Sentencia CIVIL Nº 235/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 521/2017 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 235/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100241

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:474

Núm. Roj: SAP NA 474/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000235/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 14 de mayo del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 521/2017 , derivado del
Familia. Divorcio contencioso nº 672/2016 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante , la demandante , Dª. Claudia , representada por la Procuradora Dª. Mª Asunción Martínez
Chueca y asistida por la Letrada Dª. Pilar Cunchillos Pérez; parte apelada , el demandado , D. Ricardo ,
representado por la Procuradora Dª. Virginia Barrena Sotés y asistido por la Letrada Dª. Arantza Basterretxea
Cortés.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 27 de marzo del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Divorcio contencioso nº 672/2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por Claudia contra Ricardo , y DECRETAR la disolución por DIVORCIO del matrimonio que se celebró entre ambos el día 6 de septiembre de 2008, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las siguientes medidas de la situación que se constituye: 1) Se atribuye el uso de la vivienda sita en Burlada a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Claudia .



CUARTO.- La parte apelada, D. Ricardo , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 521/2017, habiéndose señalado el día 26 de abril de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de divorcio desestimó la pretensión de la parte demandante de establecer una pensión compensatoria a cargo del demandado En la apelación se alega error en la valoración de la prueba sobre dos extremos como son la duración de la vida en común y la dedicación de la apelante a la familia, en concreto ' a la dedicación de la esposa al trabajo y la atención a su esposo '.

Sin embargo no se cita en todo el escrito de recurso cuales sean los medios de prueba incorrectamente valorados o cual sea el medio de prueba no valorado que acredite el error en las conclusiones fácticas alcanzadas.

En realidad el recurso lo que introduce es un relato interesado y unilateral, sin determinar en qué medios de prueba se apoya, pretendiendo que el mismo sustituya a la apreciación judicial imparcial de la prueba de los hechos fundamentadores de la demanda entorno a la concurrencia de los presupuestos necesarios para el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria.

Solo por ello el recurso debiera ser desestimado ya que la segunda instancia aunque es un nuevo juicio, ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada, errónea o incorrecta.

De ahí que en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Tribunales ( STS 23/09/96 (RJ 1996, 6730)), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes ( STS de 07.10.97 (RJ 1997, 7093)).



SEGUNDO.- En relación al tiempo de duración de una relación ' more uxorio ' entre los litigantes, la prueba practicada, que consiste en las declaraciones de ambas partes, lo único que revela es que durante unos ocho años (1997-2005) esta reduce a la convivencia durante fines de semana, sin que pueda darse por probado en base a la simple manifestación de la apelante, que se extendiera a todos los fines de semana. Al margen de la relación mantenida en tales periodos nada se prueba sobre que ello entrañara un proyecto de vida en común, no se hace referencia ni se advierte que se haya aportado ni un solo dato o hecho del que quepa extraer la existencia de compromiso, estabilidad y transcendencia pública propia de una relación de afectividad análoga a la marital durante el tiempo en que la misma se limitó a relaciones de fines de semana.

Por ello la sentencia no yerra cuando establece que la convivencia asimilada a la de matrimonio o pareja de hecho no se inicia sino cuando en 2005 ambos pasan a vivir juntos, contrayendo matrimonio en 2008.



TERCERO.- La constatación de la existencia de un efectivo desequilibrio económico constituye el necesario presupuesto de hecho, previsto por el art.97 CC , para el establecimiento de la pensión compensatoria. Pero ese desequilibrio debe haberse producido por razón del matrimonio, es la especial dedicación a la familia o a la atención a las tareas cotidianas y de organización de la vida en pareja, la que ha de haber producido una pérdida de oportunidad que desemboquen en una situación de efectivo desequilibrio económico cuando aquella vida común acaba.

Ese desequilibrio y su causa debe probarlo quien pretende su derecho a la pensión ( art. 217.2 LEC ) y puede definirse como el ' empeoramiento ' económico en relación con la situación existente constante el matrimonio y debe resultar de la comparación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, debiendo tener su origen 'en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia' ( STS de 23 de enero de 2012 ).

El desequilibrio económico no se identifica por tanto con la situación de mera desigualdad económica que pueda existir entre los cónyuges tras la ruptura de la convivencia puesto que 'la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges' ( STS de 25 de noviembre de 2011 y 19 de enero de 2010 ).

En el recurso se sostiene que la situación de desigualdad económica entre las partes tras la ruptura matrimonio es consecuencia de la pérdida de oportunidades laborales de la apelante debido a los cambios de domicilio impuestos por el apelado por conveniencia de él en relación a su trabajo quedando en un plano secundario el ' interés profesional ' de la apelante, sin potenciarlo, habiendo ésta ' renunciado a su trabajo ' sacrificándose para el ascenso profesional del apelado así como por la dedicación de ella a la familia que parece identificar con las consecuencias de esa alegada priorización del interés profesional del apelado.

Admitimos y damos por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia de primer grado, procediendo la desestimación del recurso.



CUARTO.- Lo que se ha probado es que el apelado era funcionario del Gobierno Vasco, con puesto de trabajo en su sede de Vitoria, llegando a ocupar el cargo de Viceconsejero entre 2012 y 2016; hoy se encuentra ya jubilado.

Cuando se inicia la convivencia efectiva en 2005 la apelante se traslada desde Burlada donde residía al domicilio del apelado en Salvatierra, habiendo desempeñado durante años trabajos temporales sucesivos, con algunos periodos de desempleo, situación que se mantiene tras el inicio de la convivencia y tras contraer matrimonio en 2008.

En 2007 la pareja se traslada vivir a Bilbao, no existe dato alguno que acredite que ello se debió a una decisión unilateral del apelado o que obedeciera a su interés laboral puesto que seguía trabajando como funcionario en Vitoria. Posteriormente cambian su residencia a Burlada, donde residía la apelante antes de iniciar la convivencia permanente con el apelado y donde residen hasta la ruptura conyugal. Durante todo ese tiempo, o al menos hasta 2011, la apelante desempeña también trabajos de carácter temporal.

La situación laboral de la apelante, por tanto, no sufre variación significativa durante el periodo que duró la relación con el apelado. No existe prueba, más allá de las manifestaciones de la propia apelante, de que los traslados a Salvatierra o a Bilbao obedecieran a la conveniencia del apelado y difícilmente puede entenderse que tal circunstancia se diera cuando se trasladan a la localidad de la propia apelante. Y tampoco de que dichos cambios de residencia produjeran pérdidas de oportunidades laborales o formativas para la apelante.

Y como bien señala la sentencia impugnada, al tratarse de un matrimonio sin hijos, no cabe apreciar una especial dedicación a la familia por parte de la apelante que la apartara de su progresión profesional. Tan solo cabría admitir hipotéticamente, porque tampoco contamos con prueba objetiva de ello, una dedicación a las tareas domésticas o de organización de la vida en común, aspecto secundario a los efectos del art.

97 CC en especial si tenemos en cuenta que no se ha acreditado que ello incidiera en alguna forma en sus posibilidades de empleo o progresión profesional o que estuviera condicionado o encaminado a procurar una mejor progresión profesional al otro cónyuge o a facilitar que éste pudiera desempeñar su trabajo como funcionario.

En consecuencia la Sala comparte la apreciación contenida en la sentencia impugnada en el sentido de que la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura no acredita que se haya producido a la apelante una situación de desigualdad de oportunidades laborales y económicas debido a su dedicación a la familia o a la ocupación del apelado y respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, ni tampoco que se haya producido un desequilibrio que tenga su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas para la apelante.

Por ello el hecho de que el apelado pueda conservar una mejor posición económico-patrimonial tras la separación no resulta relevante puesto que la pensión compensatoria no cumple las funciones de la prestación de alimentos ni es un mecanismo para compensar situaciones de desigualdad de recursos o desequilibrio económico que no hayan sido provocados por las circunstancias concurrentes durante la relación conyugal.



QUINTO.- Es de aplicación el art. 398 LEc en cuanto a las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Asunción Martínez Chueca, en nombre y representación de Dª. Claudia , contra la sentencia de fecha 27 de marzo del 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña en Familia . Divorcio contencioso nº 672/2016.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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