Sentencia CIVIL Nº 235/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2640/2016 de 12 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER

Nº de sentencia: 235/2017

Núm. Cendoj: 46250370092017100243

Núm. Ecli: ES:APV:2017:1840

Núm. Roj: SAP V 1840:2017


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 002640/2016

RF

SENTENCIA NÚM.: 235/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a doce de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES,el presente rollo de apelación número 002640/2016, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a MINISTERIO FISCAL y ADMINISTRACION CONCURSAL DEL CONCURSO 659/12, y asistido del Letrado FEDERICO JOSE BISQUERT BERNABEU y de otra, como apelados a Miguel y MONTADORES AGRUPADOS FONTANERIA ENERGIA Y CALEFACCION MAFEC SL representado por el Procurador de los Tribunales Mª ROSA RODRIGUEZ DE SANABRIA GIL y MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ, y asistido del Letrado CARLOS PINEDA NEBOT y CARLOS PINEDA NEBOT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO FISCAL y ADMINISTRACION CONCURSAL DEL CONCURSO 659/12.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 28/06/16 , contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DECLARA LA CULPABILIDAD del Concurso nº 659/2012 de la mercantil MONTADORES AGRUPADOS FONTANERIA ENERGIA Y CALEFACCIONcon los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar persona afectada por la calificación culpable del concurso al administrador único D. Miguel . 2) Inhabilitación de D. Miguel , para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período. 3) Perdida de cualquier derecho que la persona afectada, D. Miguel , pueda tener como acreedor concursal.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MINISTERIO FISCAL y ADMINISTRACION CONCURSAL DEL CONCURSO 659/12, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Mercantil Nº 2 de Valencia de 28 de junio de 2016 , por la que se declaraba culpable el concurso de acreedores de la mercantil MONTADORES AGRUPADOS FONTANERÍA ENERGÍA Y CALEFACCIÓN S.L.

En ella se declara la responsabilidad de Don Miguel , como persona afectada con los efectos: i) inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años; ii) pérdida de derechos que ostentara contra el concurso como acreedor concursal. La sentencia fundamenta la declaración de culpabilidad en la presunción prevista en art. 164.2.1º LC y la prevista en el art. 165.1º LC

Se alza el Ministerio Fiscal interesando que la calificación de culpabilidad del concurso lo sea también por la falta de depósito de cuentas en base a la presunción prevista en el art. 165.1.3º LC (falta de depósito de cuentas en Registro Mercantil de los ejercicios 2011 y 2012).

Interesa igualmente que se condene al Sr. Miguel a la cobertura del déficit patrimonial ( art. 172 bis LC ) que cuantificó en 415.521,78 euros, condena que viene sustentada en los actos que fundamentan la culpabilidad el concurso.

Se opone don Miguel alegando: i) inexistencia de prueba alguna o informe pericial que cuantifique de manera objetiva la responsabilidad económica que se le pretende imputar (justificación que no existe); ii) falta de elementos y presupuestos que justifiquen la culpabilidad el concurso; iii) inexistencia de dolo o culpa grave en relación con el art. 164 LC respecto de la llevanza de contabilidad, retraso en la solicitud del concurso y la falta de depósito de cuentas anuales.

La concursada MONTADORES AGRUPADOS FONTANERÍA ENERGÍA Y CALEFACCIÓN S.L. (MAFEC S.L.) se opone en los mismos términos y con los mismos argumentos.

La administración concursal se adhiere a lo interesado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Sobre la condena a la cobertura del déficit concursal.

1.Debe señalarse que es de aplicación al caso la reforma operada por la Ley 17/2014 y el previo Real Decreto-Ley 4/2014, que modifica este sistema de responsabilidad al añadir en el art. 172 bis. 1 LC un último inciso que determina que la condena a la cobertura del déficit habrá de serlo'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.

Pues bien, la sentencia de instancia declara la culpabilidad del concurso (entre otros) sobre la presunción que enuncia el art. 165.1 LC , retraso en la solicitud del concurso, de manera que fija en 30 de abril de 2012, momento de cese de actividad. Desde ese instante, se considera que existe el retraso en la solicitud del concurso.

Acertada o no, se trata de una conclusión sobre la que no se ha formulado apelación por el concursado ni pot¡r la persona afectada, ni se ha empleado la vía de la impugnación adhesiva. Es así firme, intacable, y ha de servir de base a lo que se dirá a continuación.

Del mismo modo, el fundamento séptimo es taxativo cuando señala:'En cuanto a los daños causados con el retraso, la Administración Concursal los ha fijado en 415.521,78 euros, lo cual no consta discutido por los afectados. Ello que hacen que se den los requisitos de causa, dado y relación de causalidad, por lo que también procede la declaración de culpabilidad por esta causa'.

Esta segunda cuestión tampoco ha sido atacada por lo que no cabe sea discutida.

2.Al hilo de la aclaración pretendida por el Ministerio Fiscal, se denegó esta al entender que la apreciación que se hacía en tal fundamento no era trasladable a la fundamentación sobre la no condena a la cobertura del déficit concursal.

Sin embargo, no se puede compartir.

El Ministerio Fiscal precisamente solicitó la condena a la cobertura del déficit sobre la base de los daños (agravación de insolvencia) generada por el retraso en la declaración del concurso, interesando que se cuantificara esa agravación por la administración concursal.

De manera que se identificaban los hechos determinantes de la condena económica, siendo patente que la intervención del administrador societario en la conducta que ha dado lugar a la declaración de culpabilidad ha sido determinante. Sólo él estaba legitimado para la solicitud conforme al art. 3.1 LC e incumplió tal deber impuesto por el art. 5 LC . Las referencias en la apelación a la solicitud de preconcurso (en 3 de abril de 2013) no pueden ser tenidas en cuenta en la medida en que no se ha atacado (vía apelación, vía impugnación) esta fundamentación de la sentencia que, se insiste, ha devenido firme.

Como firme ha devenido el nexo causal declarado entre esa inactividad y el daño causado y su cuantificación. Ni uno ni otro atacado oportunamente.

Prueba evidente de tal tolerancia se advierte en la oposición al recurso que finaliza solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

3.Sólo una apreciación. La condena que previene el art. 172 bis.2 LC lo es a la 'cobertura, total o parcial del déficit'. Es decir, aunque tiene trascendencia la identificación del daño (agravación de la insolvencia) a los efectos de determinar la causalidad, el importe de la codena no puede identificarse con el daño causado, cuantificado en este caso es 415.521,78 euros.

La condena lo es a todo o a parte de los créditos que no puedan ser satisfechos con cargo a la masa.

Parece razonable considerar así que tal petición ha de quedar limitada, por extenso que sea ese déficit concursal, a ese importe.

TERCERO.- No proceden mayores decisiones sobre la apelación ni las alegaciones de las oposiciones.

En cuanto a la primera por cuanto, es intrascendente a los efectos de la sentencia de instancia y de esta alzada que la declaración de culpabilidad y la condena a la cobertura del déficit, se haya sustentado o no en la presunción del art. 165.1.3º LC .

En cuanto a las segundas por cuanto son manifestaciones (falta de elementos y presupuestos que justifiquen la culpabilidad el concurso; o inexistencia de dolo o culpa grave en relación con el art. 164 LC respecto de la llevanza de contabilidad, retraso en la solicitud del concurso y la falta de depósito de cuentas anuales) que debían haberse hecho valer vía recurso o vía impugnación.

CUARTO.-Estimado el recurso de apelación, procede, conforme al art. 398 LEC no efectuar condena en costas en esta alzada. No ha lugar a pronunciarse sobre depósito alguno que no se ha constituido.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 28 de junio de 2016 y

CONDENAMOS a Don Miguel al pago del déficit de este concurso, hasta el límite de 415.521,78 euros.

Ello sin condena en costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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