Sentencia CIVIL Nº 235/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 931/2016 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 235/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100201

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5124

Núm. Roj: SAP B 5124/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120158165311
Recurso de apelación 931/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1002/2015
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Antonio , Cdad. Prop. DIRECCION000 '
Procurador/a: Carme Chulio Purroy, Lluc Calvo Soler
Abogado/a: Jose Mª. Valón Mur, Cristina López Padilla
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 235/2018
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Maria Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, 31 de mayo de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 1002/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Mataró, a instancia de Pedro Antonio , representado por el Procurador don Lluc Calvo Soles y defendido por
el letrado don José Mª Valón Mur, contra Cdad. Prop. DIRECCION000 ', representado por la procuradora
doña Carme Chulio Purroy y defendida por la letrada doña Cristina López Padilla, estas actuaciones penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Pedro Antonio contra la
Sentencia dictada el día 21/09/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta en fecha 3 de septiembre de 2015 por el Procurador de los Tribunales Joan Manuel Fabregas Agustí en nombre y representación de Pedro Antonio contra Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ' calle o PASAJE000 nº NUM000 y NUM001 y DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 y; Debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo nº 43 de la junta de propietarios de 3 de julio de 2015 en relación al uso de la sala social.

Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por la referida declaración.

Debo desestimar y desestimo el pronunciamiento en relación a la plena vigencia y aplicabilidad del anterior acuerdo nº 5 del acta de junta nº 41 de fecha 21 de septiembre de 2013.

Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Antonio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 08/03/2018.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Magistrada Dª. Maria Carmen Domínguez Naranjo.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto litigioso y antecedentes de primera instancia.

El actor, Sr. Pedro Antonio , como propietario de vivienda NUM004 - NUM005 del DIRECCION000 ' de Premià de Mar ejercita acción de impugnación de acuerdo de junta de propietarios contra su Comunidad adoptado el día 03/07/2015, acta n.º 43 (folio 26 y 27). En dicha junta se autoriza la celebración de fiestas particulares en el local social de la comunidad que se encuentra ubicado debajo de la vivienda del actor y frente a la piscina. El demandante lo considera gravemente perjudicial puesto que las fiestas que se celebran en horario nocturno provocan serias molestias, ruidos por la música y griterío, además se utiliza la piscina por personas ajenas a la comunidad que acuden a dichas fiestas en las que no se respetan normas de convivencia y tampoco horarios de descanso. Con tal fundamento la parte actora solicita que se dicte sentencia que declare la nulidad del acuerdo impugnado y se declare la vigencia del que hasta entonces estaba vigente de 21/09/2013 en el que se restringe totalmente la celebración de fiestas.

La comunidad de propietarios se opone a dicha pretensión alegando, en esencia: (a) Que la celebración de fiestas estaba permitida hasta 2012; Que en el año 2013 se prohibieron las mismas con la salvedad de las fiestas infantiles en horario de tarde (acuerdo 21/09/2013) , en aquella junta, se votaron 3 alternativas (a) permisión con restricciones, b) insonorización del local para evitar molestias a los vecinos por la emisión de ruidos, y finalmente, c) prohibir las fiestas exceptuando las infantiles con horario de tarde, y que, si bien se acogió la tercera de ellas, el Sr. Pedro Antonio en aquella ocasión no voto en contra de la celebración de fiestas por lo que en puridad iría en contra de sus propios actos. Fue en la junta de 3/7/2015 (objeto de impugnación) cuando se acordó nuevamente permitir la celebración de fiestas con horario nocturno hasta la 1 de la madrugada.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que estimaba 'parcialmente' la demanda, declarando la nulidad del acuerdo objeto de impugnación, si bien matizaba en la resolución que no podía declarar la vigencia del acuerdo de 2013 puesto que se podía ejecutar y no fue impugnado en su momento.

Frente a dicha resolución se alza el actor impugnando el pronunciamiento de las costas. Considera que la estimación es sustancial y que debieron imponerse las costas a la demandada, también presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la demandada.

La comunidad de propietarios impugna la resolución en todos sus pronunciamientos, alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y reiterando la totalidad de los argumentos en los que basó su oposición, además de oponerse al recurso de oposición postulado de contrario.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.



SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial sobre actividades molestas.

Este tribunal acepta y comparte los argumentos jurídicos plasmados en la sentencia de primera instancia y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la comunidad de propietarios recurrente, en respuesta a las cuales debe señalarse en primer término las siguientes consideraciones generales.

Como indica la STSJC de 17/2012 de 20 de febrero , la calificación de una concreta actividad como molesta y contraria a la normal convivencia de la comunidad puede dar lugar por su carácter de concepto jurídico indeterminado a un amplio abanico de posibilidades lo que deviene en una cuestión casuística que deberá ser resuelta conforme a las circunstancias de cada caso concreto debiendo entenderse como 'normal convivencia' aquella que se produce en circunstancias estándares o que se ajusta a las normas o reglas de conducta predeterminadas o fijadas de antemano.

Es cierto que dicha sentencia trae causa en relación con actividades de tipo turístico pero la misma ya determinó que lo sancionable era el anómalo y antisocial ejercicio del derecho, revelado por una serie de conductas incívicas continuadas y graves que serían plenamente extrapolables al supuesto que hoy es objeto de control en alzada.

Aquellas consistían, entre otras, en ruidos y fiestas nocturnas, suciedad etc (FJ1º). En la sentencia TSJC de 19 de junio de 2016 , se alcanza la misma conclusión y se califican las conductas de actos incívicos de notoria importancia que traspasaban el umbral de la mera incomodidad para convertirse por su duración e intensidad en conductas reprobables que afectan a derechos esenciales de los miembros de la comunidad como son sus derechos a la salud y al descanso que el ordenamiento jurídico no les obliga a soportar, y que conforman una perturbación grave, por su intensidad y duración, para la convivencia.

En segundo lugar y descendiendo al caso concreto, también debe claudicar el reiterado argumento de que el actor va en contra de sus propios actos, ya que en el año 2013 el Sr. Pedro Antonio no votó en contra de que no se celebrasen fiestas (fol.26 y 27). Examinada la documental referida, lo cierto es que pasa de puntillas la apelante por la realidad de aquella reunión. Según consta en acta, se ofrecieron tres alternativas, la segunda de ellas era la insonorización del local para evitar así ruidos y molestias, fue esta opción la escogida por el actor, es decir en la que se preveía una opción viable y satisfactoria para evitar las molestias y ruidos.

Alternativa que no fue la mayoritaria pero que en modo alguno significa que el actor estuviese de acuerdo con la celebración de fiestas sino más bien lo contrario, por tanto la afirmación de la comunidad tergiversa parcialmente u omite datos relevantes que constan en las actas y que poco tiene que ver con la doctrina de los actos propios pretendida en la contestación y reproducida en el recurso.



TERCERO.- Valoración de la prueba de primera instancia.

Ha quedado suficientemente acreditado, y así se hace constar de manera detallada por el juzgador, que la celebración de fiestas (principalmente por jóvenes y nocturnas) han perjudicado a los propietarios y no solamente al recurrente sino a otros que acudieron al acto de juicio y así lo explicaron. Además de lo anterior, tal como señaló el propio presidente de la comunidad, ha sido un asunto que ha originado varios conflictos entre los propietarios y punto destacado en diferentes juntas. Los propios vecinos explicaron que se trata de un local concebido para las reuniones de vecinos, que tiene muchas ventanas y que está justo al lado de la piscina. No está insonorizado y no se respetan horarios, ni limpieza. Tampoco hay una persona expresamente habilitada o contratada para el control necesario de los eventos que allí se puedan celebrar. El Sr. Alejandro explicó que también sufría las consecuencias de las fiestas, que en ocasiones se reúnen hasta 25 jóvenes, que usan la piscina, ponen música alta y que tiene que marchar de su propia vivienda ese día. En parecido sentido el testigo y vecino Sr. Edemiro que, pese a estar más lejos de la zona, asegura que el ruido de la música le impide escuchar su TV, que ha de subir el volumen y que a veces acuden tantas personas que se rebasa el aforo tanto del local social como de la piscina y de la zonas comunes.

En suma, coincidimos con la apreciación probatoria efectuada por el juzgador de instancia (FJ 5º), y entendemos que las conductas que se declaran probadas (ruidos, fiestas y música a altas horas de la madrugada, utilización de las zonas comunes y la piscina) van más allá de lo que puede considerarse una mera molestia o incomodidad y exceden de lo socialmente admisible, entendiendo por tal el mínimo respeto a la convivencia de los ocupantes de las viviendas, y de la razonable tolerancia vecinal por lo que debemos confirmar la decisión de primera instancia y desestimar el recurso de apelación planteado por la comunidad de propietarios.



TERCERO.- Recurso del actor.

El actor formula impugnación del pronunciamiento relativo a las costas procesales. Debe prosperar la petición.

Entiende el juzgador que la estimación sería parcial puesto que, pese a haber anulado el acuerdo concretamente impugnado, no puede declarar a la vez que permanezca vigente el acuerdo anterior al que se declara nulo pese a que así se pidió en la demanda.

Carece de relevancia la petición que se hizo en la demanda rectora referente a este concreto punto. Es evidente que si se anula un acuerdo posterior y el anterior no ha sido objeto de impugnación será ejecutable y mantendrá su vigencia el existente hasta ese momento. Era una petición superflua y abundante que no determina un acogimiento parcial de la pretensión sino más limitadamente una estimación sustancial de la demanda por lo que las costas de instancia deben ser impuestas a la demandada en aplicación del principio del vencimiento objetivo que rige en el procedimiento civil.



CUARTO.- Costas.

La estimación sustancial de la demanda comporta que se condene al pago de las costas devengadas en la primera instancia por la misma a la parte demandada, sin que proceda una especial declaración sobre las ocasionadas por el recurso interpuesto por la parte actora que ha sido estimado ( art. 394.1 y 398.2 LEC ), con devolución del depósito constituido.

Se imponen las costas de alzada derivadas del recurso a la comunidad de propietarios, al haber sido desestimado el mismo ( art. 398.1 LEC ), con pérdida del depósito constituido para apelar.



QUINTO.- Recursos contra la presente resolución.

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 21/09/2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de declarar la estimación sustancial de la demanda e imponer las costas de instancia a la Comunidad de propietarios ' DIRECCION000 '.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de alzada derivadas de su recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios ' DIRECCION000 ' frente a la misma sentencia, con imposición de las costas de alzada y pérdida del depósito constitiuido para apelar.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal para el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones remitidas al Juzgado de su procedencia, con copia autentificada de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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