Sentencia CIVIL Nº 235/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 738/2018 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 235/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100309

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3350

Núm. Roj: SAP A 3350:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03063-42-1-2018-0001228

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000738/2018-

Dimana del Juicio Verbal Nº 000246/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DENIA

Apelante/s:VIESGO ENERGIA, S.L.

Procurador/es: MARIA DEL MAR SALA BALLESTER

Letrado/s: ANA ORTIZ MARINA

Apelado/s: Luis María

Procurador/es : AGUSTIN MARTI PALAZON

Letrado/s: JOSE ANTONIO FERRER SOLER

En ALICANTE, a quince de julio de dos mil diecinueve

La Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente:

SENTENCIA Nº 000235/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante VIESGO ENERGIA, S.L., representada por la Procuradora Sra. SALA BALLESTER, MARIA DEL MAR y asistida por la Lda. Sra. ORTIZ MARINA, ANA, frente a la parte apelada D. Luis María, representada por el Procurador Sr. MARTI PALAZON, AGUSTIN y asistida por el Ldo. Sr. FERRER SOLER, JOSE ANTONIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DENIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Verbal - 000246/2018 se dictó en fecha 14-09-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por IVIESCO ENERGIA SL, representada por Procurador de los tribunales doña María del Mar Sala y bajo dirección técnica de Letrado doña Ana Ortiz Marina sustituida por su compañero don Pablo Lloret Pérez y contra DON Luis María, representada por Procurador de los Tribunales don Agustín Martí Palazón y bajo dirección técnica de letrado don José Antonio Ferrer Soler DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante VIESGO ENERGIA, S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000738/2018 señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 9-07-19.


Fundamentos

PRIMERO.- la sentencia de la instancia desestima íntegramente la demanda planteada por Viesco Energía SL y absuelve al demandado D. Luis María de la reclamación efectuada contra el mismo, derivada de los impagos del suministro eléctrico. Basa el juzgador su decisión en el hecho de mantener que se produjo un cambio en la titularidad del suministro a favor de un tercero, lo que le exoneraría del pago de la cantidad reclamada en la demanda rectora.

Recurrida que es la resolución por la demandante, la cuestión litigiosa se centra en el análisis de si efectivamente se produjo ese cambio de titularidad registral del contrato de suministro en cuyo caso procedería la absolución acordada.

SEGUNDO.- Por tanto la cuestiona a analizar es la existencia y efectividad del cambio de titularidad alegado. Hay que partir de que es el titular del contrato el que se obliga frente a la empresa suministradora y el que suscribe con ella y asume los derechos y obligaciones derivados del mismo, entre ellas la de satisfacer los consumos de electricidad que se registren, y un cambio de titularidad supone una novación subjetiva por cambio de deudor, y ha de recordarse que el art. 1.205 del Código Civil dispone que la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de este, pero no sin el consentimiento del acreedor.

Y lo cierto es que, en el supuesto que se enjuicia, no consta acreditado suficientemente el cambio de titular en la póliza suscrita, pues toda la documentación aportada se basa en un correo electrónico de 26 de abril de 2016, que ni siquiera es redactado por el titular del contrato, haciendo referencia a unos supuestos cambios que no constan detallados suficientemente, por lo que la repetida empresa conserva su derecho a reclamar la deuda pendiente frente a la titular de la póliza, sin perjuicio del derecho de esta última, caso de haberse generado una coyuntura de enriquecimiento injusto, a repetir frente a quien realmente se benefició de los consumos de electricidad.

Ha de recordarse además que el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, dispone en su art. 79.4 que 'la duración de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes será anual y se prorrogará tácitamente por plazos iguales. No obstante lo anterior, el consumidor podrá resolverlo antes de dicho plazo, siempre que lo comunique fehacientemente a la empresa distribuidora con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha en que desee la baja del suministro, todo ello sin perjuicio de las condiciones económicas que resulten en aplicación de la normativa tarifaria vigente'.

El art. 83.1 de la misma norma agrega que 'el consumidor que esté al corriente de pago podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones. El titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 apuntaba que 'es el titular de la póliza quien está obligado al pago del consumo, cualquiera que sea en realidad quien la consumiere, sin perjuicio de repercutir su pago sobre el verdadero consumidor, 'solve et repete', por vía de los pactos o relaciones internas que hubiere entre ambos, pues en caso contrario, la exoneración del contratante titular del suministro de fluido podría dar lugar a fraudes cuando este relegara su obligación de pago por supuestas faltas de consumo personal de dicha energía, prestándose ello a eventuales connivencias entre terceros y el titular de dicha póliza'. No cabe entender producida la -implícitamente- postulada novación subjetiva del contrato pues para ello era preciso el consentimiento de la acreedora ( artículo 1205 CC), debiendo recordarse que, como tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, debe constar con toda claridad la voluntad de las partes de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por la nueva ( SSTS de 17 de septiembre de 2001, 3 de noviembre de 2004 y 1 de julio de 2009).

No ha cumplido, por lo demás, la demandada los requisitos que, para el traspaso o subrogación de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes, exige el RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Nótese que dicha norma, tras declarar de forma expresa el carácter 'personal' del contrato de suministro (artículo 79-3), condiciona tanto la eficacia del traspaso de la póliza como la validez de la subrogación en los derechos y obligaciones dimanantes de la misma a que se ponga en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato o del cambio de titularidad, requisitos cuyo cumplimiento no se ha acreditado en el caso de autos.

Sin perjuicio, pues, de las acciones de repetición que pudieran incumbirle frente a quien dice asumió la deuda en cuestión, ha de responder la recurrente del pago de la cantidad reclamada en los términos declarados en la sentencia apelada. El recurso de apelación, por todo ello, debe tener acogida y en consecuencia procede la estimación de la demanda en su totalidad como quedará de manifiesto en el fallo de esta resolución.

TERCERO.- Dada la estimación integra del recurso de apelación no procede la condena en costas de la apelante al amparo de los artículos 394-2 y 398-2 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Viesco Energía SL, representados por la Procuradora Sra. Sala Ballester, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia, con fecha 14 de septiembre de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia estimamos íntegramente la demanda planteada por el apelante contra D. Luis María debo condenar y condeno a este último a que abone a los actores la suma 3.108,70 euros, mas los intereses legales y las costas de la instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta mi sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.


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