Sentencia CIVIL Nº 235/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 169/2019 de 26 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 235/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100335

Núm. Ecli: ES:APS:2019:618

Núm. Roj: SAP S 618/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000235/2019
Ilmo. Sr. Magistrado:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
========================================
En la Ciudad de Santander, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Verbal, núm. 88 de 2018, Rollo de Sala núm. 169 de 2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de don Luis Enrique contra
doña Fidela .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Fidela , representada por el Procurador Sr.
Fermín Bolado Gómez y defendida por la Letrada Sra. Mercedes Martínez Salces; y apelada don Luis Enrique
, representado por el Procurador Sr. Luis Simón Ceballos Fernández y defendido por el Letrado Sr. Ricardo
Gundín Quiroga.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 31 de Octubre de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Enrique , frente a Dª Fidela ; CONDENO a la demandada a abonar al actor el importe de 4.536,75€, más los intereses correspondientes.

Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada' .



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos


PRIMERO: La demandada recurrente doña Fidela ha solicitado en esta segunda instancia la revocación de la sentencia del juzgado que estimó la demanda contra ella interpuesta por don Luis Enrique en reclamación del pago de la suma de 4.536,75 euros como debidos en virtud de la liquidación de la sociedad de gananciales que hubo entre ellos; el demandante apelante se opuso al recurso. Como ya se pone de manifiesto en la sentencia del juzgado, la pretensión desestimatoria de la demanda se basó exclusivamente en la alegación de compensación de deudas, sobre la base de reconocer la realidad del crédito reclamado en la demanda pero considerándolo extinguido por ostentar doña Fidela sendos créditos contra el demandante por el mismo importe: uno derivado del pago por doña Fidela del total coste de los servicios del abogado que realizó el cuaderno particional de la liquidación de la sociedad, y otro por los gastos de ortodoncia del hijo común.



SEGUNDO: 1.- Por lo que respecta a la compensación con base en el pago por doña Fidela de los honorarios del abogado que realizó el asesoramiento jurídico y la confección del cuaderno particional e incluso gestionó el pago de impuestos y la inscripción en el registro de la propiedad, la prueba documental acredita cumplidamente tal pago por la recurrente de la totalidad de lo facturado por el letrado en cuestión.

Sr. Constantino ; pero ello no basta para que pueda reconocerse la compensación que se alega, pues es sabido que esta precisa de la existencia de un crédito contra quien es acreedor y que sea líquido, vencido y exigible ( arts. 1.195 CC y ss.); por consiguiente, requisito esencial para que prospere la compensación en el caso es que se acredite que en efecto el letrado tenía un crédito contra el aquí demandante derivado del encargo que se afirmó realizado y satisfecho por la demanda. Y la existencia o no de ese encargo ha sido la cuestión crucial del proceso, que obviamente se resuelve en un problema de prueba y en última instancia de carga de la prueba conforme al art. 217 LEC, como entendió el juez de instancia, pues la duda conduce a tener el hecho por no probado.

2.- Evidentemente, el contrato de arrendamiento de servicios del letrado con su cliente no precisa de la forma escrita, tal como se desprende de los arts. 1.254 CC y ss.; y tampoco por consiguiente es precisa en rigor la hoja de encargo; la prueba del contrato y su contenido puede realizarse por cualesquiera medios admitidos en derecho, incluso la testifical y desde luego la de presunciones partir de hechos indiciarios ciertos, los denominados hechos concluyentes. En este caso, la realidad de la prestación del servicio habla en principio a favor de la tesis de la recurrente, pero pese a ello las concretas circunstancias del caso imponen la exigencia de una prueba sólida que no se ha logrado.

3.- La única prueba directa de la contratación de los servicios del letrado por el demandante ha sido el testimonio del propio letrado, don Constantino , que confeccionó el cuaderno particional, pero no puede desde luego considerarse prueba bastante en el caso; de una parte, por su interés en el asunto en defensa de su propia actuación y de su crédito y por su relación con doña Fidela , de quien fue letrado defensor en el juicio de divorcio y en la liquidación de que se trata lo fue también en un proceso de ejecución de la sentencia y en otro de modificación de la misma. Incluso prescindiendo de esos dos últimos antecedentes, es claro que aquella relación profesional con la ex esposa aquí demandada y en contra del ex esposo aquí demandante, constituye un motivo de incredibilidad objetiva que no puede ser obviado, y hace más insuficiente aún su testimonio para probar con seguridad la existencia de relación contractual entre el letrado y el esposo de su cliente. Por otra parte, su testimonio acerca de un encargo por teléfono no es coherente con el contenido del correo electrónico que le remitió a don Luis Enrique el 27 de abril de 2017, pocos días antes de la firma ante notario de protocolización del cuaderno, que acredita que en ese momento la relación entre ambos no era la de confianza propia del abogado con su cliente, pues no solo le conminaba a no remitirle más comunicaciones sino que le informaba de que todas las anteriormente remitidas habían 'ido directamente a la papelera'; y que don Constantino se consideraba a sí mismo como letrado de doña Fidela -'mi cliente'-, de quien afirmaba haber recibido ya instrucciones para proceder a realizar la liquidación en vía judicial; y, en fin, no consta desde luego por escrito encargo alguno ni se desprende de las comunicaciones aportadas.

4.- Por lo demás, don Luis Enrique ha negado en todo momento haber contratado los servicios de dicho letrado y si únicamente haber tratado con él y negociado los términos de la liquidación de la sociedad de gananciales, teniéndole por abogado solo de su mujer, en su condición de letrado de doña Fidela , haciéndolo don Luis Enrique sin asistencia letrada por considerarse capacitado dada su titulación como economista, tesis que no resulta inverosímil y antes al contrario se ve corroborada por cuanto se ha expuesto sobre la relación entre ambos en fechas inmediatamente anteriores a la protocolización del cuaderno. Y, en fin, el trabajo consistente en la redacción del cuaderno, aun siendo útil inevitablemente a ambos cónyuges, no necesariamente indica la realidad de un contrato de arrendamiento de servicios por ambos ni el compromiso de los dos firmantes en el pago de su coste, que tampoco consta recogido en el documento ni se infiere del mismo, pues también puede obedecer al encargo de uno de ellos, aun suscribiendo el cuaderno ambos; ni resulta concluyente en este caso el hecho de que el mismo letrado gestionase el pago de impuestos y registro de la escritura en relación con los dos inmuebles adjudicados a favor de cada uno de los cónyuges, labor de gestión accesoria y de escasa cuantía que, dadas las circunstancias del caso, no permite deducir el contrato que se alegó como única causa jurídica del crédito compensable. En definitiva, ante tan equivoca situación la prueba no permite afirmar con seguridad la tesis de la demandada recurrente acerca de la realidad de un contrato de don Luis Enrique con el letrado que justifique el crédito en la parte que se pretende le corresponde y dice tener doña Fidela por haber satisfecho el mismo, debiendo desestimarse el recurso en este punto en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC.



TERCERO: 1.- En lo que se refiere al crédito por el pago de la ortodoncia del hijo común la respuesta debe ser en parte estimatoria del recurso. En efecto, no puede acogerse la razón procesal que ha fundado en buena medida la decisión del juez de instancia, pues una cosa es el trámite que la ley de enjuiciamiento exige para la ejecución de sentencia en cuanto a los gastos extraordinarios, y otra muy distinta la oposición del pago de estos como crédito compensable en este juicio declarativo seguido por la reclamación de otras deudas, para lo que no se encuentra obstáculo procesal alguno, además de que el demandante don Javier no ha negado en este proceso el carácter extraordinario de ese tratamiento, que incluso en el juicio reconoció que se estaba realizando; y ello sin necesidad de acudir a lo acordado en la sentencia de modificación de medidas, dictada con posterioridad al juicio de instancia y aportada por las partes en esta segunda instancia.

2.- Las pruebas acreditan la contratación por la madre de la realización de la ortodoncia del hijo; su carácter necesario, como se desprende del informe médico aportado; la aceptación de su realización por el padre; su coste, acreditado con el presupuesto aportado con la contestación a la demanda; y su pago parcial por la madre hasta el momento de oposición de la compensación en un importe de 1.520 euros, los dos pagos iniciales de 400 euros cada uno y 8 cuotas mensuales de 90 euros, la última en Mayo de 2018, aunque después hubo otros pagos. Lo alegado por la demandada frente a la reclamación del demandante es la extinción del crédito de este por compensación, lo que exige que el crédito que se opone frente al reclamado y que se pretende extinguir por esta vía no solo sea existente, sino también líquido, vencido y exigible, como exigen los preceptos antes citados. El crédito que se opone no es el que tiene el médico contra la madre que le contrató, sino el que esta ostenta contra el padre por el hecho de haber pagado la parte correspondiente a este en virtud de lo dispuesto en la sentencia de divorcio, pago que es el que le otorga el derecho de reembolso; pero igual que el crédito del médico frente a la madre que le contrató no es exigible sino conforme a los plazos pactados ( art. 1.125 CC), tampoco ella ostenta crédito alguno contra el padre para reembolsarse lo pagado en tanto ella no realice el pago. Por ello asiste la razón al demandante cuando insiste en su tesis de que la demandada no podía, por el solo hecho de haber contratado la ortodoncia e incluso aunque fuera con el consentimiento del padre, retener por sí y ante sí la mitad del presupuesto en compensación del dinero que le debía y que se reclamó en la demanda. Por ello, y atendiendo únicamente a los pagos efectivamente realizados hasta el momento de la oposición de la compensación, debe reconocerse como correcta la compensación del crédito reconocido en la sentencia de instancia a favor del demandante por importe de 4.356,75 euros, con este que ostenta la demandada por importe de 1.520 euros, extinguiéndose por tanto el primero hasta la cantidad concurrente, de manera que la condena debe ser reducida a la suma de 2.836,75 euros. No cabe estimar la compensación en este proceso con pagos posteriores a la alegación de compensación, pues conforme a lo dispuesto en el art. 413 LEC y como consecuencia de la litispendencia, el pleito ha de ser fallado conforme al estado de las cosas en el momento de dicha alegación de compensación, momento en que la única producida y reconocible es la indicada.



CUARTO: Por lo anterior, estimándose la demanda solo en parte, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC., procede no hacer especial imposición de las costas causadas tanto en la primera instancia como en esta segunda.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Fidela contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia, que se revoca en cuanto es contradictoria con lo que a continuación se establece.

2º.- Se fija en 2.836,75 euros el importe que doña Fidela debe abonar a don Luis Enrique , con sus intereses legales desde la interposición de la demanda y los de mora procesal desde la fecha de la sentencia de instancia.

3º.- No se hace especial imposición de las costas causadas en la primera instancia ni en esta segunda.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.