Sentencia CIVIL Nº 235/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 600/2018 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 235/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100053

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:772

Núm. Roj: SAP AL 772:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042C20150003188

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 600/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 1045/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE VERA

Negociado: C1

Apelante: C.P. EDIFICIO000

Procurador: PASCUAL SANCHEZ LARIOS

Abogado: OMAR EL RUBAIDI GARCIA

Apelado: SERAZIÑAC S.L.

Procurador: MARIA MERCEDES VILLENA TOUS

Abogado: PALOMA MARTIN MARTIN

SENTENCIA Nº235/2019

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

ANA DE PEDRO PUERTAS

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

En Almería a 9 de abril de 2019

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el SR/.a Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera los referidos autos se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2017 cuyo Fallo dispone:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Larios frente a SERAZIÑAC S.L., quedando absuelta de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque la sentencia y se estime la demanda.

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que presenta escrito de oposición al mismo y , seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personados, con reasignación de ponencia, se señaló para el día 9 de abril de 2019 deliberación, votación y fallo, sin celebración de vista , quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas


Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora, una Comunidad de Propietarios, tras el archivo del proceso monitorio inicial, se formuló acción en reclamación de cantidad por cuotas debidas a la comunidad a consecuencia de derramas extraordinarias aprobadas en Junta por importe de 19.246,28 euros frente a Seraziñac SL como propietaria de una vivienda y de 70 plazas de garaje hasta febrero de 2010.

La entidad demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia, que siendo ciertas las derramas, debido a su situación económica, llegó a un acuerdo con la Comunidad de Propietarios para liquidar la deuda consistente en la dación en pago a diferentes propietarios de la comunidad y a la propia Comunidad de 29 plazas de garaje, todo ello previa negociación con la administradora de la comunidad, lo que se materializó en diferentes escrituras públicas de compraventa de las plazas de garaje a favor de los vecinos designados por la comunidad reflejando un precio de 3000 euros y saldando la deuda.

La sentencia de instancia tras analizar exhaustivamente la dación en pago como contrato con finalidad extintiva de obligaciones, su naturaleza y requisitos y valorar la prueba practicada, en esencial, la testifical de la administradora de la comunidad que negoció el acuerdo y la de vecinos, unida a la documental, estima plenamente acreditada esa dación en pago de 29 plazas de garaje para saldar la deuda, quedándose la demandada con 10 plazas que querían exentas de pago de cuotas durante dos años, a través de los correos electrónicos ilustrativos del acuerdo de dación aún no suscrito pero si materializado en las distintas escrituras públicas de compraventa por precios que no fueron entregados, añadiendo a mayor abundamiento, la propia imprecisión de la actora en su demanda respecto de las cuotas que reclama y frente a la demandada por un número de plazas que no precisa, cuando constan las numerosas transmisiones, desestimando íntegramente la demanda .

Frente a este pronunciamiento, se alza la actora en un sucinto y escueto recurso, alegando error en la valoración de la prueba, estimando que la deuda está acreditada y que la testifical de Dª Marí Trini corrobora que ese acuerdo de dación en pago no se llegó a firmar, frente a la aprobación de la deuda por la Junta de Propietarios, sobre la que no puede prevalecer la testifical de un vecino, interesando la revocación de la resolución.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Ha de destacarse con carácter previo que las facultades del órgano 'ad quem' en relación con dicha materia, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como ' novum iudicium ' sino como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras). Debemos recordar, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quemexaminar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a) existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP Madrid de 2 de marzo de 2017 y SAP Alicante de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).

TERCERO .-Presupuesto el objeto de debate y el error invocado, en la revisión que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en autos, incluida la reproducción del acto de juicio mediante soporte videográfico, anticipamos que la Sala no aprecia error valorativo alguno, sino un exhaustivo y exquisito análisis de la prueba obrante de la que se deduce un relato fáctico claro, preciso y completo sobre un hecho extintivo alegado por la demandada y acreditado. Por mas que la parte niegue la existencia de esa dación en pago de la deuda que tenía la entidad demandada, como constructora de la urbanización y como miembro de la propia Comunidad con ésta y que arranca de defectos de construcción y/o terminación de las obras, la valoración conjunta de la prueba corrobora su existencia y que esa dación con de entrega de plazas de garaje a cambio de extinguir la deuda de la comunidad, aún no habiéndose firmado el documento 8( folio 583 y ss) que paradójicamente remite Dª Marí Trini, administradora de la comunidad y a su vez propietaria a la entidad demandada a través de la hermana del administrador el 18/1/2010 y que refleja el acuerdo final tras el cúmulo de negociaciones al objeto de extinguir la deuda de la entidad demandada con la Comunidad que ilustran los correos electrónicos entre ambas reconocidos en vista( documentos 3 y ss, folios 574 y ss) y que se instrumentó y materializó, tras esas negociaciones en múltiples escrituras de compraventa de las plazas de garaje entre los vecinos y en las que, por más que los otorgantes declaren o confiesen 'haber entregado el precio en metálico con anterioridad al acto', no existe ni un solo indicio probatorio de la realidad de ese pago, incluida la escritura de Dª Marí Trini ( documento 25, folio 778 y ss de los autos)por mas que lo declare en el acto de juicio. Como acertadamente valora la resolución, esos correos reconocidos por la administradora y la intermediaria de la comunidad, junto al conjunto de escrituras de compraventa de garajes idénticas que se otorgan el mismo día 9/2/2010 entre la demandada y distintos vecinos, unidos a la testifical de un vecino, antiguo Presidente de la Comunidad, son esclarecedores del acuerdo con la comunidad y de su materialización: en la inmediación diferida que permite el soporte videográfico, D. Damaso- uno de los vecinos que adquiere una plaza de garaje ese mismo día ( documento 20 folios 595 y ss) -con absoluta espontaneidad refiere ante la juzgadora de instancia que en el 2009 se aprobaron derramas para sufragar gastos de terminación y desperfectos en la comunidad, que para paliar los mismos se llegó a un acuerdo con la demandada de dación en pago de plazas de garaje, que era un convenio para ellos terminasen las obras y los otras daban una plaza de garaje a cada vecino, que él firmó esa escritura y ' no entregó ninguna cantidad', que fue un convenio con los vecinos y que 'él sepa, ningún vecino dio dinero', que fueron todos juntos a firmar la escritura en la Notaría, que firmó esa escritura como 'todos', que fue un convenio con Donato- administrador de la demandada- porque esta no tenía dinero para pagar , que era una plaza a cada vecino y cree que 2 o 3 a la comuidad, que él nunca pago 3000 euros a Cañizares- administrador de la demandada- y que es cierto que la Junta no firmó el acuerdo porque todo fue de palabra- además de la instrumentación de la escrituras de compraventa por las que los vecinos adquieren el dominio de las plazas sin pago de precio-, se habló en las Juntas porque' entre pagar 2000 euros para acabar las obras y quedarse sin nada de la demandada, al menos con ese acuerdo tenían una plaza de garaje', que solo tiene constancia de que un vecino no quería, los demás si y fueron esa misma mañana a la Notaría, que la administradora conocía esto porque lo llevó ella, que él no pago nada, que la administradora los citó a todos los que iban a firmar y 'ninguno pagó nada'. Bajo este testimonio coherente y verosímil, absolutamente coincidente con la documental y por más que lo niegue la administradora, a su vez propietaria y miembro de la comunidad, como analiza la resolución de instancia, se acredita plenamente el consentimiento, objeto y causa de la dación de pago extintiva convenida entre las partes y materializada bajo la cobertura formal y traslativa del dominio de una compraventa, cuyo precio era la extinción de deuda en especie como analiza la sentencia, sin error alguno de la resolución.

En definitiva, de la revisión que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en autos, no se aprecia ninguna de las infracciones alegadas por la recurrente, ni error en la valoración conjunta de la prueba, sino un exquisito análisis de la resolución de instancia de los fundamentos fácticos y jurídicos del objeto de controversia y bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.

Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la desestimación del recurso se imponen las costas de la alzada al recurrente, sin alteración alguna del pronunciamiento de las de instancia acorde a la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN INTEGRAdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2017 por el/la Ilma .Sr. Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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