Sentencia CIVIL Nº 235/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1106/2018 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 235/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100209

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3551

Núm. Roj: SAP B 3551/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120170054425
Recurso de apelación 1106/2018 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 636/2017
Parte recurrente/Solicitante: Isidro
Procurador/a: JUAN FERRER MASSANAS
Abogado/a: EDUARDO JAVIER FERNANDEZ LINDE
Parte recurrida: TTI FINANCE, S.A.R.L
Procurador/a: MARTA PRADERA RIVERO
Abogado/a: AINHOA CARRASCO CASTILLO
SENTENCIA Nº 235/2019
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 3 de abril de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 26 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 636/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JUAN FERRER MASSANAS, en nombre y representación de Isidro contra la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª MARTA PRADERA RIVERO, en nombre y representación de TTI FINANCE, S.A.R.L.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de la entidad TTI FINANCE S.A.R.L., contra Isidro , representada por el Procurador D.

Juan Ferrer Massanas, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 15.628,60 euros, que devengará el interés legal desde el requerimiento judicial hasta la fecha de esta resolución. Desde la fecha de esta sentencia se devengarán los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Y con condena en costas a la parte demandada'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de Abril de 2019.



CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguño Ventura .

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Isidro interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavà en autos de juicio ordinario nº 636/2017. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por TTI FINANCE S.A.R.L.

en reclamación de 15.628,60 €, cantidad que se corresponde con el saldo deudor del contrato de préstamo suscrito el 4 de febrero de 2008 con MBNA Europe Bank Limited, y que la actora ha adquirido por cesión. La parte demandada se opuso alegando la falta de legitimación activa al no acreditarse por la actora la titularidad del crédito, y asimismo la realidad de la deuda al no probarse su cuantía.

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la parte demandada a pagar la suma reclamada, más sus intereses, así como al pago de las costas procesales. Frente a dicha resolución se alza el demandado que recurre en apelación reproduciendo los mismos argumentos de su escrito de contestación a la demanda en relación a la falta de legitimación activa y la acreditación de la deuda. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto de la audiencia previa, procede confirmar la conclusión alcanzada por la Juez de instancia.

En relación a la excepción de falta de legitimación activa, la recurrente esgrime idénticos argumentos que los alegados en la contestación a la demanda que copia íntegramente, esto es, que la parte actora no ha justificado que el crédito que pudiera tener contra el demandado ha sido objeto de la cesión de forma concreta y específica, considerando insuficientes los documentos aportados a tal fin.

La cesión de créditos que se regula en los art. 1526 y ss CC , es un contrato por el que una persona transmite a otra un derecho de crédito, permaneciendo la misma obligación, sin que sea exigible requisito formal alguno, salvo excepciones. Son partes el acreedor inicial (cedente), el nuevo acreedor (cesionario) y el deudor (cedido). La cesión puede hacerse sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación al mismo tenga otro efecto que obligarle con el nuevo acreedor sin que sea pago legitimo el que desde ese momento se haga al cedente ( art. 1527 CC ).

La prueba documental acompañada consiste en: -testimonio parcial de la escritura notarial otorgada el 30 de mayo de 2012 (doc. 2), por la que MBNA Europe Bank Limited cedió mediante contrato privado una cartera de créditos a LAS ROZAS FUNDING HOLDING SARL, con la potestad de ésta última de ceder a su vez los derechos y obligaciones derivados de tal cesión, como así ocurrió a favor de AVANT TARJETA EFC S.A.U.

-testimonio parcial de la escritura pública otorgada el 16 de julio de 2014 (doc. 3) por la que AVANT transmitió a Las Rozas Funding Securitization SARL, determinados derechos de crédito.

-certificación notarial de la escritura pública otorgada el 17 de diciembre de 2014 por la que un grupo de empresas, entre las que se encuentran las dos últimas cesionarias, cedieron a TTI FINANCE una cartera de créditos cuya relación se incluía en un CD, y entre los que se encuentra identificado como NUM000 el contrato nº NUM001 cuyo titular es el demandado con DNI NUM002 (doc. 4).

Tales testimonios notariales, como documentos públicos que son, hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, como dispone el art. 319 LEC . Por ello, y salvo prueba en contrario, gozan de las presunciones de veracidad, integridad y legalidad, y justifican plenamente la cesión de créditos operada, entre los que se encuentra el crédito del demandado, lo que conlleva la desestimación de este motivo del recurso, que además viene reforzado por lo que seguidamente se expondrá.



TERCERO.- En cuanto a la deuda reclamada y su cuantía el apelante esgrime que no se acredita debidamente su existencia. Se han aportado con la demanda copia del contrato de tarjeta suscrito por el demandado con MBNA, en el que constan sus datos personales y al que se adjunta copia de su DNI y de su hoja de salario del mes de enero de 2008; certificado del saldo deudor de fecha 30 de enero de 2017; registro histórico de todos los movimientos de la cuenta del demandado en el que se incluyen las disposiciones efectuadas con la tarjeta contratada; y notificación remitida por TTI Finance al Sr. Isidro en octubre de 2017 por la que se le comunica la cesión de su crédito y el saldo deudor. Tales documentos no han sido impugnados por el recurrrente, sin que conste además que haya suscrito algún otro tipo de contrato con la entidad bancaria cedente. Toda esta documentación resulta suficiente para acreditar la realidad del crédito que se reclama y su cuantía, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Isidro contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavà en autos de juicio ordinario nº 636/2017, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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