Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7491/2017 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 235/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100235
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2161
Núm. Roj: SAP SE 2161/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7491/2017
DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 1458/2015
S E N T E N C I A Nº 235/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 1 de febrero de 2017 recaída en los autos División de Herencia número
1458/2015 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE SEVILLA promovidos por DÑA.
Milagros y D. Gustavo representados por el Procurador D. PEDRO MANCHA SUÁREZ , contra D. Horacio
Y D. Isidro , representados por la Procuradora DÑA. PILAR VILA CAÑAS, y D. Jesús Y D. Julián , no
personados, siendo parte el MINISTERIO FISCAL , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra.
Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: '1 º. Acuerdo la inclusión en el inventario de la herencia de doña Victoria y don Mariano de la vivienda sita en Burguillos, CALLE000 nº NUM000 , finca registral n º NUM001 del Registro de la Propiedad n º 8 de Sevilla.
2 º. Acuerdo la exclusión del saldo bancario de la cuenta de CAIXABANK S.A. NUM002 por 44.962,32 €.
3 º. Acuerdo la exclusión de la imposición a plazo fijo de la que se alega que era titular doña Victoria ; de las transferencias bancarias que se dicen realizadas por doña Victoria el día 17 de junio de 2010 por importes de 16.000 €, a su favor, 19.360 € a favor de su hija Ángela y 20.000 € a sus otros dos hijos, Virgilio y Roque .
4 º. Condenando a los interesados a estar y pasar por esta declaración; todo ello sin perjuicio de los derechos de terceros.
5 º. Se imponen a don Horacio y don Isidro , las costas causadas por la impugnación del inventario.'.
SEGUNDO. - Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Horacio y D. Isidro que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso pone fin al incidente sobre inclusión y exclusión de bienes suscitado en el procedimiento de división de patrimonio hereditario interpuesto por Dª Milagros para la partición de la herencia de sus padres -Dª Victoria y D. Mariano - que contrajeron matrimonio en Burguillos el 1 de Agosto de 1.960, del que nacieron seis hijos, llamados Jesús , Julián , Horacio , Gustavo , Milagros y Isidro .
Dª Victoria falleció en Sevilla el 2 de Enero de 2.010 bajo testamento abierto otorgado ante el Notario de Sevilla D. Alberto Martínez Peñalver y Corral el 18 de Diciembre de 1.996, obrante al nº 3549 de su Protocolo, en el que legaba a su esposo el usufructo vitalicio de la herencia, relevándole de la obligación de hacer inventario y prestar fianza, instituyendo herederos por iguales partes a sus seis hijos.
D. Mariano falleció en Sevilla el 30 de Enero de 2.015, bajo testamento abierto otorgado en igual fecha y ante el mismo Notario, obrante en su Protocolo con número inmediatamente anterior y con igual contenido en cuanto al legado de usufructo vitalicio de la herencia a su esposa e institución de herederos por partes iguales a sus seis hijos.
En su demanda, Dª Milagros sostenía que que el caudal relicto de ambos causantes estaba compuesto por una vivienda sita en Burguillos, en CALLE000 nº NUM000 , finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 8 de Sevilla, presentando ulteriormente un escrito en el que manifestaba que el pasivo de la herencia ascendía a 856,42 euros por deudas referentes a IBI, suministro de agua y tasa de basura relativos al inmueble en cuestión.
En la diligencia de formación de inventario se constata que surgieron discrepancias entre las partes relativas a la inclusión del inmueble, que D. Isidro afirmaba ser de su propiedad, al habérselo vendido sus padres en vida y con relación 'al resto de bienes y obligaciones'.
Seguido el incidente por sus trámites el Juez de Primera Instancia dictó sentencia en la que exponía que no había quedado acreditado que el inmueble fuera propiedad de D. Isidro por venta de sus padres; que de la documental practicada se deducía que el saldo existente a la fecha de fallecimiento de Dª Victoria en la cuenta de Caixabank S.A. nº NUM002 fue repartido de mutuo acuerdo entre los herederos, siendo cotitular de la cuenta D. Mariano , que nada opuso; que no se había acreditado la existencia de una imposición a plazo fijo en favor de Dª Victoria de cuyo importe se hubiera apropiado la promotora del procedimiento divisorio, concluyendo de todo ello que procedía incluir en el el activo de la herencia el inmueble, excluyendo el saldo bancario de la cuenta al fallecimiento de Dª Victoria y de la supuesta imposición a plazo fijo, imponiendo a D. Isidro y D. Horacio , promotores del incidente, las costas del mismo.
Contra dicha sentencia se alza la representación de éstos, interponiendo recurso de apelación en el que solicitan su estimación y la revocación de aquélla en los términos concretados en el cuerpo del escrito de interposición.
Al recurso se opone la representación de Dª Milagros que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia que considera ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba, pues a juicio de la apelante el documento privado por ella aportado acredita la realidad de la venta del inmueble a favor de D. Isidro por parte de los causantes, sin que la impugnaciónn de aquél le prive sin más de valor probatorio.
Evidentemente la simple impugnación de un documento privado no implica necesariamente que el mismo carezca de valor probatorio, cuando de la valoración conjunta del resto de las pruebas el Juzgador puede extraer la realidad de su contenido, pero es que en este caso, el documento no tiene corroboración periférica alguna, sino que por el contrario, como se encarga de poner de manifiesto de forma clara y precisa el Juzgador, hay indicios claros de lo contrario, pues el documento lleva fecha del año 1.994 y en los testamentos de Dª Victoria y de D. Roque , otorgados en el año 1.996 disponen de forma expresa cómo debe de adjudicarse el inmueble, lo que casa mal con el hecho de que lo hubieran vendido dos años antes a D. Isidro , habiéndose incluido además el mismo en la declaración efectuada a efectos del Impuesto de Sucesiones
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, relativo al saldo de la cuenta al fallecimiento de D.
Victoria , reprocha la parte apelante al Juzgador que valore el hecho de que D. Mariano consintiera el reparto de dicho saldo, cuando al ser ganancial solo podría haber consentido el reparto de la mitad.
Este argumento está condenado al fracaso, pues no puede pretender la apelante que se incluya en el activo de la herencia un saldo que se repartió tras el fallecimiento de la causante con la anuencia del cónyuge viudo al que le correspondía el usufructo vitalicio, con su propia anuencia y con la del resto de herederos.
Por otra parte, dentro del mismo motivo se denuncia incongruencia omisiva de la sentencia con relación al saldo existente a la fecha del fallecimiento de D. Mariano , incongruencia omisiva que efectivamente se da, pues examinada la grabación de la vista se deduce claramente que las partes se pronunciaron sobre la procedencia o no de inclusión de tal saldo en el activo.
Efectivamente mediante certificado expedido por Caixabank resulta acreditado que al fallecimiento de D. Mariano existía un saldo en la cuenta ascendente 3.627,85 euros que ha de ser incluido en el activo de la herencia.
CUARTO.- En el tercer motivo sostiene la representación de D. Horacio y D. Isidro que no hay previa liquidación de la sociedad de gananciales, cuestión nueva a la que no ha aludido con anterioridad a lo largo del procedimiento y que está vedada en sede de apelación 'ex articulo' 456 de la LEC , sin que conste, por otra parte, que haya pasivo de la sociedad de gananciales y más activo de la misma que un único bien inmueble.
QUINTO.- El último motivo del recurso se refiere a la imposición de costas que se considera improcedente dado lo dudoso del asunto. En realidad no se hace necesario abordar tal motivo, pues como consecuencia de la estimación parcial del recurso, al estimarse parcialmente la impugnación del inventario, no procede hacer condena en cuanto a las costas de la primera instancia ( art. 394.2 de la LEC ).
SEXTO .- La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada, ni de las de primera instancia ( arts. 398 y 394 de la LEC ) Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Horacio Y D. Isidro contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla , en el incidente sobre inventario del procedimiento de división de patrimonios núm. 1458/15 del que este rollo dimana.2.- Revocar la resolución recurrida en el sentido de incluir en el activo de la herencia el saldo de 3.627,85 euros existente a la fecha del fallecimiento de D. Mariano en la cuenta de Caixabank S.A. nº NUM002 y de dejar sin efecto la condena en costas del incidente en primera instancia.
3.- Confirmar el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.
4.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 7491 17.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
