Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 29/2019 de 28 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 235/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100322
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:322
Núm. Roj: SAP CU 322/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00235/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16078 41 1 2017 0000492
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117 /2017
Recurrente: SERINTRA DE CUENCA S.L.U.
Procurador: SUSANA MELERO DE LA OSA
Abogado: RAQUEL MORENO GALLEGO
Recurrido: SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA COOPAMAN
Procurador: JOSE VICENTE MARCILLA LOPEZ
Abogado: JORGE SELMA GARCÍA-FARIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 29/2019
Juicio Ordinario nº 117/2017
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca
SENTENCIA Nº 235/2019
Ilmos/a Sres/a.:
Presidente (Acctal):
D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
Magistrada/o:
Dª María Pilar Astray Chacón
D. Javier Martín Mesonero
En Cuenca, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 654/2010 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca y su Partido, seguidos a instancia de SOCIEDAD
COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA DE SEGUNDO GRADO 'COOPAMAN' ('COOPAMAN '),
representada por el Procurador Sr. VICENTE MARCILLA LÓPEZ y asistida por el Letrado Sr. JORGE
SELMA GARCÍA-PARIA, contra SERINTRA DE CUENCA S.L.U. (GRUPO ALIAGUILLA), representada por el
Procurador Sra. SUSANA MELERO DE LA OSA y asistida por la Letrada Sra. RAQUEL MORENO GALLEGO;
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SERINTRA DE CUENCA
S.L.U. (GRUPO ALIAGUILLA) contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho , actuando
como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.
Antecedentes
Primero. - En los autos indicados al margen se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cuenca, sentencia de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA DESEGUNDO GRADO 'COOPAMAN', contra SERINTRA DE CUENCA S.L.U., y en consecuencia condeno a la citada demandada al pago a la actora la suma de 20.217,60 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, con imposición a la demandada de las costas del presente procedimiento'.
Segundo.- Por la representación procesal de SERINTRA DE CUENCA S.L.U. (GRUPO ALIAGUILLA) se interpuso recurso de apelación en el que terminó suplicando de la Sala se revoque la sentencia de instancia revocarla acordando en su lugar: - CON CARÁCTER PRINCIPAL, la admisión de las EXCEPCIONES de PREJUDICIALIDAD PENAL y LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, acorando la nulidad de lo actuado y retroacción de las actuaciones hasta la fase anterior a la celebración del señalamiento de la Audiencia Previa.
- SUBSIDIARIAMENTE, en caso de no acordar el petitum que con carácter principal se peticiona, acuerde DESESTIMAR totalmente la demanda interpuesta por la representación de la mercantil SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA- LA MANCHA DE
SEGUNDO GRADO 'COOPAMAN', y ello con expresa condena en costas a la parte actora.
- Y, en todo caso, con imposición de las costas causadas en la presente Apelación a la parte recurrida.
Tercero .- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA DE
SEGUNDO GRADO 'COOPAMAN' se dedujo oposición en el que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número 29/2019, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo.
Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Fundamentos
Primero .- Por el Juzgador de Instancia se estimó la demanda rectora y se condenó a la parte demandada a satisfacer la cantidad reclamada al considerar que medió negligencia por parte de la demandada de su obligación de custodia de la mercancía al no haberse asegurado de entregarla a su destinatario.Segundo.- La parte apelante interesa la revocación de la sentencia y postula, con carácter principal, el acogimiento de las excepciones de prejudicialidad penal y de falta de litisconsorcio pasivo necesario; y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda dado que se limitó a cumplir el contrato de transporte en los términos pactados y siguiendo las indicaciones del cargador (actora).
Tercero. Ambas excepciones fueron desestimadas por la Juzgadora de Instancia en la Audiencia Previa con argumentos que son plenamente compartidos por este Tribunal.
Así, por lo que afecta a la Prejudicialidad Penal , dado que los hechos supuestamente investigados (estafa cometida a la actora por persona que supuestamente ha actuado en nombre de Genoter) no guardan la necesaria conexión con el objeto del presente procedimiento que se limita a ejercita una acción de responsabilidad contra el porteador en el marco de un contrato de transporte terrestre.
Igual suerte debe correr la Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario y ello por cuánto - ejercitándose una acción de responsabilidad contra el porteador en el marco de un contrato de transporte terrestre- la sentencia que se dicte en el presente procedimiento afecta, única y exclusivamente, a las partes litigantes.
Cuarto .- Debe ponerse de manifiesto que ,según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Pues bien, en el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, valorada la totalidad del acervo probatorio practicado en la instancia, no compartimos las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia.
En efecto, se finaron como hechos controvertidos en la audiencia previa: a) Si Transportes Aliaguilla debía entregar los ajos a Genoter en C/ Goya nº 17 de Madrid; b) Quién contrató a Transportes Marcos y si se entregó dicha mercancía a Transportes Marcos; c) Si Transportes Aliaguilla debe asumir la responsabilidad por los perjuicios causados.
Pues bien, valorada en su conjunto la documental aportada por la actora y la testifical de los empleados de la entidad actora, Sixto (Director Comercial) y María Luisa (auxiliar administrativo y comercial) se llega a la conclusión que fue la persona quien contrató con la actora en nombre de Genoter quién manifestó que el cliente recogería la mercancía en Mercamadrid a través de un tercero (Transportes Marcos) en las instalaciones de Aliaguilla en Mercamadrid. Así se desprende de los emails recibidos por la actora (doc. 1 a 9) y de los propios documentos 10 a 18 consistentes en los albaranes de salida de la mercancía (órdenes de carga) firmados por Aliaguilla, en los que se constata (doc. 10, 12 y 13) que el lugar de entrega es C/ Goya 17, (direccioon del destinatario) pero que recoge Transportes Marcos en las instalaciones de Aliaguilla en Mercamadrid y en los restantes (albaranes 11, 14, 15, 16 ,17 y 18) se consigna como lugar de entreqa Mercamadrid (Aliaguilla).
Y esto es lógico por cuánto, como expuso la dirección letrada de la entidad demandada (recurrente) en el Juicio y reitera en el recurso, los camiones con los que trabaja su cliente son tráileres refrigerados que no pueden entrar en el centro de las ciudades, debiendo ser recogida la carga en sus instalaciones en Mercamadrid por los clientes o a su indicación.
Y, la prueba testifical antes reseñada, evidenció que la persona que contrató en nombre de Genoter con la actora le indicó que recogería la mercancía un tal 'Tranportes Marcos' en las instalaciones de Aliagilla en Mercamadrid y así se transmitió como órdenes de carga a Aliaguilla.
Sentado lo anterior, la cuestión a dilucidar es si Aliaguilla incurrió en responsabilidad en el momento de la entrega de la mercancía y la respuesta es que Aliaguilla entregó la mercancía siguiendo las instrucciones de la actora a un tal Luis Carlos (con DNI NUM000 ) en 6 albaranes y en otros 3 albaranes con una firma sin identificación a quién, presumiblemente, actuase por cuenta del Sr. Luis Carlos , esto es, a quién supuestamente actuaba como 'Transportes Marcos', que era la persona o empresa a la que debía efectuar la entrega.
No se aprecia, en consecuencia, actuación negligente de la entidad demandada que genere la obligación de resarcir los perjuicios causados a la actora, debiendo ser revocada la sentencia de instancia si bien, dadas las dudas de hecho suscitadas en el seno del procedimiento, no consideramos adecuado la imposición de las costas procesales de la instancia a ninguna de las partes ( art. 394 LEC ).
Quinto .- Estimado parcialmente el recurso, no procede la condena a ninguna de las partes de las costas procesales correspondientes a la presente alzada, con devolución del depósito constituido ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso apelación interpuesto por la representación procesal de SERINTRA DE CUENCA S.L.U. (GRUPO ALIAGUILLA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca en el seno del Juicio Ordinario nº 117/2017, a que se contrae el presente Rollo de Apelación Civil nº 29/2019, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA , dejándola sin efecto y, en su lugar, desestimado como desestimamos la demanda deducida por SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA DESEGUNDO GRADO 'COOPAMAN' contra SERINTRA DE CUENCA S.L.U. (GRUPO ALIAGUILLA), absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento; todo ello, sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia y en la presente alzada y con devolución del depósito a la parte recurrente.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución si las partes consideran que cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), deberán presentarse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
