Sentencia CIVIL Nº 235/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 383/2018 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 235/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100213

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1389

Núm. Roj: SAP C 1389/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00235/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15009 41 1 2017 0000013
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005 /2017
Recurrente: Rosario Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZOAbogado: MARINA ALVAREZ
SANTOS
Recurrido: Sonia Procurador: CAROLINA FERNANDEZ DIAZAbogado: JOSE ANGEL SANZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 235/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 383/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 5/2017, seguido entre partes: Como
APELANTE: DOÑA Rosario , representada por el Procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO; como APELADO:
DOÑA Sonia , representado por la Procuradora Sra. FERNANDEZ DIAZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON
JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 29 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D Sonia contra D Rosario condenando a esta última a pagar a aquella la cantidad de 9.582,28 euros más los intereses que devengue de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente asi como las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Rosario , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de junio de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El motivo principal del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, en la que se pretende el pago de la cantidad de 9.582,28 euros, entregada a la ahora apelante por la actora y no devuelta por aquella, en virtud del contrato de préstamo celebrado entre las partes el 4 de agosto de 2010, por importe de 18.000 euros, reitera las alegaciones formuladas por la parte demandada en su contestación a la demanda, en el sentido de negar la existencia del préstamo y la entrega de dinero a su favor en tal concepto, así como la autenticidad de la firma estampada como suya al pié del documento contractual.

El contrato de mutuo o simple préstamo aparece definido en el artículo 1740, párrafo primero, del Código Civil como aquél por el que una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. La mención que el texto legal hace a la 'entrega' de la cosa, y no a la obligación de entregar del prestamista, determina la naturaleza real y unilateral del contrato.

Este carácter real, que nuestro derecho positivo confiere al préstamo, con independencia del valor y efectos que pudieran reconocerse doctrinalmente a la promesa de mutuo, hace que el contrato se perfeccione por la entrega de la cosa, de manera que el momento en que ésta se realiza es cuando surgen los efectos propios del negocio, y en particular la esencial obligación del prestatario de devolver al prestamista otro tanto de lo recibido ( art. 1753 CC ), pudiendo éste ejercitar su derecho y reclamar el reintegro de lo prestado, salvo pacto en contrario, en cualquier momento desde la celebración del contrato, por lo que la obligación del prestatario nace en principio con la entrega de la cosa prestada y se extiende a la totalidad de lo recibido, correspondiéndole a él probar que ha reintegrado al acreedor todo o parte de dicha cantidad. Por eso, la 'datio rei' se configura legalmente como la única formalidad verdaderamente necesaria para la celebración del contrato, y como presupuesto para su perfección y el nacimiento de la obligación contractual que al mutuatario corresponde, la cual no surge por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa o dinero prestados ( SS TS 28 marzo 1983 , 14 abril 1986 , 27 octubre 1994 , 12 julio 1996 , 6 marzo 1999 , 27 junio 2001 y 7 abril 2004 ), aunque esta naturaleza esencialmente real con la que aparece configurado el contrato de préstamo en el Código Civil no impide calificarlo en algún caso de consensual ( SS TS 22 diciembre 1997 y 11 julio 2002 ), como ocurre con el pacto en virtud del cual las partes, en la fase anterior a la entrega del bien, acuerdan esta trasla ción patrimonial, todo ello sin perjuicio de lo que pudiera acordarse por voluntad de las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad privada o de libertad de pactos que emana del art. 1255 del CC .

De acuerdo con la doctrina expuesta, y a la vista del documento aportado con la demanda en el que se formaliza el contrato litigioso, nos encontramos en el presente caso con un contrato de préstamo de cierta cantidad de dinero entre particulares, no precedido de ningún pacto o acuerdo de concesión, y en los que la entrega de la suma prestada parece ser simultánea o anterior a la suscripción del respectivo documento, puesto que en él se hace mención simplemente a dicha entrega y a la obligación de devolver el dinero recibido en los términos convenidos, primando la naturaleza real del préstamo, en virtud de la cual uno de los sujetos pasivamente legitimados para cumplir la obligación restitutoria de la cantidad prestada es la demandada que, junto con la hija de la actora, la recibe, siendo expresamente mencionada en dicho documento como una de las dos personas a quien se le presta el dinero y obligada a su devolución, expresando la conformidad con su contenido, a través de la firma estampada en el mismo.

Respecto a la prueba del pago o devolución de la suma prestada en virtud del contrato que es objeto de reclamación en la demanda, cuya carga incumbe a la prestataria demandada conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC , nos remitimos a la apreciación que hace la sentencia recurrida sobre la falta de demostración de este hecho, sin que la alegación de esta parte, reiterada en el recurso, en el sentido de que los pagos sucesivamente realizados por la demandada en la cuenta bancaria de la actora lo fueron en concepto del salario debido a la hija de la demandante por su trabajo en el negocio que ambas iniciaron, pase de ser una mera conjetura carente de respaldo probatorio, además de inverosímil dada la destinataria de dichos abonos, frente a la razonable conclusión de que tales pagos obedecieron en realidad a la devolución parcial del préstamo, al ser efectuados tras la celebración del contrato y por unos importes que se acomodan a la obligación de pago impuesta a la prestataria en el documento contractual, careciendo de otro motivo verosímil y acreditado.

En cuanto a la autenticidad del documento contractual, que es impugnada por la demandada apelante, la realidad de su contenido se puede considerar acreditada por otros medios, dada la clara conexión temporal entre el préstamo litigioso y el suscrito el día inmediatamente anterior por la demandante con una entidad de crédito, siendo evidente la vinculación que se establece entre ambos en aquel contrato, tanto en lo que se refiere a la suma entregada a las prestatarias como a los términos y plazos de su devolución, quedando todo ellos corroborado por el testimonio de las personas que paticiparon directamente en dicha negociación. El hecho de que la autenticidad de este documento hubiese sido impugnada por la ahora recurrente no implica su automática exclusión como medio de prueba ni impide que, en todo caso, pueda tener eficacia probatoria y ser valorado por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 326.2 de la LEC , con independencia de que tal complemento probatorio o valoración circunstancial de la autenticidad de un documento privado no sea necesaria cuando no haya sido oportunamente impugnado por la parte a quien perjudique, en cuyo caso se equipara al documento público y hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ella ( arts. 319.1 y 326.1 LEC ). Conforme a una constante jurisprudencia, la falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de buena fe y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. El carácter privado o unilateral de los documentos presentados como prueba en el juicio no impide considerar acreditada la realidad documentada cuando en el proceso existen otros elementos de juicio o medios probatorios susceptibles también de ser valorados, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS TS 27 junio 1981 , 29 mayo 1987 , 23 noviembre 1990 , 19 junio 1995 , 3 abril 1998 , 25 enero 2000 , 30 octubre 2002 , 22 noviembre 2004 , 1 junio 2005 y 30 junio 2009 ). Debemos distinguir entre el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a su autenticidad que, si no es oportunamente impugnada por la parte a quien perjudiquen, despliega como hemos dicho plenos efectos sin necesidad de ningún complemento probatorio o valoración circunstancial de su autenticidad, y la eficacia o suficiencia probatoria de su contenido que, en todo caso, deberá valorar el tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el conjunto de la prueba practicada ( SS TS 15 junio 2009 , 15 noviembre 2010 y 2 abril 2012 ).

Por otra parte y en lo que concierne a la autenticidad de la firma de la demandada en el documento de préstamo, negada por esta parte, la falta de una prueba pericial caligráfica que corrobore su veracidad tampoco impide considerar acreditada la misma por otros medios, sin olvidar que la ausencia de dicha pericial ha de perjudicar en todo caso a la ahora apelante que, alegando la falsedad de la firma renunció a la practica de esta prueba. En este sentido, debemos tener en cuenta que el autorreconocimiento de la certeza de la propia firma estampada en un documento privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el art. 1255 del CC , y en este sentido es constante la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración implica una presunción 'iuris tantum' de la autenticidad del texto documentado y de la conformidad de su autor con el contenido del escrito, que alcanza a su totalidad, salvo demostración en contra mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado ( SS TS 21 diciembre 1967 , 17 febrero 1975 , 24 septiembre 1980 y 8 marzo 1996 ) a tenor del art. 217.3 de la LEC , que atribuye a éste la carga de probar lo contrario y, en su caso, la falsedad de la firma o la alteración del contenido del documento con posterioridad a ella. En este caso, aunque la demandada apelante niega la realidad de la firma estampada en el documento contractual, su autenticidad, como plasmación de la voluntad contractual de esta parte, puede estimarse probada, dada su formal coincidencia con la firma que consta en otros documentos aportados y cuya autenticidad no se ha impugnado, además de haber sido reconocida por los testigos que fueron interrogados en el acto del juicio, y que intervinieron directa y personalmente en la confección y firma del contrato, siendo irrelevante que la copia del mismo presentada por la actora no aparezca firmada por ella, cuando lo decisivo para esta parte y para fundamentar su pretensión es que en el documento conste la firma de las prestatarias, con independencia de que pueda haber otras copias, entregadas a éstas, que presumiblemente se encuentren firmadas por la prestamista, en coherencia con lo manifestado por los testigos. Por todas las consideraciones expuestas, el motivo principal del recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Como motivo subsidiario de apelación, discute la demandada recurrente el importe de la deuda cuyo pago se reclama en la demanda, por entender que no se corresponde con los pagos efectivamente realizados por ella a la actora, alegación que resultan totalmente novedosa y que no ha sido formulada en la contestación a la demanda, que se limitaba a negar la existencia del préstamo y la entrega de dinero a su favor en tal concepto por la actora.

Como ya hemos señalado en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005 , 17 de octubre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 14 de mayo de 2009 , 15 de abril de 2010 , 10 de noviembre de 2011 , 20 de diciembre de 2012 , 23 de abril de 2013 , 8 de mayo de 2014 , 25 de junio de 2015 , 10 de marzo de 2016 y 8 de junio de 2017 ), el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el pleito entraña una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos y las pretensiones deducidas ante el tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas y alterar los términos en los que ha sido planteado el litigio, salvo que se trate de hechos o alegaciones integrados en la 'causa petendi' de la pretensión ejercitada o que forman parte del objeto del debate jurídico definido en dicha instancia ( SS TS 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , 7 junio 2002 , 3 diciembre 2003 , 30 enero 2007 , 3 noviembre 2009 , 29 noviembre 2010 , 30 marzo 2011 y 8 octubre 2012 ). Ello es consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts.

400 , 412 , 414 , 426 y 443 LEC , en relación con el art. 222.2 de la misma Ley ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 de la Constitución Española ). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990 , 23 diciembre 1992 , 26 julio 1993 , 2 diciembre 1994 , 7 junio 1996 , 31 diciembre 1999 , 23 mayo 2000 , 2 julio 2002 , 22 noviembre 2007 , 13 mayo 2008 y 15 noviembre 2010 ).

Concretamente, en el juicio ordinario, de acuerdo con los citados arts. 414 y 426, en relación con los arts. 400 , 405 y 412 de la LEC , la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art.

426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC ). En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( arts.

426 y 428 LEC ), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en dicha audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o a la reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de contestación, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa, del juicio o del recurso para contestar a la demanda.

De acuerdo con lo expuesto, el motivo de apelación que, con carácter subsidiario, discute la cuantía de la deuda reclamada en la demanda, por entender que no se corresponde con los pagos efectivamente realizados por la demandada a la actora, resulta extemporáneo y, en definitiva, vulnerador del derecho de defensa de la parte actora apelada, sin que pueda ser tomado en consideración en la presente instancia, al no haber sido oportunamente planteado por la parte demandada en la contestación a la demanda. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, acreditado el parcial incumplimiento por la deudora demandada de su obligación de devolver a la actora el dinero prestado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por esta parte.



TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, en los autos núm. 5/2017, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

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