Última revisión
02/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 235/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 106/2016 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: SERRANO MONTESINOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 235/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100204
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:2627
Núm. Roj: SJM MU 2627:2018
Encabezamiento
En Murcia, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrado-Juez Sstta de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de
Antecedentes
1.-La declaración de culpabilidad de los concursados D. Laureano y Dña. Leocadia.
2.- Que se determine como personas afectadas por tal calificación a D. Laureano y Dña. Leocadia.
3.- La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación por un período de 3 años para administrar bienes o derechos propios o ajenos, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
4.- La pérdida de cualquier derecho que tengan reconocido en el concurso como acreedores o contra la masa, así como a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas
Que en fecha 4 de octubre de 2017 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la Administración Concursal solicitando la inhabilitación de los afectados para la administración o representación de bienes ajenos por un período de tres años.
Fundamentos
Se ejercita por la Administración Concursal (AC), y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de los indicados en el suplico como personas afectadas por la calificación y como autores, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 172 y 172 bis, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los artículos 164.1 y 2, y 165. 2º LC que se detallarán seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
Los demandados comparecidos se oponen a la calificación del concurso como culpable y a su consideración como afectados por las razones de fondo que se alegan y se analizarán en los siguientes fundamentos de derecho.
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece: 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos: 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º- Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º- Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º- Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º- Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º- Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º- Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente, la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
No obstante, y a tenor de las propias apreciaciones contenidas en la demanda, así como al no haberse formulado petición alguna por la AC ni por el Ministerio Fiscal, en el presente caso, y dada la condición de los concursados de empresarios personas físicas, no concurren ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 164.2 LC, por lo que la calificación de culpabilidad viene determinada por las presunciones de dolo y culpa grave recogidas en el precepto siguiente.
1º.- Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º.- Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º.- Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones: 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
La AC considera que concurre en el presente caso la presunción iuris tantum del artículo 165.2º de la LC, es decir, incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, o no entregar la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.
Como se ha visto, el art. 165 LC tipifica como causa de culpabilidad el incumplimiento del deber de colaboración, englobando tres conductas, el deber de colaboración propiamente dicho, no haber facilitado información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no haber asistido a la junta de acreedores.
Desde el punto de vista positivo los elementos constitutivos de la infracción del deber de colaboración requieren:
a) El incumplimiento debe ser trascendente, por afectar a elementos que dificulten de modo igualmente grave el normal desarrollo del concurso, de manera reiterada y contumaz ( SAP Pontevedra 3 de abril de 2012).
b) La administración concursal debe acreditar la realidad de los requerimientos, salvo que consten en autos ( SAP Madrid 19 de junio de 2011).
c) Una aportación parcial defectuosa o extemporánea no impide calificar la conducta como un verdadero incumplimiento, siempre que la información omitida o sesgada, o el tiempo de su aportación, sea esencial o trascendente para que la administración concursal tenga cabal y completo conocimiento de cuantas circunstancias precisa para el correcto desarrollo de su función ( SAP Alicante 13 de enero de 2009).
Desde el punto de vista negativo STS 3 de noviembre de 2016 advierte que un mismo hecho no puede integrar dos casos de culpabilidad, por lo que para apreciar el incumplimiento del deber de colaboración es necesario que la conducta-base no haya sido objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor (Art. 164.2.1º y 2º).
Y desde el punto de vista casuístico, nuestros Tribunales han juzgado como expresivas del incumplimiento del deber de colaboración: no facilitar documentación societaria y contable; no asistir a reuniones con la administración concursal; administrador societario o concursado ilocalizable; ocultar información relativa a procedimientos judiciales en los que fuere parte.
En el presente caso, de conformidad a los hechos que se han declarado probados a tenor del informe de la AC, procede esa calificación como culpable. Corolario de lo expuesto, por la demandada ninguna prueba se ha ofrecido para demostrar que dicha situación de generación o agravación ha sido fortuita, y no debida a la vulneración de sus deberes de colaboración e información para con la AC, y por tanto enervadora de la presunción de culpabilidad aquí analizada.
Refiere la AC que los concursados son partícipes, entre ambos, del 50% de la mercantil 'AGRÍCOLA EL NIDO Y LO TROPEL, S.L.', constituida el 8 de enero de 2004, inscrita en el Registro Mercantil el 28 de enero de 2004 y con domicilio social en Dolores de Pacheco, de la localidad de Torre Pacheco (Murcia), constituida con un capital social de 3.006 euros, dividido en 100 participaciones sociales de 30Â06 euros cada una de ellas, numeradas del 1 al 100 y siendo los concursados partícipes de las numeradas del 1 al 50. El administrador único de la sociedad es D. Saturnino, sin constancia alguna en la memoria del cargo ejecutivo ostentado por el mismo en la citada mercantil ni si percibe remuneración en dicho concepto o por prestación laboral.
Igualmente la AC sitúa la causa principal de la situación económica en la que se hallan los deudores en su elevado endeudamiento; así, por ejemplo, da cuenta de operaciones crediticias en las que los concursados aportaron a la sociedad bienes de su propiedad en garantía de préstamos hipotecarios suscritos por la mercantil AGRICOLA EL NIDO Y LO TROPEL S.L., además de avalarla personal y solidariamente; amén de que la mercantil ha avalado en diversas ocasiones a los concursados en otras operaciones crediticias.
Así, la AC describe en su informe las abultadas pérdidas de la mercantil deudora, considerando que por los deudores se ha incumplido el deber de colaboración referido, toda vez que, no obstante la advertencia explícita realizada por este Juzgado a los concursados en el Auto de declaración de concurso del deber de comparecer ante este Juzgado así como ante la AC y cuantas veces fueren requeridos, así como del deber de colaboración e información a los mismos en interés del concurso, sin embargo, dicho cumplimiento ha sido insuficiente. A saber, los concursados no han facilitado a la AC la información ni documentación requerida a lo largo del procedimiento, siendo necesario requerimiento judicial para su aportación, la que fue incompleta y sesgada, como consta en la aportación del Impuesto de Sociedades de los ejercicios de 2014 y 2015, y en la ausencia de los también requeridos de 2015 y 2016, sin aportación de la contabilidad ni cuentas anuales de los citados ejercicios 2015 y 2016, aportando relación de ingresos y gastos desde abril a diciembre de 2016 sin soporte documental alguno; ausencia igualmente de declaración a la AC de los gastos e ingresos realizados ni obtenidos, sin que los primeros fueren autorizados, ni en el caso de los últimos conste su depósito en la cuenta del concurso. Resultado de la opacidad de esta conducta obstruccionista, ha sido necesario una segunda solicitud de auxilio judicial en requerimiento a los deudores del deber de colaboración e información, ante la negativa de éstos a hacer entrega de las llaves para la toma de posesión de los bienes inventariados, en especial los vehículos propiedad de los concursados, presumiéndose incluso que realizaron pagos sin recabar la autorización pertinente, con lo que han perjudicado gravemente las tareas de liquidación que la AC debía acometer.
Y respecto al incumplimiento del deber de colaboración y de información, es predicable respecto de D. Saturnino y Dña. Leocadia, en los términos expresados por la AC, incumplimiento reiterado que les hace acreedores de la presente calificación de culpabilidad y de las sanciones derivadas de la misma, y ello a tenor de la solicitud por la AC en su tarea objetiva determinada por la Ley, reiterada por el Ministerio Fiscal.
Así es, como carácter de la administración concursal hay que decir que es un órgano esencial del sistema concursal. Es además un órgano autónomo que tiene funciones propias atribuidas legalmente, que el juez de lo Mercantil no puede asumir, ni modificar, por lo que no es un órgano delegado, con las extensas facultades de informe, propuesta y asesoramiento, siempre sujeto a la supervisión judicial conforme al art. 35.4 LC. Se descarta la calificación del administrador concursal como órgano de representación ni del deudor, ni de los acreedores.
A lo anterior ha de añadirse que la administración concursal es un órgano técnico de administración del concurso, siendo parte, como se sabe, de todas las secciones del procedimiento ( art. 184.1 y 5 LC).
No corresponde ahora llevar a cabo el examen de las competencias y facultades que se le atribuyen al administrador concursal por los diferentes artículos de la propia ley, tanto en el ámbito de la intervención o sustitución del concursado y por supuesto en la delimitación de las masas activa y pasiva y en el propio informe y propuesta sobre la calificación del concurso, que es lo que se dilucida en este procedimiento ( art. 169 LC).
En todo caso y tras la reforma operada por la Ley 17/2014, ya el art. 33 LC contiene la extensa, detallada y sistemática relación de las funciones de la administración concursal.
A tenor de todo ello, y habida cuenta también que, conforme al art. 37 LC, no se puede de oficio cesar, ni sustituir a los administradores concursales si no concurre justa causa, lo que tampoco ha acontecido en el presente procedimiento, ha de concluirse que las imputaciones que se hacen en el informe de calificación, demanda, no han sido desvirtuadas por los autores o afectados por dicha calificación.
En ese devenir obstaculizador de las labores de la AC y de la continuidad del procedimiento en curso ya puesto de manifiesto, por la actora se interesó la aplicación de los efectos de la ficta confessio ante la incomparecencia de los concursados, pese a estar citados en legal forma, presentando nuevamente parte médico por dolencia no acreditada que refiere precisamente atención médica el mismo día y hora, sin que se prescriba más que observación domiciliaria en ambos casos, partes médicos presentados después de la suspensión de la vista la semana anterior, esta vez a instancias de parte médico de la dirección letrada, denotando nueva obstrucción al desarrollo normal y ético del procedimiento. Y en este estado de cosas, se cumplen los requisitos que para esta institución se hallan regulados en el artículo 304, en relación con los artículos 307 y 440.1 de la LEC, siendo facultativa y potestativa del Tribunal su apreciación SAP de Baleares de 2 de mayo de 2007), constando, en primer lugar, su citación por este juzgado con apercibimiento de aplicación de los efectos del citado 440 de la LEC; en segundo lugar, la incomparecencia reiterada e injustificada que, en claro fraude procesal, causa indefensión a la otra parte, al privarle de dicha prueba de interrogatorio; en tercer lugar, constando igualmente la proposición y admisión del interrogatorio; y por último, la existencia de elementos periféricos ya referidos que denotan la actitud reticente denunciada por la AC durante todo el procedimiento.
En conclusión, de conformidad al art. 217 de la LEC la carga de la prueba en cuanto a los hechos constitutivos de la calificación como culpable se ha llevado a cabo por la AC, mientras que los hechos extintivos o impeditivos no se han acometido por los autores y afectados, de ahí la relación de hechos probados y el acogimiento del propio informe o demanda.
Con arreglo al artículo 172 de la LC, y dado que concurren las causas analizadas de culpabilidad de los artículos 164.1º y 165. 2º todos ellos de la LC, procede declarar el concurso como culpable.
En relación con los afectados por la calificación se solicita por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal la declaración como afectados respecto de D. Laureano y Dña. Leocadia.
A su vez, procede, como se solicita, acordar la sanción a D. Laureano y Dña. Leocadia de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de tres años, considerando este período adecuado a la gravedad de los hechos.
En cuanto a los efectos patrimoniales, procede, en primer lugar, la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder en relación a D. Laureano y Dña. Leocadia por aplicación automática del artículo 172 de la LC.
Vistas las peticiones, no procede entrar al examen de la indemnización de daños y perjuicios, puesto que no ha sido solicitada por la AC.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concu
En cuanto a las costas, deben imponerse a los demandados condenados D. Laureano y Dña. Leocadia objeto de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se estima íntegramente con respecto de los mismos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando íntegramente las pretensiones formuladas por la Administración Concursal del concurso abreviado a instancias de D. Laureano y Dña. Leocadia, y por el Ministerio Fiscal, contra D. Laureano y Dña. Leocadia, representados por la Procuradora Dña. Miriam Mompeán Bermúdez, y defendidos por la Letrada Dña. Fátima María Muñoz Sánchez, debo declarar y declaro:
1.- Que el concurso abreviado seguidos a instancias de los concursados D. Laureano y Dña. Leocadia, debe calificarse como culpable.
2.- Que resultan afectados por esta declaración D. Laureano y Dña. Leocadia.
3.- Que acuerdo la sanción a D. Laureano y Dña. Leocadia de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante tres años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
4.- Que acuerdo que D. Laureano y Dña. Leocadia pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
5.- Que debo condenar y condeno a D. Laureano y Dña. Leocadia al abono de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Con tra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así, por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

