Sentencia CIVIL Nº 235/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 261/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 235/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100216

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1932

Núm. Roj: SAP O 1932/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00235/2018
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 de OVIEDO
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33044 42 1 2014 0004414
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de OVIEDO
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000564 /2017
Recurrente: Aquilino
Procurador: BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO
Abogado: ANA ISABEL GALLARDO LLAMES
Recurrido: Covadonga
Procurador: MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ
Abogado: FEDERICO CAMPUZANO TOME
NÚMERO 235
En OVIEDO, a catorce de Junio de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Miguel
Antonio del Palacio Lacambra, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 261/2018, en autos de LIQUIDACIÓN SOCIEDADES
GANANCIALES -Formación de Inventario- Nº 564/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número siete de los de Oviedo, promovido por D. Aquilino , demandante en primera instancia, contra Dª.
Covadonga , demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora
Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Febrero de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimada parcialmente la propuesta de inventario presentada por Don Aquilino frente a Doña Covadonga , declaro en relación a los puntos de controversia del acta de 12 de enero de 2018, que debe incluirse: ACTIVO: 1º) Crédito de la sociedad de gananciales frente a Doña Covadonga por la cantidad de 1.296 euros.

PASIVO: 1º) Deuda de la sociedad de gananciales derivadas de los procedimientos relacionados en el acta de formación de inventario.

2º) Deuda de la sociedad de gananciales por importe de 2.687,69 euros, en concepto de multas, frente a la Hacienda Municipal.

3º) Deuda de la sociedad de gananciales frente a Fincosum SA por importe de 645,66 euros.

4º) Crédito de Doña Covadonga frente a la sociedad de gananciales por importe de 1.297,13 euros en concepto de seguro de vivienda.

5º) Crédito de Doña Covadonga frente a la sociedad de gananciales por importe de 9.451,20 euros en concepto de cuotas hipotecarias.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cinco de Junio de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia aprueba el inventario de bienes que integran el activo y pasivo de la sociedad de gananciales, régimen económico matrimonial vigente constante matrimonio de los litigantes.

Ese inventario estaría integrado por las partidas reseñadas por el promotor de este proceso D. Aquilino , complementadas con las recogidas en el fallo de la sentencia de instancia.

Recurrida la sentencia por D. Aquilino la apelación se centra en cuestionar la ampliación del pasivo del inventario para incluir las partidas reseñadas en el fallo de las que se discrepa en algunas de ellas en la cuantía y en otras en su propia inclusión.



SEGUNDO.- En primer lugar y con respecto al seguro del hogar de la vivienda ganancial, aunque en el fundamento de derecho quinto de la sentencia se dice que son cuotas del seguro de vida abonadas 'con anterioridad a la fecha de divorcio', se trata de un mero error mecanográfico pues se refiere a cuotas abonadas con posterioridad al divorcio. El apelante está conforme con la inclusión del crédito de Doña Covadonga frente a la sociedad de gananciales por las primas del seguro hogar abonadas, después de la sentencia de divorcio, y que según reseña en el escrito de apelación ascienden a un total de quinientos noventa y cuatro euros con cuarenta y un céntimos de euro (594'41€).

El examen de las actuaciones evidencia que a los folios 80 a 93 inclusive se aportan de forma indiscriminada un conjunto de recibos acreditativos del abono de un seguro, algunos de ellos, como apunta el apelante de fecha anterior al divorcio, como el de 11 de enero de 2.013 (folio 80); 11 de julio de 2.013 (folio 81); 12 de julio de 2.011 (folio 82). Recibos que por haber sido abonados constante matrimonio y en una cuenta en la que figuran como titulares ambos litigantes, debe entenderse son satisfechos con dinero ganancial.

En consecuencia, sólo deben incluirse en esa partida las primas abonadas después de la disolución del matrimonio, que ascienden a una cuantía superior a la propuesta por el apelante y así ese apartado del pasivo ha de comprender: 1º.- 12 de enero de 2.017 por importe de 157'05 € (folio 86) 2º.- 12 de julio de 2.017 por importe de 146'08 € (folio 87) 3º.- 13 enero de 2.016 por importe de 152'05 € (folio 88) 4º.- 13 de julio de 2.016 por importe de 141'22 € (folio 89) 5º.- 13 de julio de 2.015 por importe de 138'91€ (folio 90) 6º.- 13 de enero de 2.015 por importe de 149'54€ (folio 91) 7º.- de 25 de julio de 2.014 por importe de 137'82€ (folio 93) Finalmente y puesto que la parte apelante lo admite en el recurso, aunque no se ha aportado a los autos, el recibo de 11 de enero de 2.018 por importe de 146'40 €.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso la parte apelante muestra su discrepancia con la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de Doña Covadonga , por importe de nueve mil cuatrocientos cincuenta y un euros con veinte céntimos de euro (9.451'20€), a que ascienden las cuotas de la hipoteca que grava la vivienda ganancial, satisfechas, según dice, por ella desde mayo de 2.014 hasta abril de 2.015. El apelante en el recurso argumenta que esas cantidades ascienden a tres mil trescientos noventa y tres euros con cincuenta y ocho céntimos de euro (3.393'58€) y de esa cantidad hay que descontar la suma de cuatrocientos siete euros (407€) que ha abonado él.

En primer lugar hemos de aclarar que al aprobar la relación realizada por el ahora apelante se incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales unos préstamos, entre ellos el hipotecario con un capital pendiente de veinticinco mil ciento diecinueve euros con sesenta y cinco céntimos de euro (25.119'65€), a fecha 27 de octubre de 2.015 (folio 13). Dado que la liquidación de la sociedad de gananciales se insta en julio de 2.017 se desconoce que ha pasado en estos dos años, si se ha seguido abonando ese préstamo por la sociedad postganancial, o por alguno de sus miembros. Nada se aclara en el acto del juicio, por demás irrelevante y como quiera que la formación de inventario ante la letrada de la administración de justicia se documenta por escrito (folio 38 y 166) y no hay documentos que acrediten debidamente lo que se ha abonado, a pesar de que ambas partes litigantes tienen disponibilidad para acreditar esos pagos, basta con aportar certificación bancaria de los pagos realizados y quien los ha hecho y la cuantía. Se confirma la resolución de instancia, en este extremo, fundamentalmente porque en la comparecencia ante la letrada de la administración de justicia lo que se decía es que esos pagos los había realizado, en parte, la madre del ahora apelante. Al acoger el inventario realizado por el ahora apelante, con las matizaciones incluidas en la sentencia de instancia, se está reconociendo unos créditos a la madre del apelante.

Ya dijimos anteriormente que ambos litigantes tienen facilidad probatoria para acreditar el pago de esas cuotas de la hipoteca, su importe y quien lo realiza; ahora bien en sede de apelación es el recurrente quien debe acreditar la improcedencia de esa cuantía y no despliega esa actividad probatoria, se limita a realizar una serie de alegaciones que además alteran el planteamiento realizado en la comparecencia ante la letrada de la administración de justicia. Modificación, en sede de apelación, que no cabe aceptar.



CUARTO.- El apelante discrepa de la inclusión, en el pasivo de la sociedad de gananciales, de un crédito de Doña Covadonga por importe de dos mil seiscientos ochenta y siete euros con sesenta y nueve céntimos de euro (2.687'69€) que ella ha de pagar, en concepto de deuda con la Hacienda Local, por diversas multas.

La existencia de la deuda queda acreditada al folio 113 de los autos. Obedece a multas impuestas constante matrimonio y a falta de prueba en contrario ha de soportarlas la sociedad de gananciales. Es Doña Covadonga contra quien se dirige la vía de apremio, quien deberá satisfacerla en exclusiva, de ahí el reconocimiento de ese crédito.



QUINTO.- Examen individualizado merecen las deudas incluidas en el pasivo de la sociedad de gananciales por importes generados en virtud del uso de diversas tarjetas de crédito y que son objeto de clamaciones judiciales.

En primer lugar y como correctamente apunta el apelante se tratan de reclamaciones judiciales dirigidas exclusivamente contra Doña Covadonga . Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2.016 'el débito contraído por uno sólo de los esposos tiene en principio carácter privativo, mientras no conste que hubiera sido consentido o autorizado por el otro cónyuge y si no existe prueba suficientemente acreditada de la aplicación concreta y directa de lo obtenido con los préstamos a las necesidades familiares'.

Prueba que como sigue diciendo esa misma resolución no cabe asentar en meras conjeturas y suposiciones para entenderlos sujetos al pasivo ganancial.

Aplicando lo expuesto al caso de autos y entrando en un examen individualizado de cada una de las partidas tenemos: 1º.- Ejecución 22/15 dimanante del juicio monitorio 424/14, del juzgado de primera instancia número diez de Oviedo, por importe de mil ochocientos setenta y ocho euros (1.878€) de principal y quinientos sesenta y tres euros (563€) de intereses y costas. Hay pruebas de su existencia a los folios 63/69/126 a 153. Se trata de una deuda generada por la adquisición de combustible, constante matrimonio. Se presume que para uso de vehículo ganancial, extremo que el apelante no desvirtúa. Así pues hablamos de una deuda que ha de ser satisfecha por la sociedad de gananciales, artículo 1.362.2 del Código Civil .

2º.- Ejecución 86/2017dimanante del monitorio 571/2016del juzgado de primera instancia número seis de Oviedo, por un principal de cinco mil quinientos diecinueve euros con treinta y ocho céntimos de euro (5.519'38 €) y mil seiscientos euros (1.600€) de intereses y constas. Prueba documental referida a ese proceso consta a los folios 61/75/157/160.

No hay prueba en autos que acredite cuando se contrae la deuda, ni a qué conceptos puede obedecer.

Por el número registro del procedimiento monitorio es de fecha 2.016 todo apunta a que hablamos de una deuda contraída después del divorcio, lo que excluye que pueda repercutirse en el pasivo de la sociedad de gananciales. El que la deuda se contraiga mediante el uso de una tarjeta contratada constante matrimonio, año 2.006, no conlleva su calificación como ganancial. Desde la disolución del matrimonio por divorcio las partes no tienen capacidad para obligar económicamente al excónyuge. Es la parte que propugna el carácter ganancial quien debe probarlo pues a partir del divorcio esa sociedad queda disuelta. A falta de prueba en contrario, siendo la Sra. Covadonga quien cuenta con mayor facilidad para acreditar cuando se contrajo la deuda y a qué obedeció, el proceso se sigue contra ella, y nada acredita, procede excluir ese crédito del pasivo de la sociedad de gananciales.

Argumentos igualmente extrapolables a la ejecución 41/13, dimanante del juicio monitorio 365/12 del juzgado de primera instancia número seis de Oviedo, por importe de cuatro mil setecientos cuarenta y cinco euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro (4.745'54€) en concepto de principal y mil cuatrocientos veintitrés euros con sesenta y seis céntimos de euro (1.423'66) de intereses y costas. La existencia de esos procesos consta acreditada a los folios 73/74/116/119.

3º.- Monitorio 445/11, del juzgado de primera instancia número uno de Oviedo por importe de mil cuatrocientos siete euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro (1.407'54€). Al folio 70 de los autos consta documental referida a este procedimiento monitorio. Respeto de esta partida el apelante propugna que es una deuda satisfecha por su madre, quien tiene reconocido el crédito. Con la prueba documental existente en autos, no hay dato que permita establecer una identidad entre los créditos que tiene la madre frente a la sociedad de gananciales y esta deuda. No coinciden cantidades y es él quien debería probar esa identidad. A falta de dicha prueba y a la vista del número registro de los autos parece que nos referimos a una deuda contraída constante matrimonio, en beneficio de la familia y que es la sociedad de gananciales quien ha de sufragarla, pues en este caso no se cuestiona que la deuda se contrajera en beneficio de la familia, para atender necesidades de ésta sino que el motivo de oposición a su inclusión era el pago por la madre del apelante.

5º.- En cuanto a la deuda contraída con Finconsum SA por importe de seiscientos cuarenta y cinco euros con sesenta y seis céntimos de euro (645'66€), consta una reclamación extrajudicial al folio 76 de los autos.

Ahora bien esa reclamación está fechada un año más tarde del divorcio, no sabemos a qué obedece, ni si se trata de alguna deuda que haya sido reclamada por otras vías y a quien, en consecuencia no queda acreditado que sea la sociedad de gananciales quien deba soportarla y se ha de excluir del pasivo de esa sociedad.

Para concluir, no procede la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de unas deudas contraídas de forma individual por uno de los cónyuges, sin acreditar a qué obedecen, si se destinan al mantenimiento de la familia, si son consentidas por el otro litigante. En fin, sin practicar prueba alguna al respecto y ello a pesar de que la parte que solicita su inclusión goza de plena facilidad probatoria, al haber sido parte en aquellos procesos judiciales.



SEXTO.- La estimación parcial del recurso y de la impugnación lo es sin imposición de costas en ambas instancias, artículos 3942 y 3982 de la LEC .

En atención a lo hasta aquí razonado, la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Aquilino , contra la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo, en el Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales -formación de inventario- 564/2.017 . Se revoca parcialmente la sentencia de instancia, en los siguientes términos: 1º.- Se sigue incluyendo en el pasivo de la sociedad de gananciales y como deuda de esa sociedad las sumas de los procesos de ejecución 22/15, y monitorio 445/11 del juzgado de primera instancia número uno de Oviedo, en los términos reseñados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

2º.- Se deja sin efecto el apartado 3º PASIVO del fallo de la sentencia de instancia.

3º.- Se modifica el apartado 4º del PASIVO del fallo de la sentencia de instancia en los términos recogidos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución al que nos remitimos.

4º.- Se confirman los apartados 2 y 5 del PASIVO de la sentencia de instancia, así como el del ACTIVO que no ha sido objeto de recurso.

No se hace especial imposición de costas en ambas instancias En aplicación del punto octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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