Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 635/2016 de 13 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 235/2017
Núm. Cendoj: 43148370012017100254
Núm. Ecli: ES:APT:2017:912
Núm. Roj: SAP T 912/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 635/2016
MOD. MDDS. NUM. 818/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 DIRECCION000
S E N T E N C I A NUM. 235/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
En Tarragona a 13 de junio de 2017.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Covadonga
representada por la Procuradora Sra. Torreblanca y asistida de la Letrada Sra. Figueras Talarn contra la
sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 en fecha 31 mayo 2016 en Juicio
de Mod. Mdds. nº 818/14 y Carlos María como impugnante representado por el Procurador Sr. Solé Tomás
y asistido de la Letrada Sra. Martínez Martínez. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'DESESTIMAR la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación procesal de Dña. Covadonga contra D. Carlos María .
No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre la imposición de COSTAS PROCESALES'.
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la estimación de su pretensión de privación de la patria potestad y supresión del régimen de visitas.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia. En trámite de impugnación la apelada alegó inadecuación de procedimiento para solicitar el sobreseimiento.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada deniega la petición de privación de la patria potestad mencionando el art. 236-6-1 C.c .c. que atribuye a los progenitores la potestad de su hija menor para cumplir sus responsabilidades parentales.
El recurso de apelación deducido por la madre impugna este pronunciamiento alegando un total desentendimiento por parte del padre respecto de su hija para insistir que se le atribuya la patria potestad en exclusiva invocando que se dan causas suficientes para privar de la patria potestad al padre, atribuyéndola en exclusiva a la madre, y para la suspensión del régimen de visitas conforme al art. 236.6-1 C.c .c. que prevé como causa de privación el incumplimiento grave y reiterado de los deberes propios de la potestad parental.
Asi como al apartado 2 del mismo precepto.
La pretensión deducida es la privación de la patria potestad, y también se solicita suspensión del régimen de visitas y comunicación. Se ha cuestionado que el Procedimiento de Modificación de Medidas sea trámite adecuado para la privación de la patria potestad.
SEGUNDO.- Debe afrontarse en primer lugar la cuestión de la adecuación de procedimiento que se ha planteado en el escrito de oposición y se reproduce en trámite de impugnación y también es revisable de oficio, al no considerarse adecuado el procedimiento del art. 775 L.E.C . para privación de patria potestad.
El art. 233-4 C.c .c. impone la regulación de las medidas definitivas que debe hacer la Autoridad Judicial sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales que comprende pronunciamientos sobre la potestad parental y las relaciones personales. Dado que los pronunciamientos sobre las Medidas definitivas incluyen lo correspondiente a la potestad parental, ningún obstáculo procesal se presenta para que en el procedimiento de modificación se prive de esta potestad.
Si bien, como señala el recurso, ninguno de los apartados del art. 770 L.E.C . contempla la privación de la patria potestad, no es este precepto el que regula el contenido de los pronunciamientos y medidas de los procedimientos matrimoniales y de menores, sino el art. 774 que establece que el tribunal adoptará las medidas 'en relación con los hijos' y entre ellas está todo lo relativo a la patria potestad. El art. 236-6 C.c .c., al regular esta medida, en su apartado 3 establece 'La privación de la potestad parental se ha de decretar en un proceso civil o penal' sin otras precisiones sobre el trámite.
Por consiguiente, debe mantenerse la resolución de la sentencia apelada, ratificando sus consideraciones en el acto de la vista, sobre la adecuación del procedimiento.
TERCERO.- La sentencia apelada deniega la modificación de la medida relativa a la privación o suspensión de la patria potestad de la hija considerando que no concurre justa causa porque no aprecia ninguna conducta gravosa o perjudicial hacia la menor que haya provocado la pérdida de relación parental que podría recuperarse; y también respecto a la suspensión o restricción del régimen de visitas por considerar que no se ha dado ninguna modificación respecto a la situación existente cuando se pactó por los padres el régimen que se pretende suspender o restringir.
La privación de su titularidad reguiere un incumplimiento grave de sus deberes, según el art. 236-6.1 C.c .c.; pero su ejercicio (regulado en el art. 236-8 a 11) puede ser atribuido de forma individual, como excepción a la norma general de ejercicio conjunto previsto en el art. 236-10 en interés de los hijos.
En el acto del juicio se ha practicado prueba documental e interrogatorios suficientes para fundamentar la decisión de la resolución recurrida, valorando los hechos declarados probados, de no privar d ela patria potestad al padre. Así, el padre en su interrogatorio manifestó que en el año 2015 vió a su hija en los meses de agosto a noviembre, pero llevaba 4 años sin verla porque la madre se lo impedía. Durante 4 meses estuvo acudiendo al Punto de Encuentro para verla pero la madre no le llevaba. Con respecto a la pensión de alimentos no la ha abonado por su situación económica; mientras ha trabajado y ha percibido el subsidio por desempleo ha abonado todos los meses la pensión fijada pero cuando carecía de ingresos es cuando no ha podido atender al pago. Por su parte, la madre manifestó que durante los meses de agosto a noviembre sólo tuvo contacto con la menor dos días, en base a un pacto verbal que habían efectuado, pero como no funcionaba bien se dejó de cumplir porque la menor no estaba cómoda. Las documentales tambien avalan la denegación de la privación de la potestad porque muestran una predisposición inicial del padre a mantener visitas con su hija que fue obstaculizada por la madre.
Sin embargo, sí que se aprecia un desinterés por parte del padre suficiente para suprimir el ejercicio conjunto de la potestad parental, dado que el padre lleva varios años sin ver a la niña, sin tomar iniciativa alguna para normalizar la relación paterno-filial y ha sido condenado por un delito de abandono de familia por el incumplimiento de su obligación de alimentos.
Conforme a lo expuesto, procede atribuir el ejercicio exclusivo de la potestad parental a la madre, en aplicación de la posibilidad establecida en los arts. 236-8.1 y 10 C.c .c.
CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso, no procede imposición de costas ( art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto y DESESTIMANDO la impugnación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 en fecha 31 mayo 2016, cuya resolución modificamos en el sentido de atribuir el ejercicio de la patria potestad de la menor Mónica a su madre. Sin imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
