Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 902/2018 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 235/2019
Núm. Cendoj: 43148370012019100222
Núm. Ecli: ES:APT:2019:727
Núm. Roj: SAP T 727/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178013385
Recurso de apelación 902/2018 -U
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 494/2017
Parte recurrente/Solicitante: Inocencio
Procurador/a: Jose Mª Solé Tomas
Abogado/a: PEDRO MARÍA ALTÉS SANTOS
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: MARIA GARCIA MELCHOR
SENTENCIA Nº 235/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Silvia Falero Sanchez
En Tarragona, a 19 de junio de 2019.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el
procurador D. José Mª Solé Tomás en representación de D. Inocencio , y defendido por el letrado D. Pedro
María Altés Santos en el Rollo nº 902/18, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado de
1ª Instancia nº1 de Tarragona , en el procedimiento ordinario 494/17, al que se opuso Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria SA representado por el procurador D. Gerard Pascual Vallés y defendido por el letrado Dª. Maríua
García Melchor.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pascual en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra don Inocencio representado por el procurador Sr. Sole y debo declarar el vencimiento anticipado de la total obligación de pago derivada del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes y en base a ello se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de 150.706,64 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el completo pago, de conformidad con el artículo 1108 del CC . En caso de incumplimiento del deudor del importe al que ha sido condenado, en ejecución de sentencia, se procederá la venta del inmueble hipotecado con arreglo a lo establecido en los artículo 681 y siguientes de la LEC para hacer con su importe pago del importe debido.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Inocencio , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, se formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sanchez
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.Banco Bilbao Vizcaya Argentaria entabló demanda de juicio ordinario ejercitando con carácter principal, acción de declaración de vencimiento anticipado y de reclamación de todas las cantidades adeudadas por el demandado en virtud del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha 30 de noviembre de 2007, ascendiendo el importe adeudado a la cantidad de 150.706,64 euros, solicitando la realización del derecho de hipoteca, y proceder a la venta del inmueble hipotecado en pública subasta, y con carácter subsidiario, solicitó la resolución del contrato, condenando al demandado al pago de la cantidad adeudada y ordenando del mismo modo la realización del derecho de hipoteca.
2. Se opuso el demandado alegando: i) falta de legitimación activa , al haber sido cedido el crédito al fondo de titulación de activos FTA2015, II) fraude procesal, al no poder el demandado alegar la existencia de cláusulas abusivas.
3. La sentencia de instancia estimó la demanda , declarando el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario con condena al demandado a abonar la cantidad de 150.706,64 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y para el caso de incumplimiento del deudor del pago a que ha sido condenado, la venta del inmueble en pública subasta con arreglo a lo establecido en los art.681 y siguientes de la LEC , con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia.
Se alza el apelante contra el pronunciamiento de la sentencia que desestima la excepción de falta de legitimación activa del demandante, denunciando la vulneración del art.10 de la LEC . Sostiene, de igual modo que en su escrito de contestación, que el crédito fue cedido al Fondo de Titulación de Activos FTA2015, constituido por escritura pública de fecha 15 de abril de 2015, que es el titular del crédito.
Decisión de la Sala.
El motivo no puede tener acogida, como dijimos en nuestro auto de 17 de septiembre de 2015 , con cita en la Ley 2/1981 de 3 marzo, del Mercado Hipotecario, y el Real Decreto 926/1998, de 14 mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulización de Activos, 'de acuerdo con la normativa señalada, no hay venta ni cesión de los créditos sino simplemente una forma de titulización para colocar esos activos en el mercado hipotecario y obtener financiación, con el beneficio añadido para la entidad financiera, en alguna de las modalidades, de sacarlos de balance ( art. 1 de la Ley 1/1982 y 20 RD 716/2009 ). En suma, el acreedor mantiene la titularidad ( art. 26.3 RD 716/2009 )'. Sobre esta regulación especial que entraña la titulación se considera, como indica la sentencia de la AP de Cantabria de 29 de marzo de 2018 , 'por la generalidad de la doctrina y de los tribunales que no nos hallamos ante una cesión de crédito ordinaria sino atípica, en que el llamado cedente conserva unas facultades de custodia y administración frente a los prestatarios propias del titular, sin perjuicio de la responsabilidad frente a los suscriptores de las participaciones o certificados, hasta el punto de que no solo la prestataria original sigue siendo la encargada de la gestión ordinaria de los préstamos y créditos y su cobro, sino también del ejercicio de las acciones pertinentes en caso de impago del préstamo o crédito por los deudores de estos, tal como se desprende con claridad de los arts. 15 LMH y 26,3, 30 y 31 del RD 716/2009 antes transcritos, con una legitimación propia; y ello aún cuando la participación o certificado abarquen el cien por cien del préstamo o crédito, pues lo decisivo no es el alcance de ese porcentaje sino el hecho mismo de la 'participación' y su suscripción. En efecto, de la redacción el art. 26 citado no se desprende que la obligación que le impone al prestatario-emisor de realizar los actos necesarios para la efectividad y buen fin del préstamo o crédito se refiera solo al caso de que esta sea parcial, aunque se mencione tal titularidad parcial; como tampoco el art. 30, que reconoce la facultad de ejecutar el préstamo o crédito a la entidad emisora, limita esta al caso de que la participación sea parcial; y tampoco lo hace el art. 31 cuando concede a la entidad titular de las participaciones la facultad de compeler al emisor a instar las ejecución y le permite concurrir con él en igualdad de condiciones en el proceso y dispone que solo subsidiariamente y para el caso de pasividad del emisor quedará legitimado (el titular de la participación o certificado) para ejercitar la acción hipotecaria, aunque solo en la cuantía correspondiente al porcentaje de su participación, lo que no es sino reflejo de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley del Mercado Hipotecario . Todo ello corrobora como se dice la especialidad de la figura de que se trata, y obliga a considerar que tal regulación no es tanto un reconocimiento reglamentario de una legitimación ajena, sino propiamente el marco de definición de una legitimación propia en función de la especialidad del producto de que se trata, sin que quepa por ello considerar insuficiente la norma a la luz del art. 10 LEC como se sostiene en el recurso, soslayando lo dispuesto en el citado art. 15 LMV. Tan solo cabe añadir que no puede acogerse el criterio del valor meramente reglamentario del RD 716/2009 y su insuficiencia para colmar las exigencias del art. 10 LEC , no solo porque en rigor y puesto que no es reconocible una cesión ordinaria no se trata de un caso de legitimación excepcional, sino también porque aun en esa tesis no puede soslayarse que dicho precepto tiene pleno respaldo en el art. 15 de la LMH.' Por tanto, y en virtud de las consideraciones expueSTAS, debemos afirmar la legitimación activa del demandante , y no solo , cuando del inicio de una ejecución hipotecaria se trata, sino también en el supuesto de ejercicio de la acción declarativa en reclamación de las cantidades adeudas y ello, sin perjuicio de los derechos y acciones de los partícipes hipotecarios.
TERCERO.- Régimen de costas.
Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante las costas de esta alzada conforme al art.398 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
El Tribunal decide.1º.- Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por el procurador D. José Mª Solé Tomás en representación de D. Inocencio contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Tarragona , en el procedimiento ordinario 494/17, cuya resolución confirmamos .
2º.- Con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

