Sentencia CIVIL Nº 235/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 248/2018 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 235/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100234

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7156

Núm. Roj: SAP M 7156/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0021766
Recurso de Apelación 248/2018 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 111/2017
APELANTE: D./Dña. Eva
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
D./Dña. Eva
APELADO: D./Dña. Ruperto
PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER
D./Dña. Ruperto
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 248/2018
MAGISTRADO QUE LA DICTA :
ILMO. SR. D. JOSÉ ANGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANGEL MORENO GARCÍA Magistrado de esta
Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal nº 111/2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia nº82 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº
248/2018, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelante Dª Eva representado
por el Procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO; y, de otra como demandado y hoy apelado D. Ruperto
representado por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER; sobre reclamación de cantidad derivada
de contrato de arras.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 14-11-2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Eva representada por el procurador Sr. Díaz Alfonso frente a DON Ruperto representado por el procurador Sr. Romero Ballester, debo absolverlo y lo absuelvo de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.



TERCERO .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 03-04-2018, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día 3 de mayo del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completadas por las de esta resolución judicial.



SEGUNDO .- En el escrito de apelación se alega la existencia de un ero en la calificación del negocio jurídico celebrado entre las partes, pues a juicio de la parte actora y ahora apelante, las cantidades que la misma entrego en concepto de arras, en virtud del contrato de compraventa suscrito entre ellas el día 5 de octubre de 2016, debían calificarse como arras penitenciales y no como arras confirmatorias.

Es la sentencia de primera instancia después de proceder al examen de las distintas clases de arras, y de la cláusula segunda del contrato, califica a las arras como confirmatorias, cuando a juicio del parte apelante debían ser calificadas como penitenciales, por lo que a juicio de la parte apelante implica una incongruencia.

Sobre esta cuestión debe destacarse que es irrelevante en la forma en que se planteó el litigio, tanto en esta instancia como en esta alzada, en la medida que la parte actora está reclamando la devolución de las arras, en base a las previsiones de las partes en la Cláusula Tercera, en la que se preveía que si bien las arras tendrían los efectos del artículo 1454 del C. civil , las partes también pactaron que la firma de la escritura pública de compraventa se debería otorgar antes del 15 de noviembre de 2016, si bien también pactaron de forma expresa que la vendedora debería proceder a devolver las arras en el supuesto que el comprador no obtenga la correspondiente financiación una vez hecha la tasación de costas, y dado que lo que se discutió en primera instancia, es si la compradora ha acreditado o no que no se le concediera la correspondiente financiación, es irrelevante a los efectos de este litigio, la calificación de las arras como penitenciales o como confirmatorias.



TERCERO .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que se incurre en dicho error al no reconocerse ningún valor probatorio al documento aportado en la demanda, folio 51 de los autos, documento que a juicio de la parte apelante acredita que ella solicito al BBVA, oficina 7402 sita en la calle Azul n º 2 de Madrid, y que no le fue concedido el correspondiente préstamo.

El artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, correspondiendo por su parte al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

De dicha norma se deduce que corresponde a la actora en el presente caso acreditar que había solicitado el correspondiente préstamo hipotecario, u que no le había sido concedido, prueba que puede llevarse a cabo de múltiples formas, desde la aportación a los autos del expediente de la entidad bancaria en la cual se llevó a cabo dicha solicitud, o bien de una certificación de la misma entidad en la que se recojan todos y cada uno de los elementos que acrediten esos extremos.

Como ha señalado esta misma sección en sentencia de fecha 17-7-2008 'Con relación a la valoración y eficacia probatoria de los documentos privados, el hecho de que no sean reconocidos por la parte al que perjudiquen no impide que puedan tener eficacia probatoria, siempre que el hecho que pretenden acreditar se derive o pueda deducirse de forma conjunta con el resto de las pruebas practicadas, al ser reiterada la jurisprudencia que atribuye eficacia probatoria a los documentos privados, aunque hubieran sido impugnados por aquel litigante a quien, en su caso, pudieran perjudicar. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 establece que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes afecta, no el único medio para probar su legitimidad «porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ella suscrito, y por eso, negada por ésta (o por sus causahabientes) la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, pudiendo el Tribunal deducir tal autenticidad de una apreciación global de las pruebas obrante en los autos (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991 ). En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1994 , señala que la falta de adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor, y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate».

En el presente caso ha de entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, pues acreditado que la actora y apelante trabaja en la entidad bancaria BBVA aunque no sea en la parte comercial, entidad que según la actora le denegó el préstamo hipotecario, debió la parte actora acreditar cumplidamente dicho extremo, es que solicito la concesión del préstamo y que este le fue denegado, pues la tramitación del mismo conlleva la existencia de una serie de trámites, que dejan la correspondiente huella documental o informática, sin que se haya aportado un solo documento o prueba que acredite no ya la denegación del préstamo hipotecario, sino que el mismo fuera solicitado.

Por otro lado la parte actora y apelante pretende que se dé por probado que no se le concedió el préstamo correspondiente, en virtud de un documento, folio 51 de los autos, de fecha 10 de noviembre de 2016, que solo tiene un sello de la sucursal que presuntamente fue la que la emitió, pero sin que dicho documento lleve firma alguna, cuando en el propio documento aparece como remitente la propia actora Dª Eva , y que la remite a la sucursal 7402; por lo que dicho documento de cuya autenticidad existen serias dudas, sin más y sin ninguna otra prueba pueda deducirse que se da la condición pactadas por las partes para que la vendedora tuviera que devolver las arras a la ahora apelante, toda vez que no consta ni siquiera que el correspondiente préstamo fuera solicitado por ella.

Menos aún cabe entender por lo tanto que la sentencia de instancia incurra en el error que se alega en la valoración de la prueba, en cuanto a las conclusiones parciales y contradictorias, pues al contrario la sentencia de instancia, hace una valoración clara y correcta de la prueba, toda vez que no es que de más valor o eficacia a las alegaciones o pruebas aportadas por la demandada, sino que la misma extrae las consecuencias lógicas de la falta de prueba de los hechos básicos de la pretensión de la actora, pues si su derecho a obtener la devolución de los 5.000 € entregados en concepto de arras, las partes lo supeditaron a que no se le concediera la correspondiente financiación, debía acreditar dicho extremo, cuando ni siquiera ha acreditado haber hecho alguna solicitud de financiación .



CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Eva , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia nº 82 de Madrid en fecha 14 de noviembre de 2017 .

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial Cabe casación si se acredita la existencia de interés casacional Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

ROLLO 248/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

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