Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 529/2017 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 235/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100220
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2759
Núm. Roj: SAP B 2759/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168169983
Recurso de apelación 529/2017 -I
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 827/2016
Parte recurrente/Solicitante: Millán
Procurador/a: Raul Rodriguez Nieto
Abogado/a:
Parte recurrida: Florinda , Romualdo
Procurador/a: Ricard Casas Gilberga
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 235/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 16 de abril de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 11 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 827/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRaul Rodriguez Nieto, en nombre y representación de Millán contra Sentencia - 16/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Casas Gilberga, en nombre y representación de Florinda , Romualdo .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Millán representado por el Procurador de los Tribunales Raul Rodríguez Nieto frente a Florinda y Romualdo acogiendo la excepción de prejudicialidad civil absolviendo a los demandados, sin pronunciamiento en cuanto al fondo y condeno a la actora a las costas del proceso'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/04/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes.
1.- El actor, D. Millán , ejercita acción frente a D. Florinda y D. Romualdo , pidiendo, frente a la primera la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda concertado sobre la sita c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Terrassa, y frente a los dos, solidariamente, que paguen la cantidad de 10.500 euros, más los intereses moratorios pactados del 20%.
Todo ello descansa en el impago de las rentas detallado en la siguiente forma: a) diferencias no pagadas entre agosto de 2013 y enero de 2014, a razón de 200 euros/mes, 1.200 euros.
b) mensualidades no pagadas en absoluto, comprendidas entre febrero de 2014 y septiembre de 2016, a razón de 500 euros/mes, 16.000 euros.
El total asciende a 17.200 euros, de los que hay que deducir 6.700 euros, que fueron objeto de reclamación en el juicio 1227/15 seguido ante el juzgado nº 3 de Terrassa. Ese importe no ha sido cobrado todavía, pero al estar sub judice, no se vuelve a reclamar en este nuevo proceso.
Se indica por el actor que en juicio seguido ante el juzgado nº 3 lo es exclusivamente de reclamación de rentas, mientras que en el presente se ejercita la acción de desahucio por falta de pago, y acumuladamente, la de reclamación de rentas.
Igualmente se pone de relieve que se reclaman las rentas que se sigan devengando durante el proceso, hasta el momento de la recuperación de la posesión.
2.- La parte demandada se opone a la pretensión de la actora alegando la litispendencia entre ambos procesos, ya que en el 1227/15 seguido ante el juzgado nº 3 se formuló oposición por la demandada alegando la extinción del contrato por mutuo acuerdo de las partes a finales de 2014.
Se alega que la posesión de la vivienda la tiene la parte actora desde enero de 2014.
SEGUNDO.- Decisión del juez y recurso de apelación 1.- La jueza dicta sentencia estimando la excepción de prejudicialidad civil al entender que es prejudicial la decisión a adoptar, con carácter firme, en el precedente proceso de reclamación de rentas, ya que en él se opuso la extinción del contrato en enero de 2014.
Si se sigue adelante con este proceso podría desembocar en una resolución contradictoria con la del seguido ante el juzgado nº 3.
2.- La parte actora recurre la sentencia y dice: a) niega la existencia de litispendencia al diferir el objeto de ambos procesos, pues mientras que en el primero sólo se reclamaban rentas, en éste se ejercita, además, la acción de desahucio por falta de pago.
b) la demandada no opuso prejudicialidad civil, sino litispendencia.
c) la prejudicialidad no puede apreciarse de oficio, según resulta del artículo 43 Lec .
d) en cualquier caso, lo procedente habría sido la suspensión del proceso y no el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.
TERCERO.- Decisión del tribunal.
1.- La juez aprecia la indicada excepción y el apelante pone de relieve que dicha excepción exige instancia de parte y que la demandada opuso la litispendencia, no la prejudicialidad; instituciones que tienen distinto régimen.
2.- Cosa juzgada y litispendencia no son sino dos caras de la misma moneda. Así se refleja en la Lec, que se refiere a ellas como expresión del mismo fenómeno, viniendo marcada su diferencia por la existencia o no resolución firme. Pero los requisitos concurrentes entre ellas son los mismos.
Ambas instituciones están, a su vez, íntimamente relacionadas con la prejudicialidad civil, regulada en el artículo 43 Lec ; institución que impide la continuación de un proceso cuando su objeto venga condicionado por el contenido principal de otro.
El auto TS 13.12.17 dice: ' Esta Sala ha declarado, en relación con la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ), que «[...]lógica consecuencia de la función que cumple es que pierda de manera sobrevenida su interés cuando se resuelve el pleito anterior pendiente y deja de cumplir la finalidad preventiva, quedando desprovista de efecto alguno. Se pronunció en este sentido, en un caso similar, la sentencia 488/2007, de 3 mayo [...]».' La STS 357/17, 6 de junio apunta: ' 2.- Como ya hemos declarado en las sentencias 127/2017, de 24 de febrero , y 334/2017, de 25 de mayo , la sentencia del TJUE de 14 de abril de 2016 (asuntos acumulados C- 381/14 y C-385/14 ) abordó la litispendencia y la prejudicialidad civil entre acciones colectivas en defensa de los consumidores y acciones individuales. Se trata de instituciones claramente relacionadas con la cosa juzgada, en cuanto que la primera es tutelar de la cosa juzgada ( sentencia de esta sala 150/2011, de 11 de marzo ) y la segunda implica una litispendencia impropia ( sentencia 628/10 de 13 de octubre ).' Finalmente, la STS 22.3.06 concreta: ' De otro lado, la litispendencia constituye una institución preventiva o cautelar de la cosa juzgada y, como ella, requiere la concurrencia de aquellas tres identidades ( sentencias de 2 de noviembre de 1.999 , 9 de marzo de 2.000 y 1 de junio de 2.005 ).
Sin embargo, también se admite una litispendencia, denominada impropia o prejudicialidad civil, que se produce cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión del otro ( sentencias de 20 de noviembre de 2.000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2.005 ), aun cuando no concurran todas las identidades antes mencionadas ( sentencias de 25 de julio de 2.003 y 31 de mayo de 2.005 ).' 3.- No podemos acoger, así, los distingos del apelante sobre la litispendencia y la prejudicialidad, pues se trata de instituciones íntimamente relacionadas, permitiendo esa comunicación entre ellas estimar, como hace la jueza, la concurrencia de prejudicialidad civil entre ambos procesos, por más que la demandada invocara formalmente la litispendencia.
Ya hemos visto que la prejudicialidad, al fin y a la postre, no es sino una modalidad de litispendencia impropia y sirve para amparar los supuestos, como el de autos, en que no se dan las necesarias identidades de la cosa juzgada y la litispendencia.
4.- En cuanto a la conexión entre ambos procesos no hay cuestión. Aunque el objeto de cada uno sea diferente, resulta claro que la declaración a hacer en el ordinario nº 1227/15 sobre el momento de extinción del contrato interfiere de forma plena con los pronunciamientos que deben hacerse en este proceso.
En lo que sí debe ser estimado el recurso, en cambio, es en la determinación de las consecuencias de la apreciación de la prejudicialidad civil. El propio artículo 43 Lec nos dice que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.' Es claro que lo que no procede en ningún caso es la solución adoptada por la jueza, de resolver sobre el fondo, desestimando la demanda.
Por lo tanto, debemos estimar el recurso, dejar sin efecto la desestimación de la demanda y acordar la suspensión del proceso hasta que la sentencia recaída en el juicio 1227/15 seguido ante el juzgado nº 3 de Terrassa sea firme y, consiguientemente, quede resuelto el tema de cuando se extinguió el contrato de arrendamiento celebrado en su día entre las partes.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Millán frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 827/16 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Terrassa, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dejamos sin efecto el pronunciamiento sobre el fondo contenido en la misma.Se anula la sentencia dictada.
Declaramos la existencia de prejudicialidad civil entre este proceso y el seguido ante el juzgado nº 3 de Terrassa, con el número 1227/15, de manera que este proceso queda suspendido hasta que sea firme la sentencia dictada en el proceso seguido ante el juzgado nº 3.
No se hace pronunciamiento sobre las costas del incidente.
Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
