Sentencia CIVIL Nº 235/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 234/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 235/2019

Núm. Cendoj: 15030370032019100228

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1352

Núm. Roj: SAP C 1352/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00235/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrito por BP
N.I.G. 15036 42 1 2018 0000333
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000061 /2018
Recurrente: Pura , Belarmino
Procurador: ANA BELEN SECO LAMAS, LUIS ALFONSO RIEIRO NOYA
Abogado: JAVIER PASTOR DIAZ MOSQUERA, IGNACIO BERMUDEZ DE CASTRO OLAVIDE
Recurrido: Pura , Belarmino
Procurador: ANA BELEN SECO LAMAS, LUIS ALFONSO RIEIRO NOYA
Abogado: JAVIER PASTOR DIAZ MOSQUERA, IGNACIO BERMUDEZ DE CASTRO OLAVIDE
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 11 de junio de 2019.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 234-2019 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2018 , rectificada por auto de 17 de
enero de 2019, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , en
los autos de procedimiento de divorcio registrado bajo el número 61-2018, siendo parte, como apelantes:

La demandante DOÑA Pura , mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en la CALLE000 ,
NUM000 , NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representada por la
procuradora doña Ana-Belén Seco Lamas, bajo la dirección del abogado don Javier-Pastor Díaz Mosquera.
Y el demandado DON Belarmino , mayor de edad, vecino de Coirós (A Coruña), con domicilio en
CASA000 , NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , representado por el
procurador don Luis-Alfonso Rieiro Noya, y dirigido por el abogado don Ignacio Bermúdez de Castro Olavide.
Versa la apelación sobre cuantía y duración de pensión compensatoria, así como cuantía de alimentos
para hija mayor de edad.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 21 de noviembre de 2018 , rectificada por auto de 17 de enero de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Ana Belén Seco Lamas, en nombre y representación de Dª. Pura , contra D. Belarmino y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Luis Rieiro Noya, en nombre y representación de D. Belarmino , contra Dª. Pura : 1. Debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio de los cónyuges D. Belarmino y Dª. Pura contraído el día 8 de agosto de 1981, en Ferrol; con los efectos inherentes a tal declaración, entre los que se encuentra la disolución del régimen económico matrimonial.

Asimismo, se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado; cesando, además, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2. Se establecen las siguientes medidas por las que se regirán las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, que podrán ser modificadas, judicialmente o por convenio, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias: Se atribuye a Dª. Pura el uso y disfrute del que fue domicilio familiar y ajuar doméstico, sito en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de Ferrol, hasta liquidación del régimen económico matrimonial.

Y, en consecuencia, entre tanto, los gastos derivados del uso y disfrute de dicha vivienda correrán a cargo exclusivamente de la usuaria de la misma; y, en cambio, los que graven la propiedad del inmueble han de ser asumidos por iguales por ambos copropietarios de la misma.

Se atribuye, hasta la liquidación de gananciales, el uso y disfrute de los vehículos marca Opel, modelo Corsa, matrícula .... LVJ a Dª. Pura ; y del vehículo marca Volkswagen, modelo Passat, matrícula .... NDT a D. Belarmino .

D. Belarmino habrá de abonar, en concepto de pensión compensatoria a Dª. Pura la cantidad de cuatrocientos euros (400,00 €) mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que ésta designe; y actualizable anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística u otro publicado por organismo que lo sustituya, con efectos de 1 de enero de cada año, comenzando las actualizaciones el día 1 de enero de 2020. Medida que tendrá una vigencia temporal de 10 años de duración.

Siendo los gastos extraordinarios de la hija satisfechos por mitad por ambos progenitores.

D. Belarmino habrá de abonar, en concepto de pensión alimenticia a su hija mayor de edad Dª.

Guillerma la cantidad de ciento cincuenta euros (150,00 €) mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que ésta designe; y actualizable anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística u otro publicado por organismo que lo sustituya, con efectos de 1 de enero de cada año, comenzando las actualizaciones el día 1 de enero de 2020.

3. Sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas del procedimiento.

4. Firme que sea esta resolución, líbrese Exhorto al Registro Civil de Ferrol donde consta inscrito al matrimonio (al Tomo 96, Página 488, de la Sección 2ª), para que proceda a la inscripción del divorcio al margen de la inscripción de matrimonio.

Modo de impugnación: Notifíquese la presente resolución a las partes, a quienes se hará saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, que deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , de 7 de enero.

Se advierte a las partes que la interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 € mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del Banesto (SIC), en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

El depósito de la expresada suma deberá acreditarse al preparar el recurso de apelación, a cuyo escrito se adjuntará copia del resguardo o de la orden de ingreso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Presentados escritos interponiendo recursos de apelación por doña Pura , así como por don Belarmino , se dictó resolución teniéndolos por interpuestos, y dando traslado recíproco por término de diez días Se constituyeron sendos depósitos de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 29 de abril de 2019, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 8 de mayo de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 9 de mayo de 2019, registrándose con el número 234-2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 21 de mayo de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Ana- Belén Seco Lamas en nombre y representación de doña Pura , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Luis-Alfonso Rieiro Noya, en nombre y representación de don Belarmino , en calidad de apelante.



QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 23 de mayo de 2019 se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.



SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que en cuando no difieran de los que se exponen a continuación.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Belarmino y doña Pura , ambos nacidos en el año 1958, contrajeron matrimonio el 8 de agosto de 1981. Tienen dos hijas: Vicenta , mayor de edad y con vida independiente; y Guillerma , nacida en noviembre de 1996, estudiante que convive en el domicilio familiar, y dependiente económicamente de sus padres. El matrimonio se regía por el régimen económico de gananciales.

El domicilio familiar se ubicaba en una vivienda propiedad del matrimonio, sin cargas. En ella residen ahora doña Pura y su hija Guillerma . Además los excónyuges son propietarios de otra vivienda también sin cargas, que se dijo que es donde vive su hija mayor Vicenta con su marido.

2º.- Don Belarmino trabaja como comercial para una empresa de comunicaciones, percibiendo un sueldo de algo más de 1.200 euros mensuales. Tiene cotizados más de 27 años. Al parecer tiene cotizaciones a Clases Pasivas del Estado como militar. Actualmente reside en la vivienda unifamiliar de su actual pareja.

Doña Pura durante el matrimonio se dedicó esencialmente al cuidado de sus hijas y el hogar familiar, si bien tiene cotizados un total de 8 años, 6 meses y 20 días, al haber trabajado como auxiliar administrativa en una empresa montadora de cocinas entre el 1 de diciembre de 2005 y el 11 de noviembre de 2013. Heredó una participación de un 25% en una vivienda, así como diversos fondos e inversiones con un valor liquidativo aproximado de unos 170.000 euros.

La hija Guillerma , de 22 años de edad y que convive en el domicilio familiar como se dijo, además de estudiar desarrolla un trabajo a tiempo parcial, de 50 horas al mes desde el 1 de julio de 2017, como auxiliar de tienda, en un local de hostelería de una conocida cadena, percibiendo un sueldo neto mensual de 270 euros.

3º.- El 18 de enero de 2018 doña Pura dedujo demanda en procedimiento de separación conyugal, exponiendo los hechos que consideró procedentes así como la fundamentación jurídica que consideró atinente, y terminó suplicando se dictase sentencia declarando 'la disolución por separación del matrimonio' (sic), la atribución del uso del domicilio familiar, fijación de alimentos para Guillerma a cargo del padre de 200 €/mes, y pensión compensatoria de 550 €/mes.

4º.- Don Belarmino , que reconvino solicitando el divorcio, mostró conformidad a que se atribuyese el uso del domicilio conyugal a doña Pura , pero solamente hasta la liquidación de gananciales, que se fijasen los alimentos en 100 euros al mes, y denegando la pensión compensatoria.

5º.- Durante el mes de agosto de 2018 doña Pura trabajó en prácticas, como parte de la formación de un curso de auxiliar de gerontología que estaba cursando, en una residencia geriátrica, percibiendo un salario de 1.200 euros.

6º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que, además de declararse la disolución del matrimonio por divorcio, se establece: (a) Se atribuye el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico a doña Pura en atención al acuerdo alcanzado entre las partes, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. (b) En cuanto a la pensión compensatoria, se tiene en cuenta que la esposa tiene 60 años, no tendrá derecho a pensión de jubilación, carece de otros ingresos, se ha dedicado siempre al cuidado de la familia salvo los 7 años que trabajó, aunque tiene un patrimonio privativo no consta que le genere ingresos, se fija una pensión de 400 euros mensuales por el tiempo de 10 años, que se calcula como suficiente para poder superar el desequilibrio.

(c) La hija Guillerma , aunque tiene esos pequeños ingresos, sigue siendo dependiente económicamente de sus padres, por lo que fija unos alimentos de 150 euros mensuales. Frente a dichos pronunciamientos se alzan ambas partes.

A) Recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Pura :

TERCERO .- La temporalidad de la pensión compensatoria .- En el único motivo del recurso de apelación interpuesto por doña Pura se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto limitó la pensión compensatoria a diez años. Se argumenta que tiene 60 años, que el matrimonio duró 37 años, se dedicó al cuidado de la familia lo que le impidió desarrollarse profesionalmente, los ingresos de don Belarmino , por lo que solicita que se establezca con el carácter de indefinida.

El motivo debe ser estimado.

1º.- La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 del Código Civil estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 ) se decanta por la tesis que sostiene que para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: (a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. (b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. (b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. (c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Fijando como doctrina jurisprudencial que 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'. Doctrina que es reiterada en las sentencias de 153/2018, de 15 de marzo (Roj: STS 937/2018 , recurso 2644/2016 ), 553/2017, de 11 de octubre (Roj: STS 3534/2017 , recurso 4130/2016 ); 499/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3273/2017 , recurso 1289/2016 ); 412/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2718/2017 , recurso 1642/2016 ); 9 de febrero de 2017 (Roj: STS 375/2017, recurso 333/2016 ), 19 de enero de 2017 (Roj: STS 115/2017, recurso 2550/2015 ), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015 ), 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015 ), 3 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4593/2015, recurso 1402/2014 ), entre otras muchas].

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, que permitan valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación [ SSTS 692/2018, de 11 de diciembre (Roj: STS 4238/2018 , recurso 2543/2018 ), 409/2018, de 29 de junio (Roj: STS 2476/2018 , recurso 3747/2017 ), 389/2018, de 21 de junio (Roj: STS 2292/2018 , recurso 3991/2017 ), 324/2018, de 30 de mayo (Roj: STS 2057/2018 , recurso 3687/2017 ), 300/2018, de 24 de mayo (Roj: STS 1868/2018 , recurso 2507/2017 ), 263/2018, de 8 de mayo (Roj: STS 1616/2018 , recurso 3156/2017 ), 153/2018, de 15 de marzo (Roj: STS 937/2018 , recurso 2644/2016 ), 66/2018, de 7 de febrero (Roj: STS 311/2018 , recurso 1661/2017 ), 606/2017 de 13 de noviembre (Roj: STS 3922/2017 , recurso 1314/2017 ), 589/2017, de 6 de noviembre (Roj: STS 3801/2017 , recurso 2107/2016 ), 577/2017, de 25 de octubre (Roj: STS 3754/2017 , recurso 1233/2017 ), 553/2017, de 11 de octubre (Roj: STS 3534/2017 , recurso 4130/2016 ); 412/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2718/2017 , recurso 1642/2016 ), entre otras muchas].

Así se ha admitido la posibilidad de pensiones temporales en supuestos en que la esposa es joven, con buena salud, previa experiencia laboral, ausencia de descendencia, etcétera [ SSTS 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5702 ), 28 de abril de 2010 (Roj: STS 2165/2010 )]. Sin desconocer que en otros supuestos la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia (típico en la separación o el divorcio de personas de edad más o menos avanzada, sin experiencia laboral, sin cualificación profesional, cuya inserción en el mercado laboral es utópica, siendo inviable que en poco tiempo pueda procurarse un medio de vida autónomo), como se contempla en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008 ( RJ Aranzadi 5685) 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5704 ) y 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1637).

Se ha denegado la temporalidad cuando su establecimiento depende de posibles futuras pensiones [ STS 692/2018, de 11 de diciembre (Roj: STS 4238/2018, recurso 2543/2018 )], futuros e inciertos repartos hereditarios o gananciales [ STS 409/2018, de 29 de junio (Roj: STS 2476/2018, recurso 3747/2017 )], cuando por la edad (57) y duración del matrimonio (17) y falta de preparación solamente podría desempeñar trabajos sin cualificación o pedir ayudas sociales [ STS 389/2018, de 21 de junio (Roj: STS 2292/2018, recurso 3991/2017 ), 324/2018, de 30 de mayo (Roj: STS 2057/2018, recurso 3687/2017), 263/2018, de 8 de mayo (Roj: STS 1616/2018, recurso 3156/2017), 153/2018, de 15 de marzo (Roj: STS 937/2018, recurso 2644/2016), 606/2017 de 13 de noviembre (Roj: STS 3922/2017, recurso 1314/2017), 589/2017, de 6 de noviembre (Roj: STS 3801/2017, recurso 2107/2016) entre otras].

2º.- En el momento actual del mercado laboral, y máxime en una ciudad como Ferrol -donde la tasa de desempleo es muy superior a la media estatal-, es prácticamente imposible que doña Pura pudiera encontrar un trabajo remunerado que le permitiese superar el desequilibrio producido por el divorcio. No puede obviarse que tiene 60 años, no consta que tenga cualificación profesional -salvo ese curso que dice haber realizado ahora de gerontología-, su experiencia laboral finalizó en el año 2013 y solamente duró 6 años, y nunca podría obtener una pensión de jubilación. Esto en un mercado donde hay personas jóvenes, muy cualificadas, dispuestas a asumir desplazamientos o variaciones de horario. El juicio prospectivo es totalmente negativo. Incluso para las labores menos cualificadas, aunque fuese de mera limpieza, tendría problemas para acceder a una empresa que la contratase. La alusión de la sentencia apelada a que en 10 años podría superar el desequilibrio no se aparece como una posibilidad mínimamente real. Tendría 70 años, y por lo tanto su situación aún será peor. Y la confianza en que podría percibir algún tipo de prestación, sería siempre una no contributiva o una Renta de Integración Social de Galicia, pero nunca una de jubilación, pues le faltarían años de cotización. Es por ello que el recurso debe ser estimado, y establecer como indefinida la pensión compensatoria.

Naturalmente, nada obsta a que, habiéndose establecido con carácter indefinido, si doña Pura superase la situación de desequilibrio, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada, lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores [ SSTS 692/2018, de 11 de diciembre (Roj: STS 4238/2018 , recurso 2543/2018 ), 142/2018, de 14 de marzo (Roj: STS 942/2018 , recurso 2508/2017 ), 147/2019, de 12 de marzo (Roj: STS 869/2019 , recurso 2762/2016 ) y 14 de febrero de 2018 (Roj: STS 403/2018, recurso 1813/2017 )].



CUARTO .- Costas .- Al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas por su tramitación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



QUINTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

B) Recurso de apelación formulado por el demandado don Belarmino :

SEXTO .- Improcedencia de establecer una pensión compensatoria .- En el primer motivo del recurso de apelación se muestra la queja contra el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de doña Pura . Se aduce que esta 'tiene una amplia capacidad laboral: de profesión administrativa, cuenta con alta cualificación y experiencia en el sector, puesto que ha quedado probado que ha desempeñado su profesión durante 8 años', e incluso que 'actualmente ha realizado un curso de formación para la asistencia y cuidado de dependientes y personas mayores, y habiendo trabajado de forma remunerada por ello', y si bien es cierto que 'durante el matrimonio, la apelada estuvo al cuidado de las hijas mientras estás fueron pequeñas, pero a día de hoy ambas son mayores de edad'; además doña Pura -continúa la exposición del apelante- 'cuenta con suficientes recursos propios, debido a su importante patrimonio procedente de una herencia recibida...

con un valor superior a 200.000 €', y debe tenerse en cuenta 'lo que habrá de añadirse el capital resultante de la liquidación de la sociedad de gananciales'; además no tiene gastos de vivienda pues se le asignó el uso de la vivienda familiar, mientras que don Belarmino ha tenido que alquilar una, habiéndose desvirtuado el informe del detective en el acto del juicio.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- Debemos remitirnos a la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 ), recogida anteriormente, al resolver el recurso de la parte demandante.

La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio (no de la nulidad). Es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte [ SSTS 120/2018, de 7 de marzo (Roj: STS 675/2018 , recurso 1172/2017) de Pleno , 3 de junio de 2013 (Roj: STS 2879/2013, recurso 417/2011 ) y la del Pleno de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 )].

Para su reconocimiento se exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o excónyuges [ SSTS 3 de junio de 2013 (Roj: STS 2879/2013, recurso 417/2011 ) y sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 )]. Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura [ SSTS 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013 ), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012 ), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 ) y 19 de octubre de 2011 ( resolución 720/2011 , en el recurso 1005/2009 )]. Es más, la sentencia de 23 de junio de 2015 (Roj: STS 2954/2015, recurso 1099/2014 ) ratifica como doctrina jurisprudencial que en la pensión compensatoria el desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. La finalidad de la norma legal al regular la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia [ SSTS 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013 ), 12 de julio de 2014 (Roj: STS 3438/2014, recurso 79/2013 ), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012 ) entre otras. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Lo que se compensa es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación [ SSTS 499/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3273/2017 , recurso 1289/2016 ), 412/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2718/2017 , recurso 1642/2016 ), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015 ), entre otras].

2º.- El tribunal no puede compartir la sesgada valoración probatoria que realiza la parte: (a) Debe indicarse que, ante todo, se reconoce que doña Pura se dedicó esencialmente al cuidado de las dos hijas comunes y el hogar familiar. Aunque se aduce que tiene una amplia capacidad laboral como administrativa, no consta en el expediente judicial cuál es la cualificación profesional de doña Pura , que estudios o títulos académicos ostenta. Tampoco qué trabajo concreto desarrollo durante los años 2005 a 2013, en una empresa que se dice que era de instalaciones de cocinas. Pero, en todo caso, supone que trabajó 8 años, cuando el matrimonio ha durado 36. Contrajo matrimonio en 1981, constando en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil que su ocupación era la de 'sus labores' (en la cuestionable terminología de la época), dando a entenderé que no tenía cualificación alguna, y que se dedicaba a lo que se conocía como ama de casa o 'labores propias de su sexo', que nunca había trabajado por cuenta propia o ajena fuera del hogar familiar. Se incorpora al mundo laboral en el año 2005, y se dice que por la crisis económica cierra la empresa en el 2013. Desde entonces no ha vuelto a trabajar por cuenta ajena. Una persona de 60 años, sin trabajar desde hace 6, es muy difícil que pueda reincorporarse al mercado laboral, máxime cuando se hace referencia a que sus capacidades son bastante comunes.

(b) Haber trabajado un mes, realizando unas prácticas dentro de un curso que se dijo promovido desde la Administración, para el cuidado de personas mayores, en modo alguno supone una reincorporación plena al mercado laboral. En estos momentos no existe. Si se produjese en el futuro, siempre podrá la parte instar la modificación o extinción de la medida, como se dijo anteriormente.

(c) Con los años que tiene cotizados, y los que pudiera cotizar a pleno empleo hasta que alcance la edad de jubilación nunca podría tener derecho a una pensión de jubilación, al no haber cotizado el mínimo.

La única opción sería una pensión de incapacidad, y en cuantía mínima, dado el número de años cotizados y la lejanía temporal de las cotizaciones.

(d) Indudablemente los recursos económicos privativos de doña Pura , así como el capital que pueda percibir en la liquidación de gananciales, debe tenerse en consideración a la hora de fijar la procedencia y, en su caso, la cuantía de la pensión compensatoria, en cuanto tales medios excluya el desequilibrio.

Aunque se hacen constantes referencia a 'importante patrimonio', el concepto de 'importante' es muy subjetivo. Tener 170.000 euros puede ser mucho para una persona, e insignificante para otra. Importancia del capital que hay que poner en relación con las necesidades. Y el 'patrimonio inmobiliario', es una participación en una vivienda de la CALLE001 .

El problema en este caso lo planteó muy correctamente doña Pura en las explicaciones dadas en el acto del juicio, al ser interrogada: Su capital real asciende a 170.000 euros (no a los 200.000 euros que se mencionan), y precisa ese capital para comprar a don Belarmino la participación en el domicilio familiar, pues la asignación del mismo es hasta que se liquiden gananciales, pues en otro caso carecerían de vivienda ella y su hija Guillerma . Pero, además, se verá forzada a comprar a don Belarmino su participación en la otra vivienda, pues es donde vive su hija Vicenta con su marido. Es un capital y una participación en gananciales teórica, pero no productiva. El capital de la herencia privativo lo precisa para no quedarse sin vivienda, y comprar la parte ganancial a don Belarmino .

(e) La asignación del uso de la vivienda familiar es temporal: hasta la liquidación de gananciales. Y la prueba practicada acredita, como así lo recoge la sentencia apelada, que don Belarmino no vive de alquiler, sino en una vivienda unifamiliar de su actual pareja en el término municipal de Coirós (A Coruña). Pese a sus quejas, analizando el informe del detective se observa que durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2019 se realizaron 17 seguimientos en días aleatorios, en distintos días de la semana; y el detective corrobora que en 8 de los seguimientos a partir de la vivienda en Coirós, don Belarmino sale de ella por la mañana para dirigirse a su trabajo en A Coruña. En las otras 9 ocasiones, vigilado a la salida de su trabajo por la tarde, se constata que se dirige siempre al domicilio en Coirós. Jamás se fue a la vivienda que dice haber alquilado en noviembre de 2017, por el plazo de seis meses como contrato de 'temporada laboral'. Si a lo largo de 17 seguimientos aleatorios, a lo largo de 4 meses, siempre va a ese domicilio, la deducción de que ese es su lugar de residencia no parece ilógica o irracional. Es más, no se han presentado más recibos de pago de renta (solamente el primero), ni recibos de pago de energía eléctrica, consumo de agua potable, etcétera.

3º.- Conforme a la actual doctrina jurisprudencial [ STS 412/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2718/2017 , recurso 1642/2016 ) y 9 de febrero de 2017 (Roj: STS 375/2017, recurso 333/2016 )], procede tener en consideración: (a) En el plano objetivo del desequilibrio: El recurrente tiene un sueldo de más de 1.200 euros netos mensuales, mientras que la demandada carece de ingreso alguno.

(b) En el plano subjetivo del desequilibrio: 1) El matrimonio ha durado 36 años.

2) Durante ese tiempo la demandada se ha dedicado al cuidado del hogar, de su marido y de las dos hijas comunes.

3) El tiempo trabajado no es relevante (8 años en 36), no tendrá derecho a pensión de jubilación, y la posibilidad de reincorporarse al mercado laboral parecen utópicas en el momento actual.

4) La vivienda familiar la va a seguir usando ella, pero solo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

5) El patrimonio privativo de ella no es productivo, y se plantea el uso para adquirir el cupo de don Belarmino en gananciales en cuanto las dos viviendas.

Con tales circunstancias podrá ser objeto de debate el quántum de la pensión pero no su existencia, por cumplirse todos los parámetros que exige el artículo 97 del Código Civil para su concesión.

SÉPTIMO .- La cuantía y duración de la pensión compensatoria .- Subsidiariamente se solicita la reducción de la pensión compensatoria a 100 euros mensuales y por el tiempo de tres años; y en su defecto que sea de los 400 euros acordados pero por el plazo de tres años, porque para entonces don Belarmino será pensionista.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

1º.- En cuanto a la temporalidad de la pensión compensatoria, debemos remitirnos a lo dicho al resolver el recurso adverso. En este caso la pensión debe fijarse con carácter indefinido.

2º.- Los avatares económicos que puedan suceder dentro de unos años, tales como la jubilación de don Belarmino , deberán plantearse en el momento oportuno, debiendo resolverse conforme a la situación actual. En este momento no se sabe ni cuándo se va a jubilar, ni cuáles serán sus medios económicos en ese momento futuro.

3º.- Lo que sí considera el tribunal es que la cantidad establecida como pensión compensatoria, especialmente teniendo en consideración que se realiza con carácter indefinido, aparece como excesiva para los ingresos de don Belarmino . Deben ponderarse sus propias necesidades, y las otras obligaciones como prestar alimentos a su hija Guillerma . Por lo que parece más prudente fijar la cuantía en 350 euros mensuales.

OCTAVO .- La cuantía de los alimentos de la hija mayor de edad .- En último lugar se tilda de desproporcionados los 150 euros fijados como alimentos a favor de la hija Guillerma , porque vive con su madre en el domicilio familiar, 'además de contar con plena autonomía y suficiencia económica', trabajando a tiempo parcial y percibiendo 270 euros al mes, por lo que solicita la reducción a 100 euros mensuales.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- Es evidente que Guillerma no tiene una plena suficiencia económica. En ese supuesto no se ofrecería por el propio apelante el pago de alimentos. Desde los escritos rectores (demanda y contestación) se reconoció que Guillerma sigue cursando estudios, y que depende económicamente de sus progenitores para su subsistencia.

2º.- Los hechos ponen de manifiesto el deseo de Guillerma de independizarse, y su gran autoestima y desarrollo personal. Que una joven de 21 años decida voluntariamente ponerse a trabajar, con un contrato de 50 horas al mes, para obtener dinero para sus gastos, un total de 270 euros, y sacrifique así sus salidas de ocio con sus amistades, es laudatorio. Pero esos 270 euros en modo alguno pueden llegar para satisfacer sus necesidades básicas.

Al tratarse de un hijo mayor de edad, la obligación de don Belarmino se reduce a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 del Código Civil [ SSTS 298/2018, de 24 de mayo (Roj: STS 1878/2018 , recurso 2845/2015 ) y 21 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4101/2016, recurso 3153/2015 )]. Pero con 270 euros mensuales una joven -dando por supuesto que la madre cubriría los gastos de alojamiento, energía eléctrica, agua, etcétera- no satisface sus necesidades de alimentación, ropa y estudios. Es una persona que tiene que convivir con sus compañeros de estudios y amistades, salvo que don Belarmino pretenda convertirla en marginal. Tiene sus gastos, y no son pocos. Por lo que la cantidad fijada en la primera instancia aparece como totalmente correcta.

NOVENO .- Error en las matrículas .- Alude este apelante a la existencia de un error en las matrículas de los vehículos cuyo uso asigna la sentencia declarando el divorcio y establecimiento las medidas reguladoras. El tribunal no se pronuncia deliberadamente sobre la cuestión. En primer lugar, cualquier error mecanográfico deberá solicitar su corrección ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución a corregir ( artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En segundo, la atribución del uso de bienes gananciales hasta la liquidación del régimen económico matrimonial no es una medida contemplada en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , que se refiere exclusivamente a la vivienda habitual. La atribución de tal uso deberá hacerse vía administración en la liquidación de gananciales.

DÉCIMO .- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas por su tramitación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

UNDÉCIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Pura , contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2018 , rectificada por auto de 17 de enero de 2019, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 61-2018, y en el que es demandado don Belarmino .

2º.- Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación deducido en nombre del demandado don Belarmino contra la mencionada resolución.

3º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar, se acuerda: (a) Se modifica la medida relativa a la pensión compensatoria, que en lo sucesivo quedará en los siguientes términos: 'Se establece una pensión compensatoria de duración indefinida, que don Belarmino deberá abonar a doña Pura , en la cantidad de trescientos cincuenta euros mensuales (350,00 €/mes), pagadera por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe doña Pura . Este importe será revisado en el mes de Enero de cada año, en proporción directa a la variación del Índice de Precios al Consumo experimentada en la anualidad anterior. La primera actualización se efectuará con efectos de 1 de enero de 2020.

(b) Se mantienen íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

4º.- No imponer las costas devengadas en la segunda instancia por la tramitación de los recursos.

5º.- Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para apelar por ambas partes. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir sendos mandamientos de devolución a favor de la procuradora doña Ana-Belén Seco Lamas y del procurador don Luis-Alfonso Rieiro Noya por el importe de los depósitos respectivamente constituidos.

6º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma.

Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el 'acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página 'www.poderjudicial.es'. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0234 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0234 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

7º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
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