expediente digital se constata esa contestación. En todo caso yerra la AC al indicar que no puede personarse por tener las facultades suspendidas, pues ello tiene trascendencia ad extraconcurso, pero no ad intra, conservando la concursada en el proceso concursal su plena capacidad procesal ( art 145LC ), sin que sea relevante bajo qué dirección letrada lo hace. No obstante, y ello vale para la oposición la recurso de la concursada, no explica su postura ni se alcanza a ver en qué le perjudica la demanda, y por ende porqué ahora se opone, ya que lo que se pide es reembolsar a la masa activa unas sumas ejecutadas por un acreedor. Se trata, pues, de una actuación procesal superflua y carente de causa
Segundo.- La acción entablada: competencia y legitimación
1.En la demanda se interesa la declaración de nulidad del procedimiento de apremio de TGSS y que se deje sin efecto el embargo trabado en la cuenta de la concursada, con la consiguiente condena a la TGSS a reintegrar a la masa activa del concurso la cantidad trabada,
Si bien es cierto que el juzgado mercantil, integrado en el orden civil, no es competente para revisar la legalidad de actos administrativos, el TS no ha apreciado obstáculo para afirmar que corresponde al juzgado del concurso conocer de pretensiones de este tipo
Así, la Sentencia de 27 de marzo de 2012 confirma la declaración de nulidad del embargo de TGSS en el procedimiento de apremio por deudas concursales que no respeta las previsiones del art 55LC , y la Sentencia de 12 de diciembre de 2014 confirma la sentencia de primera instancia que dejaba sin efecto frente a la concursada embargos de TGSS en procedimiento de apremio por deudas contra la masa, siendo más expresiva la sentencia de 18 de febrero de 2015 que al pronunciarse sobre el particular dice
'... la declaración de nulidad de las providencias de apremio que contiene el fallo de la sentencia de primera instancia, no es tanto para atribuirse una competencia, que no tiene, sino para fundar la improcedencia de la ejecución de las mismas, hallándose en fase de liquidación la masa activa del concurso. En realidad, lo que pretende la sentencia es dejar sin efecto o prohibir en el futuro, los embargos que procedan de las providencias de apremio...
...Por ello, ex oficio, dejaremos sin efecto la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas (ex art. 38 LEC ), por falta de jurisdicción (ex arts 21 y 86.Ter.1º LOPJ ) ...'
Pero ello no le impide analizar la ejecución de las cuotas y recargos de la TGSS, como créditos contra la masa, durante la tramitación del concurso, y concluir que, al entender improcedente la ejecución administrativa, procede confirmar la resolución recurrida y'en particular, deja(r) sin efecto los embargos trabados como consecuencia de las providencias de apremio dictadas. '
2. Aunque algún sector doctrinal califica como artificiosa esta disgregación entre nulidad del embargo e ineficacia del mismo, el respeto a la doctrina jurisprudencial ( art 1.6CC ) justifica que debamos entender que el Juzgado concursal puede conocer de una pretensión de este tipo, por lo que no se comparte la tesis de la sentencia al no considerarse competente por tratarse de una ejecución administrativa practicada antes de la reapertura del concurso, ya que reabierto el concurso es de su competencia esa incidencia derivada del embargo administrativo. Cosa distinta es que no concurran los presupuestos para privar de eficacia al embargo administrativo practicado por haberlo sido en un momento en que el concurso estaba concluso, pero consideramos que ello es un tema de fondo, no de orden competencial
De otra parte, no son trasladables al caso presente las resoluciones invocadas, dado que el auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 9 de julio de 2009 lo que resuelve es la improcedencia de una impugnación de la lista de acreedores porque estaba concluso el concurso, en tanto que el auto de 8 de junio de 2015 recae en un contexto fáctico distinto, ya que en ese caso lo que había era un convenio concursal vigente, y aquí nos encontramos en un concurso reabierto
3. Tampoco compartimos la respuesta judicial según la cual la actora carece de legitimación para la acción entablada por no reunir los requisitos del art 72LC porque no nos encontramos ante una acción de reintegración o de impugnación de actos del deudor concursado
Si bien en el recurso lo aclara la apelante, es explicable el error de la sentencia cuando en su demanda la actora invocaba precisamente el art 72LC
Pero como se ha dicho, no es una acción dirigida a privar de efectos a un acto del deudor concursado, por lo que queda fuera del art 72LC , de manera que las exigencias del mismo no son de aplicación. Que ello es así lo corrobora la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2015 que confirma la sentencia y deja sin efecto los embargos trabados por TGSS en un litigio instado por la concursada, que como es conocido, carece de legitimación para acciones de reintegración y demás de impugnación
Al asumirse en la sentencia la condición de acreedora contra la masa por sus honorarios como anterior administradora concursal, su interés legítimo es evidente, pues la estimación de la demanda implicaría engrosar el patrimonio de la concursada y con ello poder ver satisfecho, en todo o parte, su crédito
Tercero.- La eficacia del embargo tras la conclusión del concurso
1. Resueltos los presupuestos previos, en cuanto a la decisión de fondo, el punto de partida es que el embargo administrativo se produce en mayo de 2015, y en esa época no había concurso porque estaba concluso según auto de 11 de febrero de 2015, habiendo cesado la administración concursal
2. Como bien dice la sentencia apelada, el art. 178 de la LC desde su redacción originaria en la Ley 22/2003, de 9 de junio y hasta su modificación por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización establecía en su apartado 2 que'En los casos de conclusión del concurso por liquidación o por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare un nuevo concurso'.
Con la Ley 14/2013, de 27 de septiembre se suprimió aquella previsión para introducir la posibilidad de remisión de las deudas insatisfechas para el deudor persona natural, pero no puede interpretarse como exención de responsabilidad del deudor persona jurídica, pues sigue siendo responsable ex art 1.911CC y susceptible de ejecución singular en caso de aparecer activos y no se reabra el concurso, pues con la conclusión cesa la prohibición de nuevas ejecuciones contra los bienes del deudor.
Lo corrobora el que el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero vuelve a introducir en el art. 178.2 de la LC un segundo inciso según el cual 'Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare un nuevo concurso'.
3. En el caso presente nos encontramos ante un embargo acordado por TGSS de la cuenta de la deudora EDICEL 2005 SL, cuyo regulación se encuentra en el art 96 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social que dice en su apartado 1.b) 3ª
'Cuando como consecuencia de tales actuaciones se trabe dinero depositado en las cuentas, se notificará la diligencia de embargo al apremiado conforme a las reglas generales establecidas en este reglamento. El importe de las cantidades retenidas en tal caso será ingresado en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social una vez transcurridos 10 días naturales, a contar desde el día siguiente a la fecha de la traba, sin que la entidad correspondiente haya recibido comunicación en contrario por parte del recaudador ejecutivo de la Seguridad Social
Si el débito apremiado no hubiera quedado totalmente solventado con el importe de las cantidades retenidas, podrá proseguirse el procedimiento de apremio respecto de los demás bienes y derechos del deudor para la realización del débito pendiente'
Por tanto cuando se acuerda y practica el embargo no solo no había proceso concursal, sino que, además, el dinero ya constaría en la cuenta determinada por la TGSS cuando se reapertura el 15 de junio de 2015
En las circunstancias expuestas, debemos concluir que acierta la sentencia al desestimar la demanda, sin que la reapertura del concurso habilite para privar de eficacia a la ejecución administrativa ya culminada, de igual modo que son inmunes a la declaración de concurso las ejecuciones administrativas ya terminadas y en las que el crédito en favor de la Administración haya sido cobrado, como ya dijera la STJC de 22 de diciembre de 2006 , reiterada con posterioridad en múltiples ocasiones
4. Compartimos con la recurrente que la situación que se produce tras la conclusión del concurso no es tan prístina como sería deseable
El auto de 11 de febrero de 2015 con arreglo al art 178.3 LC acuerda la extinción de la concursada y dispone la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto ordena expedir mandamiento. Ahora bien, esto no significa que se extingan, vía condonación, sus deudas ni que los activos que aun pueda tener pasen a ser «res nullius».
Por ello, y dado que puede ser que se mantengan relaciones jurídicas, se considera que incluso después de la cancelación registral persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación, en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular.
Esta postura ha sido seguida por la DGRN (entre otras, Resoluciones de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 de febrero de 1999, 14 de febrero de 2001, 29 de abril de 2011, 17 de diciembre de 2012 y la más reciente de 14 de diciembre de 2016) y en la jurisprudencia, que habla que en estos supuestos hay una situación de personalidad controlada al otorgar la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil no un efecto constitutivo, sino meramente declarativo ( Sentencias de 4 de junio de 2000 y de 27 de diciembre de 2011 ) , y si bien la Sentencia de 25 de julio de 2012 parece mantener una tesis contraria , la posterior Sentencia de 20 de marzo de 2013 , retoma la postura indicada al decir que la 'definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir ( STS 25-7-2012 )».
De forma precisa el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de febrero de 2012 señala
«la extinción de la personalidad jurídica que dispone el art. 178.3 LC en el supuesto de que se declare la conclusión del concurso por inexistencia de bienes, y el consiguiente cierre de la hoja registral, debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad a favor o en garantía de terceros de buena fe (evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico), pero, de un lado, resulta inoperante respecto de los acreedores subsistentes, ya que éstos, según dispone el mismo art. 178 en su apartado 2, podrán iniciar ejecuciones singulares contra el deudor persona jurídica (pese a la declaración de extinción y a la cancelación registral), por lo que esta ha de conservar, necesariamente, su personalidad jurídica o capacidad procesal para soportar en el lado pasivo esas reclamaciones, y de otro lado, no ha de impedir la subsistencia de su personalidad jurídica o bien de la capacidad procesal, para, en el lado activo, plantear o mantener demandas judiciales en reclamación de los créditos que ostente o crea que le asistan contra otros terceros, y así poder hacer frente, precisamente, a las reclamaciones de los acreedores insatisfechos», que se reitera en auto de de 16 de febrero de 2015 concluyendo que:«En definitiva, la extinción de la persona jurídica no ha de suponer un obstáculo, como sostiene la recurrente, para iniciar ejecuciones contra la concursada o para cerrar acuerdos dirigidos a la liquidación de todo el haber social. Los administradores o liquidadores de la sociedad deberán hacer un uso responsable de esa personalidad jurídica residual hasta la completa extinción de todas sus relaciones jurídicas».
La aparición de nuevos bienes o derechos que habilita a la reapertura del concurso en los términos del artículo 179.2 LC viene a confirmar la existencia de la personalidad jurídica postconcursal en los términos antes examinados, ya que la causa de la reapertura es la existencia de unos activos que se imputan a esa sociedad - a pesar de su extinción y cancelación formal - y su razón no es otra que el pago de deudas de la sociedad, que subsisten y le son imputables, no obstante esa extinción .
5. En lo que discrepamos es que ello implique la inaplicación del art 178 como se argumenta en el recurso, que mantiene que resulta inaplicable por su colisión normativa con el art 148 , 154 y 176bis LC y el principio básico de la par condictio creditorum, que se quiebra al destinarse el dinero obtenido en una acción de reintegración al pago de créditos concursales ordinarios y subordinados cuando hay créditos contra la masa y concursales prioritarios sin atender, y ello por las razones siguientes
5.1 En primer lugar, no estaba prevista la intervención de la AC cesada para la ejecución de la acción de reintegración frente a Banco de Santander
Antes de la reapertura del concurso, en esa fase de 'personalidad jurídica residual o controlada' la AC ya había cesado, sin que sean trasladables las consideraciones de la sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Alicante citada que se refería a un supuesto de perpetuatio legitimationis con arreglo al art 410LEC
Aquí, en el auto de archivo definitivo del concurso dictado el 11 de febrero de 2015 no se atribuyó a la administración concursal específicas atribuciones para continuar reclamaciones en favor de la masa
Tampoco se puede deducir de la mención que hace de que han finalizado las operaciones de liquidación, a excepción de los derechos y activos indicados al folio 4 de la rendición de cuentas, porque dicha rendición a lo que se hace mención es a un incidente concursal contra el Banco Santander en curso en relación con 'un seguro de oportunidades sectoriales Banco de Santander', que no se aclara qué tiene que ver con la demanda de reintegración que había ya sido ya resulta antes de la rendición de cuentas por sentencia de 6 de octubre de 2014 relativa a un contrato de prenda formalizado en 2008 y a la que por cierto ninguna referencia se hace en la rendición, y por ende , no se explica qué iba a ocurrir con el derecho ya declarado en sentencia que debería ser firme en ese momento, pues el banco se había allanado
5.2 En segundo lugar, no es de aplicación la doctrina contenida en la sentencia de 18 de febrero de 2015 , que reproduce la de 12 de diciembre de 2014
No desconoce la Sala la doctrina emanada de esas sentencias, que una interpretación correctora del art 84.3º LC , estima que los créditos contra la masa son exigibles conforme a lo previsto en el art. 84.3º LC , pero no pueden justificar'una ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de cumplimiento de convenio ( art. 133.2º LC )' ,pero aquí no es aplicable porque esas sentencias parten del supuesto de embargos acordados durante la fase de liquidación ( como en principio habilita el art 84.3) , y aquí el embargo se acuerda estando concluso el concurso, como prevé el art 178.2LC y en todo caso el art 1.911 CC , y sobre todo, se ejecuta y culmina antes de la reapertura del concurso, que impide aplicar el art 55LC , sin que esa situación concursal sobrevenida faculte para revisar y privar de eficacia a actos consumados previamente
5.3 En tercer lugar, la contradicción de los arts 148, 154 y 178 ( pues el art 176bis aquí no consta aplicado) es aparente, ya que aquéllos solo se aplican si hay concurso, y debemos reiterar una vez más, que aquí el embargo administrativo se acuerda y culmina sin estar la sociedad en concurso
5.4. Finalmente, que el dinero obtenido en una acción de reintegración haya dado lugar al pago de créditos concursales ordinarios y subordinados de TGSS cuando hay créditos contra la masa y concursales prioritarios sin atender resulta paradójico, pero no justifica la estimación de la demanda, salvo que se nos pida un ejercicio de voluntarismo no acorde con el principio de legalidad.
La actuación de TGSS tiene cobertura en el art 178 LC y art 1911CC , sin que se aprecie actuación abusiva cuando nada se preveía sobre el destino del crédito a favor de la concursada fijado en la sentencia de reintegración
Se trata de una patología del proceso de liquidación, pues no se explica cómo se dan por finalizadas las operaciones de liquidación en diciembre de 2014 sin contemplar expresamente el destino del crédito a favor de la concursada por más de 50.000€ mas intereses ya fijados en una previa sentencia de 6 de octubre de 2014 contra una entidad bancaria- y por ende cobrable - que debería ser firme en ese momento, a la vista de allanamiento del banco.
Que esa patología puede haber perjudicado a la actora, como titular de créditos contra la masa por sus honorarios como anterior administradora concursal (pues parece que los otros acreedores contra la masa - AEAT y Agencia Tributaria de la Región de Murcia- también han cobrado en virtud de embargos similares a los aquí analizados, según dice la AC en su contestación) no justifica la estimación de la demanda, no siendo esa patología ajena a la propia actora como anterior integrante de la administración concursal
Cuarto. Costas de la primera instancia
1. En lo que sí se considera que debe estimarse el recurso es en cuanto a la condena en costas, dado que consideramos que la cuestión suscitada presenta serias dudas de derecho, ante la ausencia de jurisprudencia consolidada al respecto
No apreciamos razones para su imposición, pues la vía alternativa que plantea la sentencia a la actora - la interposición de una tercería de mejor derecho para lograr el cobro de su deuda con arreglo al artículo 39 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social- siendo teóricamente correcta, es de difícil efectividad cuando el apremio administrativo en este caso culmina en tan breve espacio temporal
Quinto.- Costas de segunda instancia
1.La estimación parcial de la apelación determina lanoimposición de las costas causadas en esta alzada ( art 398 de la LEC )
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Delia contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en incidente ICO -1 dimanante del proceso concursal nº 435/2008 y debemos confirmar la misma, a excepción de la condena en costas, que se revoca y se deja sin efecto, sin imposición de las costas del presente recurso de apelación
Devuélvase el depósito para recurrir a la apelante
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
