Sentencia CIVIL Nº 235/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 11264/2017 de 18 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 235/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100232

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1217

Núm. Roj: SAP SE 1217/2019


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº5 DE DOS HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 11264/2017
JUICIO Nº 292/2013
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 235/19
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 10/05/2017 recaída en los autos número 292/2013 seguidos en el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE DOS HERMANAS promovidos por la CC.PP DIRECCION000 , CALLE000 Nº
NUM000 ALCALA DE GUADAIRA representado por el Procurador D.MANUEL CARO PRADAS contra la entidad
DELTA INVERSION Y URBANISMO declarada en rebeldía , D. Olegario y D. Paulino representados por
el Procurador D. EMILIO ONORATO ORDOÑEZ, D. Raimundo representado por la Procuradora Dª. MARIA
JOSE MEDINA CABRAL y Dª Leticia representada por el Procurador D.JOAQUIN LADRON DE GUEVARA
CANO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte
demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE DOS HERMANAS cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Caro Pradas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Guadaira, a su vez representada por su presidente, Dª Ofelia , debo declarar y declaro la responsabilidad de 'DELTA INVERSIÓN Y URBANISMO, S.L.' en los defectos constructivos que han sido declarados y acreditados en la fundamentación jurídica de la presente, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad 'DELTA INVERSIÓN Y URBANISMO, S.L.', a hacerse cargo o a tomar a sus costas el pago de todas las reparaciones necesarias para corregir los defectos de ejecución existentes en la red de saneamiento de las viviendas de la planta baja, arqueta sifónica, humedades en cubierta y ruidos y vibraciones del ascensor, de la Comunidad de Propietarios sita en CALLE000 , nº NUM000 , DIRECCION000 , Alcalá de Guadaira (Sevilla), realizando las obras necesarias de conformidad con el informe realizado por el perito D. Juan Manuel , y que según estimación técnica asciende a la suma de CUATRO MIL OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (IVA incluido) (4.082,99.-€), y, asimismo, debo condenar y condeno a 'DELTA INVERSIÓN Y URBANISMO, S.L.' a abonar a aquélla la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (651,50.-€), equivalente a los gastos derivados de la realización de las obras concretadas en las facturas de la mercantil OVICAL, S.L., por la limpieza y reparación de la red de saneamiento del edifico, más los intereses legales en la forma indicada en el fundamento de derecho sexto de la presente, sin expresa condena en costas.

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Caro Pradas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Guadaira, a su vez representada por su presidente, Dª Ofelia , debo absolver y absuelvo a D. Olegario , D.

Paulino y Dª Leticia de todos los pedimentos formulados en su contra, con condena en costas a la parte actora.

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Caro Pradas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Guadaira, a su vez representada por su presidente, Dª Ofelia , debo absolver y absuelvo a D. Raimundo de todos los pedimentos formulados en su contra, sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la CC.PP DIRECCION000 , CALLE000 Nº NUM000 ALCALA DE GUADAIRA que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO .- La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , CALLE000 , nº NUM000 , de Alcalá de Guadaira (en adelante CCPP) formuló demanda en cuyo suplico instaba que: 1º) Se declare la responsabilidad solidaria de todos los demandados en este pleito, o la responsabilidad personal e individualizada que, en su caso, se derive probada de la actuación de cada uno de ellos por su participación en los daños materiales derivados de vicios y defectos constructivos reclamados, manifestados en el inmueble de la comunidad demandante; 2º) Se condene solidariamente a hacerse cargo, o a tomar a sus costas el pago de todas las reparaciones necesarias para corregir los graves defectos constructivos existentes, principalmente, en la red de saneamiento de las viviendas de la planta baja, y de la arqueta sifónica, la problemática existente de sumideros de la tercera planta, así como de la cubierta, y la problemática de ruidos y vibraciones del ascensor descritos, de la CCPP, realizando las obras necesarias de conformidad con el informe-dictamen realizado por D. Carmelo , y que según estimación técnica asciende a la suma de 21.746,70.-€, sin perjuicio de su corrección posterior durante el curso de este proceso; 3º) Se les condene a pagar a la Comunidad actora la cantidad de 651,50.-€, equivalente a los gastos derivados de la realización de las obras concretadas en las facturas de la mercantil OVICAL, S.L., por la limpieza y reparación como consecuencia de las graves deficiencias de las que adolece la red de saneamiento del edificio y que provocan la inhabitabilidad en el mismo; 4º) Se condene al pago conjunto de las sumas indicadas con su actualización al día de la sentencia mediante los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial; y 5º) Se condene solidariamente a los codemandados al pago íntegro de las costas de este juicio.

La sentencia estimó parcialmente la demanda formulada contra la entidad promotora, en rebeldía, por cuanto la la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) ha consagrado la la responsabilidad ex lege solidaria del promotor cuando resulte condenado cualquier otro agente (artículo 17.3), debiendo concluirse q ue los desperfectos que se han descrito en los precedentes Fundamentos de Derecho, en su conjunto, merecen ser incardinados en el artículo 17.1 b ) de la Norma de referencia, esto es, vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3.

Y continua afirmando la sentencia que los daños que se describen en la demanda no afectan a elementos estructurales del edificio, como se desprende de todos los informes periciales que obran en autos, incluido el de la actora. Así, este último - doc. nº 16 de la demanda -, concluye que 'las patologías existentes en la Comunidad de Propietarios de CALLE000 , nº NUM000 , son motivadas por falta de previsión, supervisión y definición en la ejecución de las unidades afectadas '.

De dichos daños considera responsable a la constructora, fuera del proceso por hallarse en situación de concurso, y al arquitecto técnico don Raimundo , estimando que la solución técnica más adecuada es la que propusieron los peritos don Juan Manuel y doña Diana , arquitectos, señalando que el importe de la reparación de los desperfectos apreciados asciende, según informe pericial del Sr. Arquitecto superior D. Juan Manuel , que se considera más ponderado a la real entidad de aquellos y que fue debidamente justificado por su autor en el plenario, a la suma de 4.082,99 euros .

Respecto del resto de codemandados los arquitectos superiores don Paulino , don Olegario y doña Leticia los absuelve tanto por haberse apreciado la excepción de prescripción de la acción ejercitada, como por estimar que los defectos denunciados y acreditados no obedecen a deficiencias de proyecto de las que sean responsables, en su condición respectiva de director de obra, autor del proyecto y la última limitada su participación a un reformado parcial de la proyección.

En cuanto al arquitecto técnico don Raimundo , se dictó sentencia absolutoria al estimarse prescrita la acción ejercitada, si bien su responsabilidad en las deficiencias apreciadas ha sido acreditada.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la CCPP.



SEGUNDO .- Como primer motivo del recurso alude la CCPP a una supuesta infracción de normativa y jurisprudencia europea respecto a la irretroactividad de jurisprudencia. causando indefensión y vulneración de principios fundamentales. Principalmente tutela judicial efectiva en relación con el principio de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 24 y 9.3 de la Constitución Española (CE).

El motivo ha de ser rechazado. Cierto es que la sentencia del pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015, ante los diversos criterios mantenidos sobre este particular por las Audiencias Provincial, estableció el criterio de que, tras la entrada en vigor de la LOE 'la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria , no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ('cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria'), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003 , con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos 'en todo caso' (artículo 17.3.) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo'; pero además de que la jurisprudencia no es objeto de aplicación retroactiva, lo que sólo es predicable de las leyes, según lo establecido en el artículo 2 del Código Civil (CC), lo cierto es que el cambio respecto de la anterior doctrina del Tribunal Supremo (sentencia del pleno de 14 de marzo de 2003) no se produce, sino que lo que ha operado es un cambio legislativo a raíz de la aprobación la LOE, que determina que la solidaridad entre los diferentes agentes del proceso constructivo haya pasado de ser impropia cuando era de aplicación el artículo 1591 CC a propia, por venir establecida ex lege.



TERCERO .- Habida cuenta que el segundo de los motivos del recurso alude a la responsabilidad de los arquitectos técnicos y superiores que intervinieron en la obra, que la sentencia impugnada rechazó respecto de todos ellos, salvo el arquitecto técnico señor Raimundo por ser a éste quien corresponde la inspección con la debida asiduidad de los materiales, proporciones, mezclas y ordenar la ejecución material de la obra, y responder de que ésta se ejecute con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción y con exacta observancia de la órdenes e instrucciones del Arquitecto-Director, según se afirmaba, ha de ser igualmente rechazado, pues habida cuenta la prescripción de la acción no era necesario analizar la intervención y responsabilidad de cada de uno de los sujetos de la edificación, dado que ello no tendrá incidencia alguna sobre la reosulción del recurso ni el fallo de esta sentencia.



CUARTO .- Costas de la primera instancia.- En cuanto a la no imposición de las costas causadas respecto de la entidad condenada DELTA INVERSIÓN Y URBANISMO, S.L., al considerar el juez a quo que se había producido una estimación parcial de la demanda, este tribunal no comparte los argumentos del recurrente, por cuanto en la sentencia se ha acogido la pretensión de reparación de los defectos, pero el importe a que ascendían los mismos según el suplico de la demanda era de 21,746,70 euros, cantidad muy superior a la fijada en sentencia, por lo que no cabe hablar de estimación sustancial dada la desviación entre uno y otro presupuesto, por lo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).



QUINTO .- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398 y 394 LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , CALLE000 , nº NUM000 , de Alcalá de Guadaira contra la Sentencia referida en los antecedentes de hecho, que se confirma íntegramente por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 11264 17 y 4050 0000 04 11264 17, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.