Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 888/2017 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 235/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100179
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3577
Núm. Roj: SAP B 3577/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 888/2017
Juicio verbal nº 815/2016
Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 235/2019
Barcelona, 23 de abril de 2019
Ilmo. Sr. magistrado:
Sergio Fernandez Iglesias
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del recurso de
apelación nº 888/2017, interpuesto por la procuradora Sra. Jennifer García Mateo en nombre y representación
de D. Alejandro , parte actora en la litis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25
de Barcelona, en autos de procedimiento declarativo verbal por cuantía nº 815/2016, dictándose la siguiente
sentencia.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando en su integridad la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Jennifer García Mateo, en nombre y representación de D. Alejandro , contra 'Frapont, S.A.', debo ABSOLVER a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo al demandante las costas causadas en esta instancia '.
SEGUNDO . Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO . Se señaló para resolución del recurso el día 11/4/2019.
CUARTO. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes 1. Don Alejandro formuló demanda de proceso monitorio frente a FRAPONT, S.A. reclamando cierta suma de dinero por una relación comercial entre las partes.
2. La sociedad demandada se opuso a la reclamación, aduciendo en primer lugar la concurrencia de exceptio non rite adimpleti contractus o contrato no cumplido adecuadamente, cuya oposición determinó el seguimiento del correspondiente proceso verbal, a cuyo término se dictó la sentencia apelada.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la sociedad apelada.
3. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, absolvió a la demandada e impuso las costas de esa instancia al demandante, atribuyendo incumplimiento contractual a esa parte actora, analizando la prueba practicada en los autos.
4. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante. Se basa, en síntesis, en errónea valoración de la prueba y que en este caso no sería aplicable la exceptio non adimpleti contractus .
Finalmente insta del tribunal sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia apelada; con expresa imposición de costas causadas en primera instancia.
5. La sociedad apelada se ha opuesto a dicho recurso, por argumentos no reiterados en aras de brevedad, finalizando con la instancia de desestimar el recurso, con expresa imposición en costas de ambas instancias por alzadas.
TERCERO. Error en la valoración de la prueba 6. Vaya por delante que asumo como propios los fundamentos de la sentencia apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones.
7. En este motivo se refiere en primer lugar el apelante a que no habría quedado acreditado que se encargara el lacado superior de las puertas encargadas para un hotel de lujo, cliente que acabó perdiendo Frapont.
8. No puedo admitir el motivo. Es evidente que el encargo, interpretado conforme al sentido común, como expresó el testigo Sr. Artemio aun no perteneciendo al departamento de compras de Frapont, incluía el lacado superior de las puertas, pues si no, justo al contrario de lo que expone la parte apelante, así se habría expuesto en el pedido. Es una interpretación conforme a las mínimas exigencias de la buena fe contractual que no respetó dicha parte apelante. No se especifica la parte superior igual que tampoco la inferior ni los cantos o laterales, ya se debería entender que son las puertas enteras.
9. La simple lectura del presupuesto así lo indica, documento 1 de la sociedad apelada, y lo confirma la deposición de los dos testigos de absoluta credibilidad, credibilidad que en modo alguno puede poner en entredicho el apelante por el solo dato de ser dependientes de Frapont, por mucho que el Sr. Candido ostentase el cargo de jefe de compras, y el Sr. Artemio del departamento de administración, costes y finanzas, ninguno a pie de obra.
10. Concluye el motivo con una alusión a una exceptio inadempleti contractus que nunca fue aducida de contrario. Quedó acreditado en autos que el industrial actor encargado del lacado de puertas frente a Frapont, para una obra contratada por esta para la tercera propietaria de un hotel en Palma de Mallorca hizo mal su trabajo, lo que obligó a rehacerlo, y, extraordinariamente, aquel no solo cobró su primer pedido, sino también el trabajo de rehacimiento, pretendiendo ahora cobrar un tercer supuesto encargo para volver a hacer lo hecho defectuosamente, conforme a la acreditada exceptio non rite -no inadempleti- contractus , lo que, evidentemente, no es de recibo, abstrayendo incluso que la deposición del testigo Sr. Artemio acredite que ni siquiera ese rehacimiento consiguió la conformidad de la dueña de la obra.
CUARTO.En este caso no era aplicable la exceptio non adimpleti contractus 11. La parte apelante insiste en este motivo en que el juez se basaría en la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus , cuando es claro de la lectura de la sentencia en que esta en ningún caso se basó en esa excepción de incumplimiento total del contrato, sino en la distinta exceptio non rite inadempleti contractus, actuando congruentemente con la petición al respecto de la sociedad demandada, comitente del industrial apelante. Basta ver el escrito de oposición firmado por Frapont en 25.10.2016, que no opone dicha excepción inadempleti, sino la distinta non rite o contrato no cumplido adecuadamente, demostrando, además, que pagó sobradamente el encargo realizado, e incluso el rehacimiento de lo defectuosamente efectuado a tenor de la prueba documental y testifical practicada en la vista de juicio.
Frapont nunca adujo que el lacado o relacado fuera inservible ni que se resolviera el contrato, por lo que no tiene ningún sentido este motivo de oposición del apelante. Justo al contrario, se demostró que Frapont pagó sobradamente lo hecho y rehecho por dicho industrial hoy apelante.
12. Además, se proponen cuestiones nuevas contradiciendo su propio escrito de impugnación a la oposición presentada en su día por Frapont, en cuanto allí sí aludía a la exceptio non rite ciertamente opuesta por Frapont, y no a la inadempleti contractus , y, por cierto, no aduciendo ninguna de esas cuestiones que añade en esta alzada, sino la distinta que el documento 4 se refería a otros industriales, oposición que quedó descartada a la vista de la testifical del Sr. Artemio que puso en evidencia que en ese documento, fotografía al folio 38, sí se apreciaba por la dirección facultativa de la obra tercera el defecto de lacado superior de las puertas valorado en 2.900 euros sin IVA.
13. Y es que en este tipo de contratos cobra especial relevancia la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus ), oponible en todos los contratos de los que se deriven mutuas y recíprocas obligaciones, que faculta al deudor para resolver el contrato con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, si la prestación de los servicios o la obra -el contrato sería de resultado-, no tuvo lugar, o si fue tan defectuosa que resultó inútil, o en su caso la de cumplimiento anormal o defectuoso ( exceptio non rite adimpleti contractus ), modalidad de la más amplia previamente citada, que aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los artículos 1157 , 1100 párrafo final y 1154 del Código Civil , habiendo sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro Tribunal Supremo que, en sentencias tales como la de 13 de mayo de 1985 ha dicho que cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , pero permiten la vía reparadora, bien mediante la realización de las operaciones reparativas precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio, bien mediante el resarcimiento del importe de las reparaciones.
En consecuencia, el obligado al pago puede oponer la excepción de cumplimiento defectuoso, haciendo valer el carácter obligacional de tal contrato, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.088 , 1.089 , 1.254 , 1.091 , 1.255 y 1.256 del Código Civil en sede de regulación general de obligaciones y contratos, y a tenor de lo previsto en el repetido art. 1.258 del Código Civil .
14. En definitiva, la prueba practicada acredita dicho incumplimiento del contratista apelante, de donde Frapont pudo reclamar el rehacimiento que, además, se efectuó de nuevo defectuosamente, reparación intentada que, además, abonó Frapont, cuando lo normal en estos casos es que el industrial asumiera el coste de la refacción, por lo que colma la incongruencia la pretensión que se vuelva a abonar otra supuesto e improbado pedido distinto, lo que bastaría para desestimar esa pretensión en la que insiste el apelante.
15. Solo a mayor abundamiento, la jurisprudencia alegada al hilo de tales cuestiones nuevas no tiene ningún sentido, en cuanto tales cuestiones no son admisibles en esta alzada, a tenor de la jurisprudencia ilustradora de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , cuanto menos si resultó acreditado ese defecto en la realización del lacado de las puertas que le fue encomendado al industrial apelante para su realización en Mallorca.
16. También a mayor abundamiento, tampoco es aceptable la cuestión nueva que alude a la intervención de otros industriales, sugiriendo la responsabilidad ajena aludiendo al ejemplo sin base alguna real de manchado de puertas al pintar el pintor.
Como bien repone la sociedad apelada, y es máxima de experiencia del tribunal, las puertas de madera se colocan en la fase final de la obra, alegándose, con total sentido, que ese pago extraordinario del repaso del industrial se hizo con objeto de poder finalizar la obra dentro del plazo pactado con la propiedad de dicha obra de un hotel de lujo en Calvià.
17. Así mismo, como cuestión nueva inadmisible, se pone en entredicho extemporáneamente y se sorprende el apelante de que la demandada valore el coste de relacado superior de las puertas a un coste superior al presupuesto, cuando se acreditó por la declaración del Sr. Candido , y por la evidencia documental - documento 2 de Frapont, al folio 30- que ese precio fue puesto por la dirección facultativa o dueña de la obra, y, además, fue abonado al mismo apelante, aunque no tuviera obligación de hacerlo, incluyendo los desplazamientos a Palma y demás gastos referidos por dicho testigo, lo que solo se explica por el afán de terminar la obra y cumplir con el cliente de Frapont.
18. Finalmente, solo resaltar, con la sociedad apelada, que la factura reclamando otra vez repasos, de 13.5.2015, se emite un mes después de la factura NUM000 de 10.4.2015 donde ya se abonaron al Sr.
Alejandro dichos repasos, repitiendo conceptos, según pueden cotejarse los folios 31 del proceso monitorio y 29 del verbal, y que los albaranes con fecha enmendada, a los folios 33 y siguientes del monitorio, no fueron reconocidos por el Sr. Candido , desconociendo de quien fuere la firma o garabato exhibidos, y no disponiendo de sello ni marca ninguna de Frapont.
19. En fin, en la factura efectivamente abonada al Sr. Alejandro , dicha NUM000 por importe de 5.657,96 euros, el concepto no puede ser más claro al referirse a los repasos de defectos y recolocación de tapetas, batenes y puertas con laca blanca, y barnizar cantos de cebrano, repasos que habitualmente habría de asumir el industrial sin coste alguno para la empresa comitente.
20. En definitiva, debiendo decaer todos los motivos del recurso, incluyendo los que incluyen cuestiones nuevas inadmisibles en esta alzada, no puede sino desestimarse el recurso entero.
QUINTO. Costas 21. En cuanto a las costas generadas en esta segunda instancia, esa desestimación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas por la apelación, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su remisión al criterio objetivo del vencimiento establecido en el art. 394 del mismo texto legal .
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alejandro contra la sentencia de 3 de julio de 2017 dictada por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en sus autos de juicio verbal 815/2016, que debo CONFIRMAR Y CONFIRMO en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas generadas por esa apelación.Acuerdo la pérdida del depósito constituido para recurrir consignado por la parte apelante ya expresada, al que se dará el destino legal, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469 - 477 - disposición final 16 LEC ) y jurisprudenciales, y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta misma resolución.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma, para su debido cumplimiento.
Así lo dispongo, mando y firmo.

