Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 190/2017 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 235/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100376
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:376
Núm. Roj: SAP LO 376/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00235/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 42 1 2015 0005241
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000945 /2015
Recurrente: ALLIANZ POPULAR VIDA SAU
Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado: CARLOS CODINA MOLL
Recurrido: Agapito
Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO
Abogado: RODRIGO SALICIO CALVO
S E N T E N C I A Nº 235/2018
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a 5 de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO Nº 945/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que
ha correspondido el Rollo de apelación Nº 190/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DON
ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece: '1. Condenar a la demandada a indemnizar al demandante en 16666,66€, más los intereses del art. 20 LCS desde el 11 de febrero de 2015.
2º.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.' Posteriormente, se dictó auto aclaratorio en fecha 13 de febrero de 2017, en cuya parte dispositiva se acordaba: 'Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. Gómez del Rio de corregir la Sentencia recaída en este procedimiento en el sentido de que donde en los Antecedentes de Hecho, Fundamentación Jurídica y Fallo se establece la cantidad de 16666,66 euros debe decir 50000 euros.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-A )Por el Juzgado de la Primera Instancia número 4 de Logroño se dictó sentencia número 357/2016 en fecha 29 de septiembre de 2016, procedimiento ordinario 945/2015, en cuyo fallo se disponía: '1. Condenar a la demandada a indemnizar al demandante en 16666,66€, más los intereses del art. 20 LCS desde el 11 de febrero de 2015.
2º.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.' Posteriormente, se dictó auto aclaratorio en fecha 13 de febrero de 2017, en cuya parte dispositiva se acordaba: 'Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. Gómez del Rio de corregir la Sentencia recaída en este procedimiento en el sentido de que donde en los Antecedentes de Hecho, Fundamentación Jurídica y Fallo se establece la cantidad de 16666,66 euros debe decir 50000 euros.' B) En el primer fundamento de derecho de la sentencia impugnada (folio 172) se hace referencia a la posición de las partes en el procedimiento, según escritos de demanda a los folios 2 y siguientes y de contestación a la misma a los folios 32 y siguientes, en relación con el contrato de seguro suscrito en fecha 24 de febrero de 2015.
En la demanda se relataba en ese primer fundamento de derecho que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad en cumplimiento del contrato de seguro suscrito, siendo en primer lugar beneficiario Banco Pastor, por el importe que procediese para cancelar un préstamo que el demandante tenía con esa entidad-préstamo hipotecario-, y aseguraba el fallecimiento por cualquier causa, la invalidez permanente y absoluta por cualquier causa del demandante, con un capital asegurado de 50.000 €.
Se seguía refiriendo que en esa fecha el demandante no tenía ningún tipo de enfermedad, según relato de la demanda, si bien el 17 de febrero de 2010 había causado baja por incapacidad temporal por serle diagnosticado Distrofia Miotónica, razón por la cual el 16 de marzo de 2010 le era reconocida la situación de incapacidad permanente total y en fecha 21 de noviembre de 2014 le había sido reconocida la situación de incapacidad absoluta.
Al comunicar el demandante a su aseguradora el siniestro, ésta había respondido diciendo que no se hacían cargo de la indemnización por las causas que habían motivado la incapacidad, ya que éstas se habían producido con anterioridad a la introducción del asegurado en la policía.
En cuanto a la parte demandada, en ese fundamento de derecho, se exponía que la aseguradora Allianz Popular Vida había rechazado la reclamación efectuada de contrario, por cuanto, según exponía en su contestación, para la contratación de seguro se la habían realizado preguntas acerca de su estado de salud, y al responder, no había contestado poniendo en conocimiento la existencia de dolencias, que de haber sido conocidas, pudieran haber dado lugar a rechazar el seguro.
Por ello, consideraba la parte demandada que el demandante había infringido lo dispuesto en el artículo 10 LCS, lo que llevaba a rechazar el pago de la indemnización solicitada.
En el segundo fundamento de derecho (folio 173) se indicaba por la Juez a quo que no se había cuestionado la suscripción del contrato de seguro, en atención al hecho de que la demandante reclamaba su cumplimiento y la demandada reconocía el aseguramiento, aunque sí que era objeto de controversia si se había cumplido el supuesto de hecho de la póliza, si existía incapacidad permanente, si se había detectado la enfermedad en 2010 o si por el contrario el asegurado conocía la existencia de una enfermedad previa en el momento de suscribir la póliza, y si al momento de realizar su declaración sobre su estado de salud, había omitido esa dolencia, y por ello procedía desestimar la petición indemnizatoria.
En el tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada (folio 173), y respecto a la existencia de la dolencia que impedía al demandante desarrollar una actividad laboral, se apreciaba que era evidente, pues del oficio del INSS, Sección de Incapacidad Permanente, remitido al Juzgado a petición de parte, con recepción el 2 de mayo de 2004, resultaba plenamente acreditada cuál era la situación del demandante, señor Agapito , y las fechas de la declaración de incapacidad permanente e incapacidad absoluta, como consecuencia de la solicitud de revisión de grado; es decir, el día 16 de marzo de 2010 le había sido reconocida la primera y el 24 de noviembre de 2014 la segunda.
En el cuarto fundamento de derecho se hacía referencia al momento del conocimiento de la enfermedad, respecto del cual se tomaba como referencia para determinar si el demandado había omitido datos sobre su salud, estado de salud, a la fecha de suscripción del contrato, en 24 de febrero de 2005.
Se hace referencia la información del SERIS, que había sido remitida al juzgado en 1 de junio de 2016.
De ella resultaba que el demandante había sido diagnosticado en 1989 de enuresis funcional secundaria nocturna. Se continúa relatando que en el año 1998 había sido remitido nuevamente a la UMS por la misma dolencia y en julio de 2004 había acudido a consulta de psicología y psiquiatría, donde el diagnóstico se había ampliado a trastorno de la personalidad y trastorno impulsivo.
Por ello, y de esa información extraía la Juzgadora a quo la conclusión de que en el momento de suscribir el contrato de seguro el demandante ya conocía que tenía diagnosticado un trastorno de personalidad.
Respecto a la aparición de síntomas, que habían dado lugar a que se le reconociese la situación de incapacidad, también se relataba en ese cuarto fundamento de derecho que en el informe médico de 6 de noviembre de 2014 que obraba en la contestación del oficio remitido por el Juzgado al INSS-fecha de recepción de 1 de junio de 2016-, aparecía que se le diagnosticaba la enfermedad de STEINERT en 2010, pero que ya tenía síntomas en 2004. Por tanto, en el momento de contratar el seguro el demandante ya podía tener indicios de padecer algún tipo de dolencia que, si bien no había sido diagnosticado, todavía, si que le había provocado problemas de salud.
Se añadía en el último párrafo del cuarto fundamento de derecho que 'no es objeto de discusión el hecho de que el demandante al contestar el cuestionario de salud en 2005, afirmó que no padecía enfermedad alguna. En la demanda se llega a decir que no existía ni el más mínimo indicio de que pudiera llegar a padecer una enfermedad que pudiera llevarle a un estado de incapacidad permanente o total.
En el quinto fundamento de derecho (folio 174) se hace referencia al tenor del artículo 10 LCS y doctrina sobre esta materia.
En el sexto fundamento de derecho (folio 180) se pone de relieve que en virtud de todo lo expuesto, y aplicando la doctrina que se había recogido en el fundamento precedente, el asegurado, debía responder verazmente a las preguntas que se le formularon previamente a la suscripción del contrato de seguro en relación, con las cuestiones que la aseguradora debería tomar en consideración para delimitar el riesgo.
Sin embargo, esa obligación se circunscribía a la contestación de un formulario, que en el caso concreto objeto del procedimiento, ni siquiera había sido aportado a los autos. Por ello, difícilmente podía concluir la Juzgadora de instancia si el demandado había faltado a la buena fe, ocultado información relevante para la aseguradora, a la hora de que ésta pudiera precisar cuál era el riesgo asegurado. Incluso, no se podía conocer qué preguntas le habían sido realizadas, ni si éstas eran precisas, o si se referían a alguna de las patologías que el demandado había presentado.
Pues bien, a fecha de suscripción de seguro (año2005) el demandante sólo tenía el diagnóstico de una enuresis funcional y una patología de la personalidad así como un trastorno impulsivo. La dolencia que le determina su situación de incapacidad es diagnosticada en 2010, esto es cinco años después de suscribir el contrato de seguro.
La demandada se ha afanado en justificar que existían patologías previas a la suscripción del contrato, y que nunca el demandante las puso de manifiesto pero, la cuestión es si al ocultar la enuresis o el trastorno de la personalidad, se estaba ocultando el riesgo de padecer una Distrofia miotónica de Steiner; y sin embargo no ha desplegado ninguna actividad probatoria para justificar la existencia de una relación causal entre esas patologías previas no declaradas y la dolencia que determinó la declaración de incapacidad.
La conclusión que extraigo es que, a fecha de la suscripción del contrato, el demandante no podía ni tan siquiera suponer que iba a padecer la enfermedad que finalmente ha determinado su incapacidad, pues si bien es cierto que en el Informe Médico de Síntesis remitido por el INSS, y emitido por el EVI en la revisión de grado de incapacidad, se hace una referencia en el apartado SISTEMA NERVIOSO a que el Sr.
Agapito presenta una DISTROFIA MIOTÓNICA diagnosticada en 2010 con síntomas desde 2004; del examen mínimamente detallado del historial médico del actor no se desprende que el demandante recibiera asistencia médica por este motivo, por los primeros síntomas. Es decir pudiera ser que para cuando suscribió el contrato ya presentara alguna sintomatología de la dolencia que le es diagnosticada en 2010, pero no podemos concluir que conocía la existencia de esta dolencia.
Ha de tomarse en consideración que el contrato de seguro cuya aplicación se pretende es firmado el 24 de febrero de 2005, y que los primeros síntomas se refieren en 2004, sin que aparezca ningún informe médico de esa fecha que los objetive. A mi entender, al suscribir el contrato, el demandante no declaró padecer esta dolencia porque simplemente ignoraba que la padecía o que esos síntomas derivarían en una enfermedad que le lleva a padecer fuerza en las extremidades superiores e inferiores, cansancio, limitación en la motricidad fina, y para su desplazamiento.
Sin duda, el conocimiento de un hombre medio en la materia es el que debe ser valorado para determinar la buena o mala fe del asegurado al rellenar el cuestionario. De modo que, no es exigible al demandante conocer qué patología le afecta, cuando en la fecha de contrato ningún médico había logrado diagnosticarle enfermedad alguna. Por ello no podemos concluir que demandante conociera o debiera conocer tal circunstancia al rellenar el cuestionario, por lo que no cabría apreciar la existencia ni de dolo ni de culpa grave al contestar negativamente tal cuestión.' C) Contra estas resoluciones se ha interpuesto recurso de apelación por el Procurador don José Luis Varea Arnedo, en representación de la compañía Allianz Popular Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a liberación del asegurador del pago de la prestación a causa de que había mediado dolo o culpa grave del tomador del seguro- artículo 10 LCS-; antecedentes omitidos y, en concreto, respecto a los párrafos que se recogían en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia impugnada, en relación con la importancia de la buena fe; y con carácter subsidiario, la no concurrencia del interés moratorio del artículo 20 LCS; folios 196 a 222; se diese lugar a la revocación de la sentencia de instancia con un acogimiento del recurso apelación y la consiguiente desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO .-En cuanto a la primera alegación del recurso (folio 196), en relación con doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, Sala 1ª, que se citaba en ella, respecto de la liberación de la aseguradora del pago de la prestación cuando medie dolo o culpa grave del tomador del seguro y con referencia expresa, además, al tenor de esa resolución y de otras que también se exponían expresamente en esa primera alegación, consta al documento 1, aportado con la demanda sobre condiciones particulares de seguro de vida, que incluía el cuestionario de salud realizado al asegurado, en el que, entre otras, se le preguntaba : 'Talla: 176 cm peso: 72 kg tensión máxima 120 mínimo: 70 Si responde afirmativamente a alguna de las preguntas, por favor amplíe su respuesta al final del cuestionario de salud, punto 6 1-Ha tenido o tiene algún trastorno o enfermedad cardíaca, circulatoria, cerebro vascular, renal, urogenital, respiratoria, neurológica, mental, digestiva, cáncer, diabetes, hipertensión, colesterol o cualquiera otra alteración grave no descrita anteriormente?.................................................................. ..............NO 2-Ha padecido alguna enfermedad que le haya obligado a estar bajo supervisión o tratamiento médico más de quince días en los últimos 5 años? ......................................................................................NO 3-Está actualmente bajo supervisión médica por enfermedad o accidente/tiene previsto alguna intervención quirúrgica o consultar a un médico?............NO 4-Padece alguna limitación, defecto físico o ha sufrido algún accidente grave? ....................................................................................................NO 6-Enfermedad/Fecha/intervenciones quirúrgicas/pruebas realizadas/estado actual.....................................................................................Sin respuesta A mayor abundamiento en la parte final del cuestionario se indica: 'El asegurado abajo firmante declara haber contestado con sinceridad las preguntas formuladas en la declaración de salud y reconoce que las respuestas dadas deben servir de base para la valoración del riesgo por el asegurador, aceptando las consecuencias legales de su omisión o falta de veracidad.' Se alegaba en el recurso que ese documento debía constituir prueba válida del juicio, pues había sido aceptado por la actora que había portado el documento, de modo que no se podía compartir el criterio expuesto en la resolución impugnada.
También, se hacia referencia al hecho de que por la actora y en el hecho segundo de su demanda, ponía de relieve que había rellenado la solicitud del seguro el día 24 de febrero de 2005 junto con toda la documentación y cuestionarios que le habían sido entregados, informando sobre todo lo que le habían preguntado, verazmente, incluido su estado de salud e historial médico tanto en la fecha de la firma como anteriormente, de modo que no podía ignorar el contenido del documento, con cita de doctrina emanada de diferentes Audiencias.
TERCERO.-El contrato de seguro consta a los folios 6 y siguientes en relación con la solicitud- cuestionario, y las preguntas y respuestas que se exponen en el recurso apelación (folios 8 en relación con el documento y 200 en relación con el recurso de apelación). La situación de incapacidad permanente consta en el documento al folio 18 y la absoluta al folio 19.
Al folio 17 consta un documento de Rioja Salud sobre Agapito de fecha 31 de agosto de 2007, en el que sobre historia actual consta: desde siempre ha tenido un sueño muy profundo (no oye el teléfono, etcétera), en general duerme bastantes horas (10 horas si no lo despiertan), aunque en días laborales suele dormir 7 u 8 horas), le cuesta mucho despertarse y luego levantarse, apaga el despertador y vuelve a dormirse. No tiene cataplejía. Ni parálisis del sueño. También ha tenido enuresis, ahora solo de forma muy esporádica.
Como antecedentes personales: alergias del paciente sin alergias conocidas.
Como pruebas complementarias solicitud Test de latencias múltiples del sueño.
Y diagnóstico: hipersomnia.
Constan otros documentos a lo largo del procedimiento. Así, al folio 86 consta documento de Seguridad Social-informe médico de fecha 6 de noviembre de 2014. En él se hace constar los antecedentes del interesado don Agapito sobre distrofia miotónica, con síntomas desde 2004 y diagnosticada en 2010, con revisión clínica en 5 de agosto de 2014. Evaluación en agosto de 2014 con empeoramiento en los últimos años, dificultades en actividades de la vida diaria. Con una conclusión debido al conjunto de patología a esa fecha 6 de noviembre de 2014. Con limitación de capacidad para la realización de cualquier actividad laboral.
A los folios 90 y siguientes informe de salud-Rioja Salud respecto al demandante don Agapito con fecha de octubre 2014, con un apartado de diagnósticos y antecedentes de interés, en el que se expone trastorno de personalidad tipo impulsivo, con fecha diagnóstico en 2004; trastorno adaptativo de predominio de otras alteraciones emocionales, con fecha diagnóstico 2004; y distrofia miotónica de Steiner con fecha diagnóstico 2010, con una exposición en ese conjunto documental al folio 93 sobre la distrofia miotónica con síntomas desde 2004.
Nuevos documentos de Rioja Salud a los folios 103 y siguientes, de fecha del documento de 5 de agosto de 2014, referente a distrofia miotónica diagnosticada en 2010 y síntomas desde 2004, con incapacidad laboral para su trabajo.
Nuevos documentos a los folios 121 y siguientes en relación con el mismo paciente don Agapito , respecto a sí mismo con esa situación de distrofia en tratamiento desde julio 2004 y diagnóstico de trastorno de personalidad. Al folio 125 consta un informe de Rioja Salud de 1 de agosto de 2014, en el que también se hace referencia a un primer contacto en Salud Mental en el año 1989 con diagnóstico de enuresis funcional secundaria nocturna con un contacto en noviembre de 1990. En 1998 había reaparecido en el servicio tras ser derivado desde el servicio militar para valoración por enuresis nocturna. En julio de 2004 había sido diagnosticado de enuresis nocturna y patología de la personalidad así como un trastorno impulsivo.
Otros documentos a los folios 130, siendo la remisión de fecha 25 abril 2016, a que se refiere la sentencia dictada en la instancia, con una enumeración de los informes que se juntaban al folio 130.
CUARTO.- En cuanto a la primera alegación que se formulan el recurso, antes enunciada procede indicar que el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) establece, con carácter general, el deber que tiene todo tomador 'de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo', deber del cual solo queda exonerado si el asegurador no le somete a ningún cuestionario o cuando, aun sometiéndolo, 'se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' (párrafo 1º) y conviene recordar que este artículo impone al contratante de un seguro el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en el caso de los seguros de vida, su estado de salud- que delimitan el riesgo por ser datos trascendentales que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro. Y esta obligación del tomador es concebida más que como un deber genérico de declaración, como un deber de contestación o respuesta de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos, lo que ha supuesto un cambio profundo en su concepción pues a diferencia del antiguo art. 381 del Código de Comercio , en donde el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y a decirlo exactamente, el artículo 10 LCS circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo ( STS de 15 de noviembre de 2007 ).
El artículo 11 de la Ley de Contrato de Seguro asimismo establece.'1. El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. 2. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo. Artículo 11 redactado por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley 20/2015, de 14 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 15 julio). Véase la disposición transitoria decimotercera de la citada Ley . Vigencia: 1 enero 2016.
La doctrina del Tribunal Supremo en relación con las omisiones, reticencias y falsedades del tomador del seguro en la declaración de salud puede sintetizarse así: a) la violación del deber de declaración ha de valorarse con criterios objetivos; de manera que no se trate solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o del tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro ( STS 21.4.04 ); b) existirá la violación mencionada (del deber de declaración) cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato sea distinto del en aquel momento realmente existente ( STS 23.9.05 ); c) la exoneración al asegurador del pago de la prestación pactada solo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo del tomador del seguro, al haberse abstenido de manifestar circunstancias por él conocidas que afectan decisivamente a la valoración del riesgo ( STS 23.9.05 ); d) la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento ( STS 25.11.93 ); e) a través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. ( STS 1.6.06 ).
La STS de 18 de julio de 2002 recuerda que las circunstancias omitidas en la declaración, para ser relevantes, son las que pueden influir en la determinación de los riesgos, y la fijación de ello es una cuestión de hecho exenta de control casacional. La de 22 de mayo de 2003 declaró: 'El párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que 'si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación'. Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro.
La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura, de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la 'mala fe'.
El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículo 1.260 y 1.269 del Código civil y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario.
La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999 )'. Como señala en este sentido la STS de 29 de abril de 2008 .
En este sentido se hace referencia a SAP Madrid, sección novena, de 2 de octubre de 2014, número 389/2014, recurso 78/2014, en cuyos fundamentos de derecho se expone: en el escrito de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que existe un error en la valoración de la prueba y una interpretación indebida del artículo 10 de la ley de contrato de seguro , al entender que la conducta del asegurado de no contestar con lealtad el cuestionario de salud al que fue presentado por la entidad aseguradora, implica una conducta dolosamente omisiva al haber ocultado datos médicos esenciales al contestar negativamente a las preguntas que le fueron formuladas en ese cuestionario de salud La doctrina del Tribunal Supremo en relación con las omisiones, reticencias y falsedades del tomador del seguro en la declaración de salud puede sintetizarse así: a) la violación del deber de declaración ha de valorarse con criterios objetivos; de manera que no se trate solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o del tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro ( STS 21.4.04 ); b) existirá la violación mencionada (del deber de declaración) cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato sea distinto del en aquel momento realmente existente ( STS 23.9.05 ); c) la exoneración al asegurador del pago de la prestación pactada solo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo del tomador del seguro, al haberse abstenido de manifestar circunstancias por él conocidas que afectan decisivamente a la valoración del riesgo ( STS 23.9.05 ); d) la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento ( STS 25.11.93 ); e) a través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. ( STS 1.6.06 ).
La STS de 18 de julio de 2002 recuerda que las circunstancias omitidas en la declaración, para ser relevantes, son las que pueden influir en la determinación de los riesgos, y la fijación de ello es una cuestión de hecho exenta de control casacional. La de 22 de mayo de 2003 declaró: 'El párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que 'si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación'. Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura, de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la 'mala fe'.
El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o recientes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículo 1.260 y 1.269 del Código civil y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil.
Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999 )'. Como señala en este sentido la STS de 29 de abril de 2008 .
Sobre esta cuestión la sentencia de la AP de Madrid sección 25 de fecha 1 de febrero de 2013 ha venido a precisar 'En la abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en exégesis del artículo 10 LCS se ha distinguido el dolo y culpa grave de la culpa leve ( SSTS de 15 noviembre 2007 y 29 abril 2008 ). El dolo estaría en las declaraciones en el cuestionario realizadas con la finalidad de engañar al asegurador, la culpa grave cuando aquéllas se hacen con falta de diligencia inexcusable, y la culpa leve, en todos los demás casos donde la inexactitud no pueda calificarse de dolo o culpa grave, o lo que es lo mismo, cuando la declaración u omisión de datos se debe a la creencia razonable sobre irrelevancia de aquéllos, pues la finalidad de la norma es permitir al asegurador conocer todo cuanto fuese necesario para delimitar el riesgo de fallecimiento del asegurado y que sólo éste puede proporcionar. Sin embargo, así como la inexactitud por negligencia leve no impediría al asegurador rescindir el contrato cuando aún no se hubiese producido el siniestro, si éste ocurrió antes de rescindirlo, el asegurador sólo quedará liberado si el tomador obró con dolo o culpa grave' El TS en sentencia de de 31 de mayo de 1997 ,vino a establecer que sólo hay dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento de ese deber de declaración, cuando hay reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato...pero si el agente de la aseguradora fue el que rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del mismo cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado. Por último las sentencias de igual órgano de 23-6-93 y 4-9-96 ,vienen a señalar que dado que la aseguradora está en perfecto derecho a verificar la declaración, y que hay enfermedades que el asegurado puede ignorar la trascendencia en punto a la alteración del riesgo de la vida que es el objeto del seguro , no puede la aseguradora en justo equilibrio de los intereses de ambas partes en el momento de la contratación y con posterioridad, hace recaer exclusivamente sobre el asegurado la responsabilidad civil inherente al cumplimiento del contrato de seguro , ya que por su profesionalización, la aseguradora está en óptimas condiciones de garantizar esa lealtad que el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro no hace recaer solamente sobre el asegurado, y que, la conducta dolosa del tomador del seguro no se concreta ni se agota en la simple ocultación de la dolencia, sino que requiere para ser tenida por tal que la enfermedad sea persistente padeciéndola en el momento.
Partiendo del hecho no discutido en los autos, como es que la actora y ahora apelada suscribió el correspondiente cuestionario de salud, el 14 de abril de 2009 fecha en que se suscribió la póliza de seguros, y de préstamo de forma simultánea, la cuestión que se reproduce en este alzada es si el hecho de no haber manifestado u ocultado las pruebas medicas a las que estaba siendo sometida por sus problemas de fertilidad, implican una conducta dolosa o de culpa grave a los efectos de exonerar de responsabilidad a la entidad aseguradora, en base precisamente a esa conducta de la asegurada, si ha de calificarse como dolosa o de culpa grave. Del examen de las pruebas practicadas en los autos. Especialmente de los informes médicos, de las declaraciones realizadas en el acto del juicio por los profesionales que han atendido a la apelada, y del informe pericial, ha de entenderse que dicha conducta no ha de calificarse de dolosa, ni tampoco de culpa grave.
De la declaración de los testigos que comparecieron en el acto del juico los médicos que asistieron a la actora y apelada, ha de entenderse que de las pruebas medicas que se le habían realizado con anterioridad a la firma del cuestionario de salud, sin que el hecho de que se sometiera a pruebas de esterilidad, que no de fecundación, como recoge el informe pericial, no implica que exista algún tipo de enfermedad o síntoma de ello.
Por otro lado del informe pericial emitido en los autos, folios 414 a 418, se deduce que las pruebas médicas que se he habían practicado a la asegurada con anterioridad a la firma del cuestionario de salud, solo las pruebas del mes de marzo, no son indicativas de dolencias de carácter grave, especialmente que de las escasas pruebas que se le habían practicado en el mes de marzo de 2009, es fácil deducir que no se detectase ninguna patología de gravedad.
De tales hechos si bien cabe deducir que la asegurada no contesto con una total claridad y exactitud al cuestionario de salud, e incluso que dicha conducta pueda ser calificada de culposa, en modo alguno tal conducta ni puede ser calificada de dolosa, entendida con la voluntad consciente y voluntaria de engañar, ni tampoco como grave, pues el haber omitido la existencia de las pruebas medicas por el problema de ... , no implica que fuera o pudiera ser consciente de la existencia de graves problemas de salud, que no le fueron diagnosticados hasta nueve meses después de la declaración de salud y de la firma de la póliza de seguros.
Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 11 de la ley de contrato de seguros en virtud del cual la asegura ha infringido su deber de comunicar la agravación del riesgo, al entender que de la interpretación jurisprudencial que se hace de esta obligación del asegurado, si la actora y ahora apelante hubiera comunicado al aseguradora los resultados de las pruebas practicadas no ya antes de la firma de la póliza, sino después de esa firma pero antes de haber transcurrido un año desde la celebración del contrato, pues en tal caso la entidad aseguradora habría podido impugnar el contrato.
El artículo 11de la ley de contrato de seguro establece que el tomador del seguro o el asegurado deberán durante el curso del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.
Por su parte el artículo 89 establece que en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta ley . Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.
Sobre dicha cuestión es muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 , en la que se llega a la conclusión que no existió dolo o culpa del tomador al responder el cuestionario de salud pues desconocía que padeciese enfermedad, y el no haber comunicado los exámenes médicos previos se debió a que no entendió que ello pudiera modificar la situación por ser el resultado favorable. En cuanto al deber de comunicar circunstancias que agraven el riesgo no consta que el proceso tumoral existiese al momento del cuestionario, por lo que no estaba obligado a comunicar la agravación posterior a la firma del contrato doctrina que es aplicable al presente caso señalando dicha sentencia ' Entiende la recurrente que de acuerdo con el art. 11 de la LCS y los demás citados, debieron comunicarle las circunstancias relevantes surgidas sobrevenidamente a la perfección del contrato.
Esta Sala ha declarado que, de estas limitaciones se desprende que la obligación del art. 11 LCS , en relación con las circunstancias relativas a la salud del paciente, abarca aquellas que sean relevantes para la determinación del riesgo y que objetivamente existían y debían ser conocidas, en condiciones normales, en el momento de la perfección del contrato, pero lo fueron en un momento posterior. En efecto, el conocimiento posterior de una circunstancia de esta naturaleza comporta un incremento del riesgo valorado en el momento de la perfección del contrato, pero no un agravamiento de la salud del asegurado posterior a este momento.
( STS Civil del 04 de enero del 2008, recurso: 4746/2000 ).
En el presente supuesto y como se aprecia en la resolución impugnada no puede considerarse que se dé esa actuación dolosa o de culpa grave por parte del tomador del seguro, pues no se determinó que ocultarse realmente una situación que habría hecho a la aseguradora no suscribir la póliza. Este criterio tampoco se desvirtúa por la referencia a las respuestas es que constan en el contrato aportado con la demanda, y que se recoge en el recurso de apelación, pues las preguntas que se hacen, visto su tenor en nada empecen a la valoración y solución a la que llega la Juzgadora a quo que se mantiene en esta alzada con el consiguiente rechazo de su impugnación, pues como concluye en el quinto fundamento de derecho no es exigible a una persona media en la materia, que deba conocer la patología que le afecta, hasta el punto de tener que valorarla efectos de la contratación de un seguro, sobre todo teniendo en cuenta que cuando suscribió el contrato no tenía diagnosticada la situación enfermedad de distrofia miotónica de Steiner que se diagnóstico en 2010, habiendo sido apreciados otros síntomas relativos a su personalidad de tipo intensivo con anterioridad pero no esa situación, habida cuenta, incluso que la incapacidad permanente se efectuó en 16 de marzo de 2010 y la absoluta en 21 de noviembre de 2014, como ya apreciaba la juzgadora a quo en su resolución.
Como consecuencia de ello se rechaza la primera alegación que se plantea en el recurso, ya referida, así como la segunda, también relativa a los diagnósticos desde 1989 conforme a lo expuesto con anterioridad.
QUINTO.- En cuanto a la no concurrencia del interés moratorio del artículo 20 LCS, que se impone la sentencia de instancia es impune recurso apelación, si en la resolución recurrida se expone en relación con esa imposición, que procede desde la fecha de la reclamación a la aseguradora, fijándose, a falta de otra anterior acreditada fehacientemente, la de 11 de febrero de 2015, fecha en la que se remite la carta reclamando la indemnización, determinada esta, tal y como consta al folio 20, con contestación del aseguradora demandada por escrito al folio 21, de fecha 19 de febrero de 2015, procede mantener esa imposición, al no concurrir razones que justifiquen una situación distinta.
En definitiva, se rechaza el recurso apelación y se mantiene la sentencia recurrida cuyos fundamentos de derecho se dan por reproducidos en la presente.
SEXTO.-Al desestimarse el recurso de apelación las costas se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Varea Arnedo, en nombre y representación de ALLIANZ POPULAR VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en Juicio seguido en el mismo al nº 945/15, de que dimana Rollo de apelación Nº 190/17, confirmando la sentencia impugnada.Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

