Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 311/2018 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 235/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100156
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:221
Núm. Roj: SAP CO 221/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20160000948
S E N T E N C I A núm. 235/2018
Magistrado:
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia 1 de Córdoba
Autos: Juicio Verbal núm. 81/2016
Rollo nº 311
Año: 2018
En Córdoba, a tres de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia constituida como Tribunal Unipersonal, los autos
procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso
de apelación interpuesto por IBERDROLA GENERACION, S.A.U. representado por el Procurador D. Antonio
Orti Baquerizo, asistida del Letrado D. Antonio Gómez Castillo, siendo parte apelada la entidad PLUS ULTRA
SEGUROS representada por el Procurador D.ª Inés González Santa Cruz, asistida del Letrado Dª Amalia
González Santa Cruz.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 26.10.2017 cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña María Inés González Santa-Cruz, actuando en nombre y representación de la entidad PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra las entidades ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, e IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., y CONDENAR solidariamente a las entidades demandadas a abonar a la actora la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (5.274,56 EUROS) , más los intereses legales de dicha suma líquida desde la fecha de la reclamación judicial (19 de enero de 2.016), e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta la de su completo pago, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a la actora. '
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación indicada dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, yPRIMERO .- Se trata en este caso de reclamación que hace la aseguradora a las dos entidades demandadas, una como distribuidora y otra como comercializadora de suministro eléctrico del que se nutria instalaciones que sufrieron daños con motivo de una alteración en aquél, y que la demandante ha abonado la correspondiente indemnización en base a póliza de seguro vigente.
La sentencia estima la demanda al considerar que era 'Aguas de Priego S.L.' la asegurado y éste es la que fue indemnizada por la aseguradora, y es ésta entidad con la que tenía la demandada Iberdrola el contrato de suministro eléctrico.
En el recurso de esta última entidad viene a insistir en infracción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues Iberdrola no tiene contrato de suministro eléctrico con la 'FCC S.A.', asegurada de la demandante, y sí con 'Aguas de Priego S.L.', por lo que correspondería a la demandante acción por responsabilidad extracontractual contra la distribuidora, sin que conste aportada la póliza integra para poder afirmar que 'Aguas de Priego S.L.' es la asegurada . Siendo insuficiente lo indicado en el informe pericial y el oficio remitido a 'FCC S.A.' . Indica que sólo está asegurado los riesgos de la delegación 4054 de Priego de córdoba no ''Aguas de Priego S.L.'', no siendo oponible a la recurrente el que se trate de empresa del grupo 'FCC S.A.', aludiendo a sentencia del mismo Juzgado de 12.4.2017 que avalaría su posición.
SEGUNDO.- Vaya por delante que la sentencia que refiere la parte recurrente del mismo Juzgado no se corresponde a las circunstancias del caso de autos, pues se trataba allí de contrato de suministro eléctrico concertada con entidad distinta a la perjudicada que lo que hacía era servirse del suministro eléctrico contratado por tercera entidad al tiempo que aquella utilizaba las instalaciones de ésta. Aquí se trata de daños en instalaciones de una concreta entidad que es la que ha recibido la transferencia con la indemnización por los daños sufridos (documento n. 4 de la demanda (folio 65), y el problema se circunscribe a sí la demandante está legitimada en base al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro -pago a asegurado del daño sufrido- pues se le niega a la titular de las instalaciones dañadas la cualidad de asegurado, presupuesto de la acción efectivamente ejercitada.
Efectivamente la tesis de la recurrente se encontraría abonada a la propia confusión en que se incurre en la demanda sobre quien recibió la indemnización (hecho cuarto de la demanda sobre a quien pagó la demandante) y sobre la cualidad de tomadora de 'FCC S.A.', no aseguradora (folio 28) o también asegurada de esa misma entidad (folio 29). Pero ello no quita a que, primero, haya sido 'Aguas de Priego S.L.', perjudicada por esos daños eléctricos, la perceptora de la indemnización por los daños, según el documento n.
4 aportado y no impugnado; segundo, la póliza aportada en la indicación de la situación del riesgo (folio 18) se remitía a relación en poder del asegurador, no siendo materia discutida que las instalaciones son propias, no de 'FCC S.A.', sino de 'Aguas de Priego S.L.', que es quien allí desarrolla su actividad, por más que pertenezca a aquel grupo empresarial; tercero, el informe pericial ya indica que el riesgo asegurado, la delegación n. 4054 de EBAP sita en calle Nueva s/n de Castellar en el término de Priego, identificando después nuevamente a 'Aguas de Priego S.L.'; y cuarto, la respuesta de 'FCC S.A.' (folio 222 y 239) relaciona esas instalaciones como aseguradas.
De lo anterior cabe deducir, como hace la sentencia recurrida, que la tomadora de la póliza es 'FCC S.A.' pero es 'Aguas de Priego S.L.' la asegurada en tanto titular de las instalaciones en las que se produjeron los daños y quien fue efectivamente asegurada, como lo serán en esa póliza las diferentes empresas que sean titulares de las instalaciones relacionadas, como están las de autos, en la relación de riesgo asegurado a que antes nos referíamos. Por lo tanto, es correcta la decisión adoptada en la instancia con desestimación del recurso.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Iberdrola Generación SAU' contra la sentencia dictada con fecha 26.10.2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta capital , que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
