Sentencia CIVIL Nº 235/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 199/2018 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 235/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100164

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1467

Núm. Roj: SAP V 1467/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 199/18
SENTENCIA Nº 000235/2018
SECCIÓN OCTAVA
=============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
==============================
En la ciudad de VALENCIA, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1
de Massamagrell, con el nº 001014/2013, por NUTER FEED, S.A.U. representado en esta alzada por
la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS MARCO CUENCA y dirigido por la Letrada Dª. BEGOÑA SANTOS
FERNÁNDEZ contra D. Arsenio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. TERESA ZARZOSA
SANCHO y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA ARANZAZU ARENAS OLMEDILLA, pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por NUTER FEED, S.A.U.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell, en fecha 26 de Junio de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por D. Arsenio , representado por la Procuradora Dª. Teresa Zarzosa Sancho, desestimo la demanda interpuesta a instancia la entidad NUTER FEED, S.A.U, representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Marco Cuenca, condenado en costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por NUTER FEED, S.A.U, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Mayo de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Nuter Feed S.A.U. formuló el 12 de Diciembre de 2.012 petición de procedimiento monitorio contra la entidad S.A.T. Masía La Carrasca y los socios que la componen Don Ezequiel , Don Arsenio y Doña Marisol , en reclamación de la cantidad de 13.096'11 euros, suma ésta que traía causa de las relaciones comerciales habidas con la S.A.T. Masía La Carrasca y respondían al precio de las mercancías, piensos compuestos vendidos y entregados a la demandada en los meses de Marzo a Agosto de 2.009. La suma exigida de 13.096'11 euros, respondía a la adición de 10.415'57 euros de principal y los restantes 2.680'54 euros a los intereses calculados conforme a la Ley 3/2.004, de 9 de Diciembre, modificada por Ley 15/2.010, de 5 de Julio, de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales (10.415'57 + 2.680'54 = 13.096'11). De los demandados únicamente el Sr. Arsenio compareció oponiéndose a dicha exigencia y negando la existencia de deuda alguna por su parte, toda vez que él no había concertado ni contratado las supuestas mercancías que se reclaman, ni tampoco mantenido relaciones comerciales, ya que éstas se llevaron a cabo con la S.A.T. Masía La Carrasca, por lo que es evidente su falta de legitimación pasiva. Habiéndose procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la demandante dirigió su pretensión únicamente contra el Sr. Arsenio en su calidad de socio de la S.A.T. Masía La Carrasca y la sentencia de instancia acogiendo el planteamiento de dicho demandado, estimó la excepción de falta de legitimación pasiva por él alegada, desestimando, en consecuencia, la demanda interpuesta a instancia la entidad Nuter Feed S.A.U. con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación de la entidad Nuter Feed S.A.U. se funda en un doble motivo, de un lado, el error en la valoración de la prueba y de otro, el pronunciamiento de costas, de ahí que interese se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de costas y subsidiariamente se revoque en cuanto a la condena en costas. En la súplica de la demanda de juicio ordinario postuló que se declarase que el demandado como socio de la S.A.T. Masía la Carrasca y para el supuesto de que el patrimonio social de la misma no sea suficiente para el pago de la deuda contraída, responda de forma mancomunada e ilimitada del pago de la cantidad de 13.096'11 euros. En punto al error en la valoración de la prueba, la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la valoración de la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS.

del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. Dicho esto, la entidad recurrente efectúa el reproche de que en el fundamento de derecho primero de la sentencia, al establecer los hechos de la demanda, omite parte de ellos, y no valore la documental aportada dimanante del monitorio 1.444/2.012, en cuanto al resultado negativo de los requerimientos intentados frente a la S.A.T.

Masía La Carrasca. Pero en materia probatoria rige el principio de su valoración conjunta ( SS. del T.S. de 23-2-99 , 25-9-01 , 8-4-03 y 3-2-04 , entre otras), declarando la jurisprudencia que resulta innecesario el examen pormenorizado de todas ellas, ya que no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS. del T.S. de 18-3-94 , 7- 11-94, 19-12-96 , 9-6-98 , 31-12-98 y 6-7-04 , entre otras) y ello por cuanto la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas ( SS. del T.C. 138/91, de 20 de Junio ), de ahí que la procedencia de dicho alegato haya de decaer.



TERCERO.- La sentencia apelada establece como 'ratio decidendi' la falta de legitimación pasiva del demandado Sr. Arsenio . La legitimación exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada, sea activa o pasiva y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97 , 28-12-01 y 23-10-02, entre otras ) y como expresa la SS. del T.S. de 28-12-01 , la legitimación 'ad causam', ordinaria o directa, y en su modalidad pasiva, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición. En el ordinal primero de la petición de procedimiento monitorio se decía literalmente 'De las relaciones comerciales habidas entre la entidad que represento Nuter Feed S.A.

y la entidad demandada S.A.T. Masía La Carrasca, ésta adeuda a aquélla la cantidad de 10.009'66 euros, importe del precio de las mercancías, piensos compuestos, vendidos y entregados por ' Nuter Feed S.A.' a la demandada en los meses de Marzo a Agosto de 2.009 (f. 30) y efectivamente todas las facturas que amparaban esa exigencia tenían como destinataria a la S.A.T Masía La Carrasca, como entidad compradora de los productos vendidos. En materia contractual rige el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.257 del Código Civil , a cuyo tenor los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitados sus derechos y obligaciones ( SS.

del T.S. de 15-11-02 , 31-1-03 , 1-3-03 y 25-2-04 , entre otras), ya que para los terceros, el contrato es 'res inter alios acta', esto es, algo hecho entre otros, de ahí que por esta razón, el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio (nec prodest nec nocet). En la controversia que se dilucida resulta incuestionable, de un lado, que la acción ejercitada es la de reclamación de cantidad derivada del contrato de compraventa mercantil concertado entre partes, y, de otro, que Don Arsenio ninguna relación negocial convino con la demandante a título personal y siendo ésto así, es evidente que la conclusión que establece la sentencia de instancia, en principio, se ajusta a derecho.



CUARTO.- En la demanda de juicio ordinario en el apartado II de los fundamentos de derecho, la actora atribuye la legitimación pasiva 'al demandado en su calidad de socio de la S.A.T. Masía La Carrasca compradora de la mercancía, al no haber abonado el precio de la misma y haberse opuesto a la petición de monitorio' (f. 6), pero esta última actitud resulta lógica porque ésa es la que ha de adoptar cualquier persona a quien se le reclama algo que no debe, sea cual sea la razón que ampare esa postura. La juez 'a quo' señala en el fundamento jurídico segundo que el articulo 1.2 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de Agosto , por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, establece que 'las S.A.T. gozarán de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su finalidad desde su inscripción en el Registro General de S.A.T. de Ministerio de Agricultura y Pesca, siendo su patrimonio independiente del de sus socios. De las deudas sociales responderá, en primer lugar, el patrimonio social, y, subsidiariamente, los socios de forma mancomunada e ilimitada, salvo que estatutariamente se hubiera pactado su limitación'.

Añadiendo a continuación 'que en el caso que nos ocupa, la parte actora tan solo ha demandado a uno de los socios de la S.A.T., contra el que ejercita la acción de reclamación de cantidad por deudas de la primera, reclamando ademas la totalidad del importe adeudado'. Para concluir en su razonamiento, que 'ahora bien, habida cuenta que efectivamente las Sociedades Agrarias de Transformación están dotadas de personalidad jurídica propia, respondiendo, en primer lugar de las deudas sociales, el patrimonio de la sociedad, debería haberse demandado de forma conjunta con sus socios a la S.A.T., pues es preciso acreditar previamente la insolvencia de ésta para poder hacer responsables de forma subsidiaria a los socios. La actora debe probar previamente que la sociedad carece de medios o patrimonio social para hacer frente a la deuda, esto es, la insolvencia de la deudora principal, pues las facturas cuyo importe se reclama van dirigidas a ésta, y para ello es necesario que se interponga demanda contra la misma, lo que no se ha hecho. Siendo por otro lado que la responsabilidad del socio demandado sería en todo caso mancomunada y por tanto no por la totalidad de la deuda que se le reclama'. La Sala comparte plenamente dicha argumentación y ello por cuanto: A) En la medida que la responsabilidad del socio es subsidiaria, a la de la Sociedad Agraria de Transformación, esa característica exige demandar, bien previa, o en su caso, simultáneamente, a esta última, a fin de determinar si es posible que entre en juego aquélla, pero aquí no se ha actuado de ese modo, sino que se la ha dejado al margen en la demanda de juicio ordinario, al dirigir la pretensión sólamente contra uno de los socios como es el Sr. Arsenio . B) Ello sería factible, si hubiese mediado con antelación un pronunciamiento de condena a la Sociedad Agraria de Transformación y una inefectividad de la tutela ejecutiva ulterior, o bien una declaración sobre su insolvencia o su insuficiencia patrimonial. Pero al no ser así se ha dado un 'salto' en la responsabilidad del Sr. Arsenio , convirtiéndola en directa, cuando es subsidiaria y C) La recurrente pretende que de las dificultades de localización de la Sociedad Agraria de Transformación en los procedimientos monitorios al objeto de realizar el requerimiento de pago, o de la mera manifestación reseñada en una diligencia negativa 'de que esta empresa no existe legalmente' o 'que no posea fincas inscritas en el Registro de la Propiedad', se establezca como conclusión no sólo su insolvencia, sino también su desaparición, pero ello no puede cabalmente afirmarse con el bagaje probatorio suministrado, máxime que, a mayor abundamiento, se le reclama, la totalidad de la deuda. Finalmente, se ataca el pronunciamiento de costas aduciendo que debe exonerarsele de la condena impuesta, ya que ésa debe ser un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales, lo que no ha existido por su parte, ya que su reclamación estaba totalmente fundada. La decisión que efectúa la sentencia de instancia, se ajusta a derecho al ser acorde con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS.

del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dió en relación a la hoy apelante, ya que la demanda que interpuso contra Don Arsenio fue íntegramente desestimada, con lo que resulta procedente la imposición de las costas causadas por ella, al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas, pero es evidente que una absolución por falta de legitimación pasiva del demandado, no permite albergar duda alguna al respecto, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña María Jesús Marco Cuenca en nombre de Nuter Feed S.A.U. contra la sentencia dictada el 26 de Junio de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.014/13, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

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