Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 284/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 235/2018
Núm. Cendoj: 33044370052018100253
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2098
Núm. Roj: SAP O 2098/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00235/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000284 /2018
En OVIEDO, a siete de Junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrado de
la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos Juicio Verbal
nº 414/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres, Rollo de Apelación nº 284/18 , entre
partes, como apelante y demandante DOÑA Rosalia , representada por la Procuradora Doña Ana San
Narciso Sosa y bajo la dirección del Letrado Don Leandro García Segovia, y como apelada y demandada
DOÑA Salvadora , representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Díaz Fernández y bajo la
dirección del Letrado Don José Manuel Graña Barreiro.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, Dª, Ana San Narciso Sosa, en nombre y representación de Dª Rosalia ; con imposición a éste parte de las costas del procedimiento'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Rosalia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la actora Doña Rosalia se promovió demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad frente a Doña Salvadora por incumplimiento contractual, solicitando sea condenada la demandada a abonarle la cantidad de 3.630 €, más los intereses legalmente procedentes. Sostiene la actora que la demandada era propietaria junto con una hermana en el año 2.016 de una vivienda sita en el BARRIO000 , DIRECCION000 NUM000 , en Mieres, finca que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad y cuya venta encargó a la Agencia Inmobiliaria 'El Acebo', de la que es titular la demandante. El 13 de septiembre de 2.016 la demandada encargó a la referida Agencia las gestiones necesarias para vender la citada vivienda, que a tal fin suscribió una Hoja de Encargo en la que se señalaba que el precio de la venta sería 70.000 €, siendo la comisión a percibir por la Agencia en caso de venta la cantidad de 3.000 € más IVA. Como consecuencia del encargo, la actora procedió a realizar las correspondientes gestiones de intermediación enseñándole la vivienda, entre otras, a Doña Debora , quien había acudido a la Agencia para interesarse en la adquisición de una vivienda. Señala la actora que Doña Debora manifestó su interés en la adquisición de la vivienda, habiendo quedado con la actora en que volvería para concretar los pormenores de la misma, algo que finalmente no hizo. Por su parte la actora comunicó a la demandada el interés mostrado por Doña Debora por la vivienda, si bien no identificó a la posible compradora, teniendo conocimiento con posterioridad que la vivienda había sido adquirida por la citada Doña Debora directamente a las vendedoras, lo que se hizo a espaldas de la Agencia, por ello estima que debe percibir la comisión estipulada, y cita al respecto diversas resoluciones judiciales sobre la mediación o corretaje. Con la demanda se ha aportado el Encargo de Gestión, siendo un hecho no discutido que el encargo no se realizó en exclusiva con la actora, y aportándose igualmente una Hoja de Salida de fecha 6 de octubre de 2.016 en la que se consigna la salida acompañada por un empleado de la Agencia para visitar Doña Debora dos viviendas, una de ellas la litigiosa, siendo el precio que se consigna en esa hoja el de 56.000 € y en la hoja de encargo la cifra era de 70.000 €. Finalmente, se aporta asimismo documentación registral acreditativa de la venta e inscripción en el Registro a nombre de Doña Debora y Don Torcuato , al parecer marido de aquélla.
A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien admitió haber realizado el encargo de venta en la Agencia de la demandante, no haberlo hecho en exclusiva y haber procedido a ofrecer la vivienda a través de Facebook, lo cual acredita documentalmente, extremo este último del que se ocupó el marido de su hermana a través de una amiga, que declaró como testigo, llamada Doña Herminia , la cual a su vez habría proporcionado el teléfono del cuñado de la demandada a un compañero de trabajo, que resultó ser yerno de Doña Debora , el cual había manifestado a Doña Herminia el interés de sus suegros de comprar una casa en los alrededores de Mieres, manifestando este testigo que la casa les fue enseñada, estando el cuñado de la demandada y que él había acudido con sus suegros a ver el inmueble. Este testigo igualmente manifestó que su suegra estuvo en varias Agencias mirando viviendas.
El Juzgador 'a quo' dictó sentencia desestimando la demanda tras analizar la prueba practicada y llegar a la conclusión de que Doña Debora , si bien había comunicado supuestamente su interés en la vivienda a la actora, ello no es suficiente para dar por probado una labor de mediación acreedora del cobro de la comisión, toda vez que la citada compradora en su declaración testifical había manifestado que la vivienda le gustó pero le pareció cara cuando la vio con la Agencia y que no había referido en ningún momento de la visita o posteriormente que tuviera interés firme en su adquisición. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Solicita la apelante la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se estime la demanda, reiterando los hechos en los que se funda su reclamación y que considera han quedado acreditados.
Pues bien, es un hecho que no se ha discutido el que el encargo no era en exclusiva a la actora y es un hecho probado que la visita a la vivienda litigiosa tuvo lugar con la Agencia el 6 de octubre de 2.016, así como es un hecho acreditado por la documentación registral que la compra por Doña Debora y su marido tuvo lugar el 30 de diciembre de 2.016, figurando en la Nota Registral que se había constituido una hipoteca tras la compra a favor del Banco de Vizcaya Argentaria en garantía de un préstamo 54.004,08 €, habiendo manifestado Doña Debora en la declaración realizada en el acto el juicio que el precio que había abonado creía que era de 52.000 € y que el precio que le había indicado la Agencia era de 56.000 €, que le pareció un precio alto, llamándola posteriormente la Agencia para decirle que los vendedores tenían pendiente un tema de papeleo; que posteriormente, a través de su yerno, tuvo conocimiento de la existencia de una casa que resultó ser la que le había enseñado la Agencia, habiendo pagado un precio inferior al que aquélla le había dicho, reiterando que en ningún momento le dijo a la Agencia que tenía un deseo firme de comprar la casa, pues el precio le parecía alto. Por su parte el yerno, Don Abelardo , corroboró las declaraciones del cuñado de la demandada, coincidiendo sus declaraciones con las de Doña Herminia , siendo al parecer los tres compañeros de trabajo. De modo que la declaración de la hija de la actora y empleada de la Agencia Doña Raquel , quien manifestó el interés de Doña Debora en la vivienda cuando se la enseñó, no es incompatible con la de ésta en el extremo de que la casa le había gustado, como tampoco en que la titularidad de la vivienda estaba pendiente de unos documentos; y aunque manifestó que Doña Debora le dijo por teléfono que le interesaba la casa, este extremo es negado por la citada en el sentido de que no le habia manifestado un interés de comprar en firme. Esta testigo también manifestó que avisaron a la demandada de que había una persona interesada, sin identificarla.
A la vista de este conjunto probatorio la Sala estima que se ha efectuado una valoración adecuada de la prueba por parte del Juzgador 'a quo' que avala la conclusión a la que el mismo llega, debiendo recordar que el TS, entre otras, en la sentencia de 7 de febrero de 2.014 declaró: 'Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2.000 (RJ 2000, 8811) (Rec. 3023/1995 ) afirma que: «en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( sentencia de 2 de octubre de 1999 (RJ 1999, 7007); y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso, sentencias de 19 de octubre (RJ 1993, 7744 ) y 30 de noviembre de 199 ,......, 7 de marzo de 1.994 ( RJ 1994, 2198), 17 de julio de 1.995 ( RJ 1995, 5708), 5 de febrero de 199 ................ Y 30 de abril de 1.998 (RJ 1998, 3460)».
Además, afirma que «La mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004 (RJ 2004, 3529), el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente». Sigue afirmando que «la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente» ( SS TS 18/12/86 , 03/01/89 ( RJ 1989, 91), 11/02 / 91 (RJ 1991, 1193), 23/09/91 (RJ 1991, 6843))».
Las sentencias citadas en el motivo coinciden también en tal consideración diferenciadora del contrato de agencia y el de mediación o corretaje.'. Y añade 'Al entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, procede la desestimación de la demanda y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
La sentencia de esta Sala nº 650/2.007, de 12 de junio (RJ 2007, 3719), afirma que «efectivamente, la naturaleza del contrato de mediación implica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato [...]. El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración ( sentencia de 30 de marzo de 2.007 (RJ 2007, 2412) y las allí citadas), y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato» . Pero ha de tenerse en cuenta la existencia de supuestos en que el contrato de mediación no se concierta en exclusiva y es otro mediador quien, posteriormente, pone en contacto a las mismas partes, las cuales contratan entonces en condiciones distintas de las inicialmente proyectadas, como ha ocurrido en este caso en que la compraventa se produjo dos meses después de la intervención de la entidad demandante y por un precio notablemente inferior al inicialmente exigido por el vendedor. En estos casos el derecho a la percepción de la comisión por el primero de los mediadores exigiría acreditar -y ello no se ha cumplido en el caso presente- que en todo caso su intervención fue determinante para la compraventa llevada a cabo posteriormente entre las mismas partes que había puesto en contacto y que después volvieron a negociar con la intervención de otro mediador y por un precio notablemente inferior. No basta, aunque así lo entendió la Audiencia, con afirmar que si el vendedor hubiera estado dispuesto a bajar el precio -como finalmente hizo- podría haberse concluido el contrato con la mediación de la hoy demandante, pues es lo cierto que el vendedor contrató por un precio inferior transcurridos más de dos meses -quizás al comprobar la imposibilidad de obtener el precio inicialmente pretendido- y que tal rebaja podía haberla ofrecido la demandante al comprador si hubiera persistido en su labor de mediación.
En definitiva no se acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para que surgiera a favor de la parte el derecho al cobro de la comisión convenida .', La doctrina expuesta se estima aplicable al caso de autos.
Por lo expuesto, se acuerda desestimar el recurso apelación interpuesto.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Rosalia contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .Se imponen a la parte apelante las costas de su recurso.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
