Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 162/2018 de 07 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 235/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100237
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1391
Núm. Roj: SAP GR 1391/2018
Encabezamiento
(R. 162.18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 162/18
JUZGADO: BAZA DOS.
AUTOS: J. ORDINARIO Nº 26/15.
PONENTE SR: ANTONIO GALLO ERENA.
SENTENCIA NÚM. Nº: 235
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ
===========================
En la ciudad de Granada a siete de septiembre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de ésta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 26/15, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza, en virtud de demandada de 'TRANSPORTES DEL PINO
GRANADA S.L' , representado por la Procuradora Sra. Segura Robles y bajo la dirección del Letrado D.
Miguel Rivera FErnández; contra D. Aquilino , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Tudela
Lozano y bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Manzano Domene.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida Sentencia, fechada en ocho de enero de 2018, contiene el siguiente Fallo: ' Estimo la demanda interpuesta por la procuradora doña María José Segura Robles en representación de la mercantil Transportes del Pino Granada S.A., contra Don Aquilino y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de once mil setecientos sesenta y dos euros con dieciocho céntimos de euro (11.762,18 euros) más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda de monitorio. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia estimatoria de la demanda cuyo fallo ha quedado previamente recogido en los antecedentes de esta resolución, por la parte demandada se interpone recurso de apelación denunciando error valoración de la prueba y vulneración de norma legal sobre carga al respecto, al considerar que de la practicada no puede entenderse acreditado que el Sr. Aquilino hubiera retirado e intervenido de alguna forma en el reparto, entrega y cobro de los paquetes por los que se le reclama.
En razón a ello insta la revocación de la sentencia para que se dicte otra que desestime íntegramente la demanda con condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instatiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quen- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -refiormatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quatum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
En cuanto a la valoración de las pruebas, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predominio de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-11-97 y 30-3-88).
La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S., entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.
TERCERO.- En el caso de autos, si bien entendemos que la referencia a Guadix y Baza que se hace en la demanda resultara aceptable entender se refiere a 'zona', así como que los documentos privados incluso no reconocidos o adverados podrán ser valorados junto con las demás pruebas con arreglo a la sana crítica, visto el contenido de los mismos, carácter unilateral de estos, ausencia de referencia de a quien perteneciese la rubrica que en alguno de ellos aparece, todo ello en relación con el contenido de la declaración del único testigo, empleado de la actora, que se limita a hacer un relato genérico de como se actuaba en la empresa, debe llevarnos a concluir que carece de cualquier lógica concluir con tan solo dicho material probatorio, que efectivamente la parte demandada haya recibido, repartido y cobrado las cantidades que se reclaman, que siempre ha negado. Es evidente que la actora ha tenido la disponibilidad de practicar otras pruebas más idóneas al respecto, identificando debidamente a quien hubiese recibido la mercancía para su reparto, acreditando la forma de entrega, de haber sido negada, e incluso, mediante la declaración de quienes pagaran la entrega contra reembolso, sino que nada de ello se haya efectuado.
CUARTO.- Por todo ello debemos entender aceptable la denuncia que contiene el recurso ante la inexistencia en este caso de una prueba idónea a los efectos pretendidos, por lo que no podemos considerar cumplida dicha carga probatoria que la LEC de 2000 regula en su articulo 217 sancionando, en el número primero, las consecuencias de incumplir la carga de prueba a que se refiere en los siguientes, donde establece con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba , que salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, por el contrario el demandado deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos. Esto será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 11-3 de la LOPJ, 361 de la Ley Procesal Civil anterior, 218 y 219 de la vigente y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. Lo decisivo para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después del desarrollo, al menos, de una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, las cuales no impedirían su utilización en las situaciones de incertidumbre, ni tendrán resortes para modificar su estructura, hasta el punto de que la doctrina jurisprudencial ha declarado con reiteración la imposibilidad de que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada 'regla de juicio'.
En consecuencia, no pudiendo presumirse la realidad de los hechos en que se sustenta la demanda no debidamente acreditados, entendemos que la sentencia impugnada incurre en las vulneraciones denunciadas lo que determinar que debe ser revocada.
QUINTO .- Que estimándose el recurso no procederá condena en las costas del mismo y por lo que respecta a la primera instancia, por lo previsto en el artículo 394 de la LEC, al no concurrir circunstancias extraordinarias, la desestimación total de la demanda comportará proceda imposición de costas a la actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
1º.-Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Dos de Baza en autos de juicio verbal ordinario 26/15, debemos de revocar y revocamos la misma y en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda absolviéndose de la misma a la parte demandada , condenándose a la actora al pago de las costas de la 1ª instancia.2º.-No ha lugar a condena en las costas del recurso debiendo devolverse el deposito.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

