Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 521/2016 de 27 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 235/2017
Núm. Cendoj: 48020370042017100170
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:679
Núm. Roj: SAP BI 679:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/017939
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.21.2-0150/017939
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 521/2016 - N
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 680/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos , Serafina , María Rosa , Apolonia y HERENCIA YACENTE DE DÑA. Crescencia
Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA LEZAOLA RUIZ
Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO VIDEGAIN DE LA PUENTE
Recurrido/a / Errekurritua: Florian
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a/ Abokatua: Florian
S E N T E N C I A Nº 235/2017
ILMS. SRS.
Dª LOURDES ARRANZ FREIJO
Dª REYES CASTRESANA GARCÍA
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. e Ilmo. Sr. que arriba se expresan, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 521/2016 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 680/2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao, promovido por laHERENCIA YACENTE de Dª Crescencia y sus herederos, D. Carlos , Dª Serafina , Dª Apolonia y Dª María Rosa , apelante-demandada, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA LEZAOLA RUÍZ, asistida del letrado D. GUILLERMO VIDEGAIN DE LA PUENTE. Es parte apeladaD. Florian , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, asistida del propio letrado D. Florian . Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 24 de mayo de 2016 .
Antecedentes
1.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 680/2015 sentencia de 24 de mayo de 2016 , cuyo fallo establece:
'Estimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Paula Basterreche Arcocha, en nombre y presentación de D. Florian contra la Herencia Yacente de Dña. Crescencia (sus herederos D. Carlos , Dña. Serafina , Dña. María Rosa y Dña. Apolonia ) a la que condeno a que le abone la suma de 57.831,81 euros y los intereses legales incrementados en dos puntos desde el día de hoy hasta su total satisfacción. Con imposición de costas'.
2.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de HERENCIA YACENTE de Dª Crescencia y sus herederos, D. Carlos , Dª Serafina , Dª Apolonia y Dª María Rosa , en el que se alegaba error en la valoración de la prueba e infracción legal por no acoger su argumento de que no hubo encargo profesional, que de haberlo habido la cuantía está mal calculada, y que es improcedente condena, o subsidiariamente, ésta debe ser calculando la cuantía del litigio como indeterminada o, también de modo subsidiario, aplicando el valor real de la finca a dividir y el resto de criterios de ponderación como dedicación, esfuerzo y complejidad del asunto.
3.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 5 de julio de 2016, dándose traslado la representación de D. Florian que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial el 21 de julio siguiente.
4.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 29 de julio se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido elnº 521/2016 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. Fernando Valdés-Solís Cecchini, dictándose auto el 27 de enero de 2017 que no admite prueba documental a la parte apelante.
5.- Por providencia de 1 de marzo de 2017 se cambia por razón de licencia al ponente designándose al magistradoD. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI, al tiempo que se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 21.
6.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre los términos del litigio
7.-El letrado D. Florian presentó frente a la herencia yacente de Dª Crescencia reclamación de cantidad de 57.831,81 Â? por los servicios que como letrado, sostiene que prestó a tal demandada al contestar a una demanda de división de cosa común.
8.-La parte demandada opuso inexistencia del encargo, y de modo subsidiario, que la reclamación era excesiva y debiera moderarse por la escasa complejidad del litigio al limitarse la defensa a cuestiones procesales por existir un litigio previo en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, por haberse alegado por el propio letrado al contestar la demanda que la cuantía del procedimiento era indeterminada y por las demás razones que le llevan a reclamar se desestime, o en su caso, se reduzca a 1.058 Â? la minuta, o en su caso, que se modere en atendida las escasa complejidad del mismo.
9.-La sentencia estima íntegramente la pretensión y condena al pago de lo reclamado, argumentado que la contestación era sobre un tema complejo, que las normas procesales disponen en esta materia que se tendrá en cuenta el valor del inmueble cuya división se pide, que así lo corrobora el dictamen del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia, y por lo demás que expresa.
10.-El apelante cuestiona tanto los hechos declarados probados, en cuanto a la existencia del encargo y complejidad jurídica, como los argumentos de derecho, pues entiende que era posible considerar que si hubo encargo la contestación a la demanda debió minutarse como de cuantía indeterminada, o en su caso, moderarse el importe de la reclamación. A todo ello se opone el letrado apelado que reclama la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Sobre los hechos probados
11.-A la vista de lo que dispone el art. 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), deben declararse probados algunos hechos para resolver sobre la cuestión litigiosa, que se somete a la sala a través del recurso de apelación de la herencia yacente condenada al pago de los servicios profesionales que el letrado prestó al contestar a la demanda que refiere.
12.-Tras el proceso de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de Bilbao en el PERI del BARRIO000 , Dª Crescencia resultó adjudicataria y dueña del 44,99 % de una finca en dicho barrio, en copropiedad con PROMEGA NERVIÓN S.L. que era dueño del restante 55,01 %, finca de la parcela NUM000 incluida en la unidad de reejecución 704.06 de Amézola-
13.-El procedimiento administrativo había sido objeto de un recurso contencioso administrativo seguido con el nº 608/2009 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao (doc. nº 2 de la contestación a la demanda, folio 141 de los autos). En dicho procedimiento Dª Crescencia demandaba (doc. nº 2 de la contestación, folios 120 y ss de los autos) la nulidad del acuerdo que aprobaba el proyecto de reparcelación, en cuanto le adjudicaba en pro indiviso con la propietaria mayoritaria, Promega Nervión S.L., la finca antes mencionada. Dª Crescencia pretendía en su lugar que se le adjudicara en exclusiva una finca en el proyecto de reparcelación de la U.E. 704.06 del PERI de Amézola, en el que le correspondían 1.049,958 m2 edificables (doc. nº 27 de la demanda, folios 82 bis y 83).
14.- Antes de terminar dicho procedimiento Promega Nervión S.L. interpuso demanda de juicio ordinario de división de cosa común frente a Dª Crescencia que con el nº 330/2012 correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao (folios 173 y ss de los autos), respecto de la finca NUM000 antes citada. En tal demanda se indicó como cuantía la cantidad de 2.268.335 Â?, que consideraba el valor de la finca, sin perjuicio de la tasación que en su día pudiera efectuarse (doc. nº 1 de la demanda, folio 24 de los autos).
15.-Dª Tomasa , nieta de Dª Crescencia , y el letrado D. Jose María , en cuyo despacho se tramitaba el procedimiento contencioso, encargaron al letrado D. Florian que contestara a la demanda de división de cosa común oponiéndose, lo que verificó apenas unos días antes de que finalizara el plazo para hacerlo. El encargo se cumplió, se presentó contestación a la demanda el 9 de mayo de 2012 (folio 28 de los autos), en la que se negaron las legitimaciones activa y pasiva, se opuso litispendencia por el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao citado en §13, prejudicialidad, fraude procesal y abuso de derecho, y en cuanto al fondo, la improcedencia de la división en el modo pretendido por la actora (doc. nº 2 de la contestación a la demanda, folios 28 y ss)
16.-En la contestación a la demanda que firmó D. Florian se adujo también que la cuantía era arbitraria, pues el valor del inmueble a que alude el art. 251.3ª.6º LEC debe basarse en el cálculo de cualquier valoración oficial de los bienes litigiosos, si no puede determinarlo por otros medios. No habiéndose hecho así en la demanda, decía la contestación que 'no puede admitirse dicha cuantía, como cualquier otra que careciera de otro soporte que el deseo o capricho de la actora, y por tanto, la cuantía debe considerarse indeterminada' (folio 37 de los autos, 9 del doc. nº 2 de la contestación a la demanda).
17.-El 20 de junio siguiente D. Florian remitió comunicación a Dª Crescencia en la que solicita provisión de fondos de 25.000 Â?. En la misma expresaba que 'Parto de la valoración de la cuantía que la parte actora fija en 2.268.000 Â?, y por aplicación de las Normas Orientadoras, ello supondría una minuta del orden de 50.000 Â?, de ahí que me haya parecido adecuado solicitar el 50 %, es decir, la suma de 25.000 Â?' (doc. nº 8 de la demanda, folio 57 de los autos).
18.-Otras comunicaciones reclamando honorarios tienen lugar el 4 de julio de 2013 pero esta vez dirigida a Dª Tomasa , nieta de Dª María Rosa (doc. nº 15 de la demanda, folio 64 de los autos), y tras el fallecimiento de esta última, a los herederos de la misma el 16 de mayo de 2014 (doc. nº 19 de la demanda 69 de los autos)
19.- La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia ha aprobado el dictamen elaborado por el letrado D. Karmelo Ruíz de Alegría Martín que concluye en su apartado Décimo que la cantidad minutada a la herencia yacente de Dª Crescencia 'no es excesiva y se entiende que es correcta y ajustada a los criterios de retribución utilizados por este Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia' (folios 193 a 205 de los autos).
TERCERO.-Sobre la existencia del encargo
20.-En el primer motivo del recurso la parte apelante insiste en que no existió encargo, reiterando las razones que planteó al contestar la demanda. Considera incorrectamente valorada la prueba que lleva a la convicción judicial cuestionada de que sí lo hubo, a través de la nieta de Dª María Rosa , Dª Tomasa , y los demás datos que utiliza para concluir que hubo encargo.
21.-Hay que partir de que, como señala acertadamente la sentencia recurrida, la relación entre abogado y cliente constituye una prestación de servicios del art. 1.544 del Código Civil (CCv) que se matiza con notas del mandato, representación y gestión, en virtud de la que el letrado recibe determinado encargo, y a cambio percibe una remuneración que consistirá en el pago de su minuta ( STS 30 marzo 2006, rec. 2001/1999 , 26 febrero 2007, rec. 715/2000 , 28 junio 2012, rec. 546/2009 ).
22.-Desde tal premisa, efectivamente no consta el encargo de la fallecida Dª Crescencia al letrado. No hay contrato escrito para la prestación de los servicios como letrado en el procedimiento del que trae causa la minuta. Tampoco hay algún presupuesto, nota de encargo o algún documento que permita constatar la existencia del mismo.
23.-Sin embargo el letrado apelado nunca sostuvo que el encargo fuera hecho directamente por Dª Crescencia . En el hecho primero de la presente demanda explica como se le encargó contestar con urgencia a la pretensión de Promega Nervión S.L. en el juicio ordinario 330/2012, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao. Relata el Sr. Florian que se le hizo el encargo a través del letrado D. Jose María , a quien la Sra. Serafina había encomendado intervenir en el procedimiento contencioso-administrativo.
24.-El encargo puede realizarse a través de terceros si luego el beneficiario ratifica la intervención, pues el art. 1710 CCv permite el mandatotácito. La Sra. Crescencia encomendó, a través de su nieta la Sra. Tomasa y el letrado Sr. Jose María , la defensa de sus intereses en el litigio que mantenía frente al Ayuntamiento y Promega Nervión S.L., como prueba que el letrado usara su poder en el procedimiento civil, que se informara a la clienta por carta reclamando provisión de fondos, que luego se hiciera otro tanto con la nieta, que se planteara la defensa en base a la existencia de un procedimiento contencioso previo que no podía conocer sin datos facilitados por quienes llevaban la defensa jurídica de Dª Crescencia y que, además se aprovechara de la suspensión del procedimiento civil para resolver sus diferencias con Promega.
25.-Si se hubieran traspasado los límites de la encomienda, o si ésta no hubiera existido, se habría ejercitado por Dª Crescencia o sus herederos la acción prevista en el art. 1725 CCv, lo que no ha sucedido. Por el contrario, ésta y sus herederos se han aprovechado de la intervención del letrado al contestar a la demanda del juicio civil, por lo que ha de considerarse que se ha ratificado su gestión en tal procedimiento en el modo que dispone el art. 1727 CCv, que permite tal ratificacióntácita.
26.-No hay, por lo tanto, vulneración del art. 1259 CCv, pues Dª Tomasa y D. Jose María no contratan en nombre de su abuela y clienta sin autorización o sin representación legal. Al contrario, Dª Crescencia encomendó al dicho despacho de abogados la defensa de sus intereses. A su vez tal despacho decidió utilizar los servicios de D. Florian , con la aquiescencia de la nieta, con quien los letrados reconocen siempre se entendieron en cuanto se refería a su abuela, y ésta y sus herederos se aprovechan favorablemente de su intervención, sin cuestionarla en ningún momento.
27.-La convicción judicial en la instancia se ha elaborado atendiendo correctamente al bagaje probatorio disponible. Sus conclusiones, que entienden hubo encargo al letrado, no son irracionales, arbitrarias ni dejan sin ponderar alguna prueba. Revisada por la sala se comparten, y no pueden acogerse las objeciones que plantea el recurrente. El motivo, por ello, será desestimado.
CUARTO.-Sobre los criterios para fijar el importe de la minuta
28.-Acreditado el servicio, y prestado a satisfacción, en tanto no se asevera lo contrario, del art. 1544 CCv se desprende que ha de abonarse el precio. Ocurre que no se fijó por las partes, que no convinieron su importe. No se trata de que no haya prueba sobre lo pactado, sino que no se convino, como previene el art. 44.1 del Estatuto General de la Abogacía. Y si no se pactó, el cumplimiento de las obligaciones no puede dejarse al arbitrio de uno sólo de los contratantes, pues así lo dispone el art. 1256 CCv.
29.-Las partes han admitido que no se convino precio. No hubo contrato escrito, no hubo presupuesto, nota de encargo o provisión de fondos. Nada se fijó por los litigantes, de modo que la minuta que gira el letrado recoge el importe de los que considera sus honorarios, con los criterios que expresa, cuando menos, en la comunicación que dirige el 20 de junio de 2012, a la que se ha hecho referencia en §17, a Dª Crescencia .
30.-El letrado que gira la minuta lo hace después de contestada la demanda, pues en 2012 reclama provisión de fondos y la minuta no se elabora hasta el 31 de octubre de 2013, por importe de 49.971,60 Â? (doc. nº 20 de la demanda, folio 71 de los autos), que resulta de reducir un 10 % de la audiencia previa, reducción que se concede si se abona en el término de 30 días.
31.-El importe señalado se basa, como anticipó en la comunicación requiriendo provisión de fondos un año antes, doc. nº 8, folio 57 de los autos, en que parte'- de la valoración de la cuantía que la parte actora fija en 2.268.000 Â?'que'por aplicación de las Normas Orientadoras' supondría una minuta del orden de 50.000 Â?.
32.-La sentencia recurrida admite este importe atendiendo a que tal criterio es el empleado por el art. 251.3ª.6º LEC que remite al valor del inmueble del art. 251.2ª LEC . Añade que a la comunicación posterior a la contestación a la demanda, de 20 de junio 2012, no se puso reparo. También tiene en cuenta que se trata de un proceso complejo y de entidad. Y finalmente, el informe del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia, que concluye que lo minutado responde a las normas orientadoras.
33.-La recurrente cuestiona tales criterios recordando jurisprudencia que atiende a la entidad y complejidad del trabajo desarrollado, que en este caso sostiene no merece el importe pretendido, porque mantiene que la defensa fue puramente procesal, se limitó a procurar suspender el asunto civil hasta que se resolviera el contencioso, y no justifica lo reclamado. Añade que el propio letrado opuso al contestar a la demanda que la cuantía del litigio era inestimable.
QUINTO.-Sobre el valor de la finca indivisa
34.-Para resolver la cuestión, a falta de pacto entre las partes cabe recurrir a las normas que fijan los respectivos colegios ( STS 28 abril 2009, rec. 1004/2004 ), con carácter orientativo y no vinculante ( STS 18 diciembre 2013, rec. 2277/2011 ), igual que a la cuantía de los asuntos, grado de complejidad o trabajo realizado ( STS 28 septiembre 2010, rec. 1905/2006 ).
35.-Teniendo en cuenta tales criterios jurisprudenciales, habrá que aclarar algunas cuestiones esenciales para resolver. La primera, que la base de la cuantía por la que se minuta no consta. No aparece en autos alguna valoración oficial o privada del inmueble cuya división se reclamaba, de modo que la cuantía a que alude el art. 251.3ª.6º LEC no puede calcularse, y no es posible tampoco que se tenga en cuenta en el dictamen del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia, porque no hay ningún valor asignado a la finca, salvo el que de modo unilateral expresa Promega Nervión S.L. en su demanda, sin ningún apoyo probatorio.
36.-Lo que dice el letrado minutante es que la otra parte ha propuesto en su demanda un valor de 2.268.000 Â?, como se declaró probado en §17, y aparece en el doc. nº 8 de la demanda, folio 57 de los autos. No afirma que sea el valor la finca, porque como él mismo se encargó de expresar al contestar la demanda, no consta. La otra parte expresó tal valor, y el letrado que reclama la minuta opone al contestar a la demanda, como se ha declarado probado en §16, que la cuantía era arbitraria pues el valor del inmueble a que alude el art. 251.3ª.6º LEC ha de sustentarse en el cálculo de cualquier valoración oficial de los bienes litigiosos, si no puede determinarlo por otros medios, y no habiéndose hecho así en la demanda, 'no puede admitirse dicha cuantía, como cualquier otra que careciera de otro soporte que el deseo o capricho de la actora, y por tanto, la cuantía debe considerarse indeterminada' (folio 37 de los autos, 9 del doc. nº 2 de la contestación a la demanda).
37.-Por otro lado si se examina la certificación del Registro de la Propiedad que obra en folios 182 y ss, referida a la finca controvertida, se aprecia que existen hasta 14 cargas que gravan el inmueble en cuestión. Sin embargo, nadie parece tener en cuenta tal número de cargas o gravámenes que, indudablemente, algo disminuirán el valor de la finca. Valor que es el criterio que fija para la cuantía el art. 251.3ª.6º LEC por remisión al art. 251.2º LEC , con el mínimo del valor catastral, que tampoco se ha aportado por las partes a los autos.
38.-No pueden utilizarse, por tanto, los criterios del art. 251.3ª.6º por remisión al 251.2ª LEC , porque falta sustento probatorio del valor referido por la parte actora en el litigio seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao. Por ello mismo, tampoco es decisivo el dictamen del ICASB, que basa su conclusión en una cuantía que carece de prueba y que, además, fue cuestionada en el propio procedimiento por quien luego minuta a su cliente.
SEXTO.-Sobre el silencio del cliente
39.-También se argumenta que la comunicación a Dª Crescencia de 20 de junio 2012 no fue contestada. Efectivamente se reconoce que así acontece, aunque subrayando que dicha comunicación indicaba cómo proceder en caso de aceptación, que no se produjo.
40.-Como dice la STS 24 marzo 2006, rec. 3073/1999 , 'para dar valor al silencio ha de trascender su carácter meramente negativo, ya que solo ha de tener relevancia cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto o cuando se hace preciso una manifestación de voluntad que se omite'. En este caso no hay norma que pueda equiparar el silencio a aceptación.
41.-La STS 23 octubre 2008, rec. 1332/2003 , precisó que el problema no está en decidir si el silencio puede ser expresión de consentimiento, 'sino en determinar bajo qué condiciones debe aquél ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento, a cuyo fin tienen trascendencia las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento y, por tanto, manifestación del querer'.
42.-Atendiendo a esos criterios, en este caso no hubo contacto directo entre el letrado y la clienta, pues fueron los abogados de esta última, y su nieta, los que realizaron el encargo en su nombre, ratificándolo ésta tácitamente. No pudo, por tanto, existir alguna conversación o adelanto sobre el coste de la actuación profesional. Tampoco hubo previa provisión de fondos, ni nota de encargo, presupuesto o contrato. Es decir, ningún dato que permita concluir que hubiera habido alguna convención entre las partes sobre el importe, siquiera aproximado, del servicio contratado.
43.-Por dichas razones el silencio ante tal misiva no supone aceptar la propuesta del letrado respecto al precio del servicio prestado.
SÉPTIMO.-Sobre la entidad, complejidad y dedicación del asunto
44.-Resta entonces como justificación la dedicación, entidad y complejidad del asunto. Al respecto hay que señalar, en primer lugar, que no son varios procedimientos, sino uno sólo, por lo que el primer criterio a ponderar obliga a una retribución medida. Además se trata de una acción de división de cosa común. Una acción prevista en el art. 400 CCv frente a la que la defensa sustantiva es compleja, pues existiendo situación de comunidad, poco se puede esgrimir. De ahí que la defensa se centrara en la existencia de un litigio previo, en sede contencioso-administrativa, en el que se cuestionaba la existencia misma de la finca en situación de indivisión.
45.-Hay que destacar que se admite por el apelante que la contestación a la demanda tuvo que planteare con alguna premura, pues vencía el término para verificarlo. Exigió, por tanto, un estudio, elaboración y presentación urgente de la contestación a la demanda. No se trata de un encargo que pueda abordarse con calma y reflexión, sino que obliga a una respuesta perentoria, que requiere un esfuerzo no despreciable. Es por tanto, un trabajo de entidad.
46.-Respecto a la complejidad, la defensa esencial consiste en destacar la existencia de un procedimiento contencioso-administrativo previo. Dicho proceso permite oponer la mayoría de las defensas, es decir, la litispendencia, prejudicialidad, fraude de ley y abuso de derecho. También se opone, brevemente, falta de legitimación activa y pasiva, pero sustentándolo en una alegación sustantiva, la indivisibilidad, que a su vez se sostiene en que la cosa está siendo objeto de un procedimiento contencioso-administrativo donde la comunidad misma está en cuestión.
47.-Ese conjunto de alegaciones son, en todos los casos, perspectivas distintas de la misma circunstancia: la existencia de un procedimiento contencioso-administrativo previo donde se cuestiona la adjudicación de una parcela de forma indivisa. En consecuencia, lo que se opone al contestar a la demanda es que no debe resolverse hasta que se haya solventado el procedimiento previo.
48.-De hecho la posición de la defensa que defiende el letrado apelado persigue y logra la suspensión del procedimiento ordinario en vía civil. Logrado tal objetivo, ni siquiera fue preciso celebrar juicio o dictar sentencia, puesto que se sobreseyó el litigio después de meses suspendido a expensas del resultado del juicio contencioso, como admiten las partes.
49.-No cabe, por ello, constatar un grado de complejidad que justifique el importe de la minuta. Lo que se defendía en el procedimiento civil era, en esencia, que había un previo litigio contencioso que resolvería sobre la cuestión, y que había que esperar a su resultado suspendiendo el trámite, como ocurrió. El criterio de la complejidad no puede, por todo lo expuesto, considerarse concurrente.
50.-Finalmente se menciona en la jurisprudencia el criterio de la dedicación. En este caso se contestó a la demanda y se preparó la audiencia previa, solicitando y obteniendo ulteriormente la suspensión del procedimiento. Los trámites que se realizan son esos, sin que hubiera que intervenir en la práctica de las pruebas admitidas, preparar el juicio, intervenir en el mismo o formular recursos. Es un grado de dedicación, para un juicio ordinario, que no precisó preparación del juicio, intervención en aquél, ni eventuales recursos.
51.-A la vista de lo expuesto, debe acogerse el motivo del recurso que considera excesivos los honorarios reclamados. No había justificación documental o pericial para basar la minuta en un valor de 2.268.000 Â?. No se aceptó tácitamente la minuta girada. El procedimiento exigió un trabajo de entidad para contestar con prontitud la demanda, pero no fue especialmente complejo ni requirió una exigente dedicación. Por ello resulta injustificada la minuta girada.
OCTAVO.-Fijación de los honorarios razonables
52.-Acogido el recurso, el apelante mantiene que la cuantía debe ser inestimable. Considera que por ello la minuta ha de calcularse en atención a lo previsto para la tasación de costas en el art. 394.3 LEC , que dispone para demandas inestimable un importe de 18.000 Â?. Ello supone, en su opinión, un importe de 1.058 Â? sin IVA.
53.-El importe pretendido por la parte apelante no atiende a la entidad del trabajo a desarrollar, de carácter inmediato y exigencia de prontitud, como se ha indicado en §44. Se pidió una respuesta perentoria, se elaboró la contestación a la demanda, se preparó la audiencia previa y se obtuvo la suspensión del litigio. El importe señalado es, atendido a ese específico criterio, insuficiente.
54.-Descartado el mismo, el apelante solicitó subsidiariamente que se moderasen los honorarios reclamados por el letrado, posibilidad que tiene que acogerse puesto que las razones que llevaron a fijar la minuta en el importe reclamado en la demanda no se sostienen, tal y como se ha expresado en los fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo.
55.-Permite la jurisprudencia que contiene las STS 31 octubre 2008, rec. 980/2003 , y 28 abril 2009, rec. 1004/2004 , tal moderación cuando, como es el caso, las partes no han convenido el precio, y el dictamen orientativo no puede acogerse porque se basa en datos no acreditados, como el valor del inmueble.
56.-Cuando se solicita la provisión de fondos se calcularon los honorarios en unos 50.000 Â?, como se declaró probado en §17, pero aún se desconocía que no habría juicio y que el litigio se suspendería de modo indefinido. Por lo tanto incluso partiendo de un importe obtenido del valor no acreditado del inmueble, debiera moderarse en forma significativa, pues el dictamen del ICASB reconoce que estos casos se reduce al 60 %, que son 30.000 Â? en lugar de los inicialmente reclamados.
57.-Se ha dicho en el anterior fundamento jurídico que no hubo especial complejidad o dedicación. De los tres criterios señalados en la jurisprudencia, el único que concurre es el que se expresaba en §45, es decir, la necesidad de una urgente contestación. En consecuencia, cabe atemperar la cuantía señalada y si de tres criterios concurre uno, habrían de ser 10.000 Â?.
58.-No obstante, como señala la sentencia recurrida, se quiso acudir precisamente al letrado apelado, en atención a su trayectoria profesional,intuitu personaeque no cabe despreciar. Ese elemento quizá no tenga la entidad de los que emplea la jurisprudencia, pero obliga a alguna elevación que se considera prudente y razonable fijar en otros 8.000 Â?, por lo que en definitiva la cifra en que se ajustará la minuta será en 18.000 Â?.
59.-Esto supone estimar el recurso de modo parcial. La minuta será entonces moderada, resultando 18.000 Â? más IVA del 21 %, 3.780 Â?, que es la cantidad por la que, acogiendo el recurso parcialmente, se estimará de modo igualmente parcial la demanda. Proceden, igualmente, los intereses del art. 576.1 LEC fijados por la sentencia de instancia que se devengan desde la fecha en que aquella se dictó. Por lo señalado, no procederá condena en costas en la instancia conforme al art. 394.1 LEC .
NOVENO.- Depósito para recurrir
60.-Conforme a la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.
DÉCIMO.- Costas
61.-A la vista del art. 398.2 LEC , no se hace condena al pago de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey
Fallo
I.- ESTIMAR en parteel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA LEZAOLA RUÍZ, en nombre y representación de HERENCIA YACENTE de Dª Crescencia y sus herederos, D. Carlos , Dª Serafina , Dª Apolonia Y Dª Apolonia , frente a la sentencia de 24 de mayo 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 680/2015.
II.- REVOCARen parte la citada sentencia, y en su lugar, estimar en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª PAULA BASTERRRECHE ARCOCHA, en nombre y representación de D. Florian , y condenar solidariamente a la HERENCIA YACENTE de Dª Crescencia y sus herederos, D. Carlos , Dª Serafina , Dª Apolonia y Dª María Rosa :
II.1.- A abonar al demandante la cantidad de 18.000 Â? más IVA del 21 %, 3.780 Â?, lo que supone 21.780 Â?
II.2.- A abonar interés legal elevado en dos puntos de tal cantidad desde el 24 de mayo de 2016 hasta la completa satisfacción del demandante.
II.3.- No hacer condena en costas en la instancia.
III.- DECRETARla restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.
III.- NO HACER CONDENAal pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION: Contra la presente resolución cabe interponer recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acreditainterés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).
También podrá interponerse recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 0521 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
