Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 812/2019 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 235/2019
Núm. Cendoj: 28079370132020100227
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8028
Núm. Roj: SAP M 8028/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2018/0004853
Recurso de Apelación 812/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 392/2018
APELANTE: AUTOCARES ARELLANO SOCIEDAD LIMITADA
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
APELADO: EUROCAJA RURAL S.C.C
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA
SENTENCIA Nº 235/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a siete de julio de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Responsabilidad
de Daños y Perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés, seguidos entre partes, de
una, como demandante-apelante AUTOCARES ARELLANO, S.L.U., representado por el Procurador D. Manuel
Díaz Alfonso y asistido por la Letrada Dª. Concepción Mercedes Maté Piquer, y de otra, como demandada-
apelada EUROCAJA RURAL, SCC (antes CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, S.C.C), representada por la
Procuradora Dª. Raquel Díaz Ureña y asistido por la Letrada Dª. Paloma Gómez Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Leganés, en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBIO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por AUTOCARES ARELLANO SOCIEDAD LIMITADA representada por el Procurador Sr. DÍAZ ALFONSO y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. MATÉ PIQUER contra CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA S.C.C., ( actual EUROCAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO), representada por la Procuradora Sra. DÍAZ UREÑA y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra.
GÓMEZ DÍAZ, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de junio de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.PRIMERO.- Autocares Arellano, S.L.U. formuló demanda contra Caja Rural de Castilla La Mancha, S.C.C.
en la que ejercitaba acción de responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la actuación de la demandada, que faltando a los deberes propios de la misma y actuando con negligencia, retraso, falta de celo, descuido en la documentación y retuvo indebidamente cantidades depositadas, denegando finalmente la concesión de préstamo al legal representante de la actora, por lo que solicitaba la condena de la demandada a la cantidad de 18.474,73 € en concepto de indemnización de cuya cantidad 2.000 € se corresponden a la pérdida de señal dada para la adquisición de nuevo autobús que no pudo finalmente comprar dada la tardanza y denegación del préstamo solicitado al efecto no obstante las manifestaciones de la demandada, y el resto resulta del cálculo de los ingresos dejados de percibir por haberse visto obligado a cesar en su actividad desde la venta de su único autobús realizada para asegurar la concesión del préstamo.
Desestimada la prescripción de la acción opuesta por la demandada por considerar que no se está ante acción de responsabilidad extracontractual, sino contractual respecto de la que no ha transcurrido el plazo para ello, la sentencia de primera instancia considera que la prueba practicada no permite concluir que la entidad demandada se comprometiera o asegurara al legal representante de la actora la concesión del crédito solicitado, ni tampoco consta acreditado que la demandada recomendara a la actora la venta del autobús, siendo dicha operación, así como la propia solicitud del préstamo, producto de la autonomía de voluntad de la misma. Además, razona también, el Departamento de Riesgos de la entidad comunicó al solicitante la denegación del crédito, y por otra parte, los traspasos de fondos a la entidad fueron realizados por la actora libremente en aras a la concesión del mismo y si por otra parte pudiera pensarse en cierto retraso, lo cierto es que el derecho resarcitorio surgiría de la mala actuación bancaria contraria a su deber de diligencia que denegara de forma injustificada la solicitud o no respondiera a ella o exigiera garantías desproporcionadas o excesivas, pues una posible negligencia en la custodia del contrato y no pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, no generaría por sí un derecho indemnizatorio, pues se le denegó la concesión del crédito por escrito y también personalmente, de forma también justificada. En consecuencia, desestima la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza la actora alegando en el recurso que la demanda no se funda en la denegación del préstamo, sino en la conducta negligente de la entidad demandada en la custodia de la documentación, en la demora excesiva en la contestación sobre la concesión o denegación del crédito solicitado, habiendo estado durante el tiempo transcurrido desde la solicitud comprometiendo al cliente con productos vinculados que en nada interesaban al mismo sino para la concesión del préstamo, habiéndosele denegado también la disposición de su saldo durante seis días, tiempo suficiente para perder la señal dada para la adquisición de un nuevo autobús y perder la oportunidad de su compra, sobre cuyas circunstancias ya se pronunció el Banco de España concluyendo que la entidad demandada ya ha valorado la negligencia en que ésta ha incurrido.
Asimismo, alega que la estimación de los daños no trae causa de la denegación del préstamo, sino de la conducta negligente y contraria a las buenas prácticas mercantiles.
SEGUNDO.- La revisión de lo actuado lleva este Tribunal a compartir la apreciación del Juzgador de primera instancia que por ello debe ser refrendada, dando por reproducidos sus acertados razonamientos a fin de evitar reiteraciones innecesarias, y a rechazar las alegaciones y argumentos del recurso.
En primer lugar, la mera lectura de la sentencia pone de manifiesto que los razonamientos para la desestimación de la demanda no se ciñen a la denegación del préstamo, sino que examina todos y cada una de los fundamentos fácticos de la pretensión, rechazando que las conductas que se concretan en el recurso, integren una conducta negligente de la que pueda surgir responsabilidad alguna. Y como hemos dicho ya, compartimos el criterio de la sentencia apelada, pues, al margen de otras consideraciones relativas a la claridad de la demanda en la exposición de los hechos fundantes de la pretensión, lo cierto es que, en primer lugar, la dilación que pudo darse en la respuesta a la solicitud de la concesión del préstamo encuentra su justificación en la lógica necesidad del examen y evaluación de los riesgos por parte de la entidad, sin que pueda entenderse que la demora fuera excesiva. Por otra parte, la venta del autobús con el que la actora venía prestando sus servicios antes de recibir la respuesta a dicha solicitud -quedándose de este modo sin medio para ello- y la posterior suscripción de arras para la compra de otro, así como la aportación a la entidad del seguro de vida e ingreso en cuenta de la entidad de parte del precio obtenido de dicha venta, fueron realizadas, como con acierto se aprecia en la sentencia apelada, por propia iniciativa y voluntad de la actora, siendo la finalidad de dichas aportaciones la de facilitar una respuesta positiva a su solicitud, sin que exista prueba alguna más allá de las meras manifestaciones de la demanda de que todo ello tuviera lugar por requerimientos de la entidad crediticia con la afirmación de que de este modo le sería otorgado el préstamo. Por tanto, la imposibilidad de prestar los servicios que integran la actividad de la mercantil aquí apelante, derivada de la venta del único vehículo que poseía para ello antes de tener la seguridad de que le iba a ser concedido el préstamo para la adquisición de uno nuevo y ello no puede engendrar responsabilidad de la demandada. Como tampoco puede entenderse que la entidad ahora apelada causara perjuicio alguno nacido de la entrega de la señal por la actora apelante para la compra del nuevo autobús, pues la imposibilidad de celebrar el contrato proyectado no puede atribuirse al incumplimiento de deber alguno de concesión del préstamo, que no existe, ni a la excesiva demora en la contestación a su solicitud que requiere evaluación, sino en todo caso de la premura de la actora. Por otra parte, la denegación del reintegro del saldo de la cuenta de la actora en la entidad crediticia, en efectivo y no de otro modo como ahora se afirma en el recurso, se encuentra justificada por la no disposición en ese momento de la cuantía reclamada, pero en cualquier caso no consta que ello fuera determinante de la imposibilidad de ultimar la compra del autobús, pues precisamente solicitó el préstamo para ello. Por lo demás, al margen de que las resoluciones del Banco de España, como es sabido, no son vinculantes para los tribunales, ni impiden a éstos la valoración que es propia de sus funciones, lo cierto es que la negligencia en la custodia del contrato de cuenta a que se alude en la resolución dictada por dicho organismo y que consta en autos, nada aporta para la determinación de la responsabilidad reclamada en la demanda, y no se acierta a entender, pues no se expresa, qué perjuicios pudo causar la pérdida del original de dicho contrato cuando además se conserva no obstante copia del mismo.
TERCERO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC debe conllevar la imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Autocares Arellano, S.L.U. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Leganés en fecha 24 de septiembre de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 392 de 2018, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
