Sentencia CIVIL Nº 235/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 189/2019 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 235/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100187

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1295

Núm. Roj: SAP TF 1295/2019


Encabezamiento


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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000189/2019
NIG: 3803842120180000528
Resolución:Sentencia 000235/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000027/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: María Teresa ; Abogado: Idaira Dominguez Lemus Gonzalez; Procurador: Mª Davinia Fariña
Talavera
Apelante: Conrado ; Abogado: Antonio Garcia Fernandez; Procurador: Maria Eugenia Beltran Gutierrez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso nº
27/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por
Dña. María Teresa , representada por la Procuradora Dña. María Davinia Fariña Talavera, y asistida por la
Letrada Dña. Idaira Domínguez Lemus González, contra D. Conrado , representado por la Procuradora Dña.
María Eugenia Beltrán Gutiérrez, y asistido por el Letrado D. Antonio García Fernández; han pronunciado, en

nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO
GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Nuria Navarro García, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 28 de enero de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Davinia Fariña Talavera, en nombre y representación de DÑA. María Teresa contra D. Conrado representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, decreto el divorcio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes al mismo, y acuerdo las siguientes medidas: - la atribución del uso del domicilio familiar a la Sra. María Teresa - el Sr. Conrado deberá abonar a la Sra. María Teresa la cantidad de 500 € mensuales en concepto de pensión compensatoria con carácter indefinido, cantidad que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la demandante y que se actualizará anualmente, en el mes de enero, conforme a la variación que experimente el IPC.

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la demanda de divorcio que acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho primero de la presente, y en lo que a los efectos que ahora interesan, una pensión compensatoria por importe de 500 euros mensuales con carácter indefinido, se alza la parte recurrente aduciendo que no se ha valorado por la juzgadora a quo correctamente las pruebas practicadas y las circunstancias que concurren, como es que la apelada ha trabajado y trabaja en al economía sumergida, que le ha ocultado que una de sus tres hijas no es biológica del recurrente, o que ha convivido maritalmente contra otra persona,interesando, con carácter principal, que no se establezca pensión compensatoria, o, subsidiariamente, que la cuantía fijada sea de 100 euros hasta que se resuelva el procedimiento de filiación que se sigue respecto de una de sus hijas.

Por la parte apelada se presentó escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El único motivo de recurso hace referencia, por tanto, a la pensión compensatoria que fue concedida en la instancia, recordando, en palabras de la Sentencia de esta Sección de 27 de julio de 2011, que 'Viene sosteniendo esta Sala que, con independencia de otros matices, especialmente de carácter indemnizatorio, la institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio; por el contrario debe mantenerse dicha solidaridad postconyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial.', y que 'Sin embargo dicho principio de solidaridad exige que el derecho examinado, tras su originario reconocimiento, no se mantenga incólume bajo cualesquiera circunstancias o avatares que, en lo sucesivo, puedan afectar a uno u otro cónyuge, a especie de derecho absoluto e ilimitado temporalmente, lo que sería contrario a su propia filosofía inspiradora; y así lo pone de manifiesto claramente el propio articulado del Código Civil cuando prevé tanto su modificación cuantitativa, bajo los condicionantes del artículo 100 , como su definitiva extinción, en base a la concurrencia, ulterior a su nacimiento, de alguna de las causas recogidas en el artículo 101 .'...'.

En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de Febrero de 2014 se expone que ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró: El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012 , se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.



TERCERO.-De la nueva revisión del material probatorio este Tribunal comparte plenamente la valoración de la prueba realizada en la instancia sin que se hayan alcanzado conclusiones absurdas o ilógicas.

Así, comenzar por destacar que el matrimonio tuvo una duración de mas de 40 años aproximadamente, pues aquél tiene lugar en 1975, la apelada tiene en la actualidad 61 años de edad, constante el matrimonio se ha dedicado esencialmente a las labores del hogar siendo los ingresos del apelado el sostén económico. Solo consta acreditado en autos que ha trabajado desde el año 1886 al 2004 durante 524 días (folios 50 y 51 de autos), y nada se prueba que haya percibo o perciba ingresos de economía sumergida, sin que conste formación o cualificación profesional. Por su parte, el recurrente percibe unos ingresos de 1246,23 euros mensuales líquidos por una pensión (folio 54), y otros 600 euros mensuales brutos de un plan de pensiones (folio 56) temporalmente suspendido pero por instrucciones expresas del recurrente. Queda, por último, y dada la trascendencia que el recurrente otorga a este extremo, hacer referencia a la descendencia, y así son tres hijas, todas ellas ya mayores de edad, siendo que respecto de una de ellas se ha instado procedimiento de filiación para determinar la paternidad del recurrente, mientras que de las otras dos, aún cuando se hayan practicado pruebas biológicas al respecto siguen constando legalmente como hijas del apelante.

Teniendo presente todos estos factores, compartimos la resolución recurrida en que se ha producido un desequilibrio económico para la apelada, que no trabaja ni percibe ningún ingreso en la actualidad, que sus trabajos constante el matrimonio han sido de muy escasa duración (en relación con la duración de aquél) por lo que han sido los ingresos del apelante el sostén económico de la familia, y que su edad y no formación académica o profesional van a dificultar un hipotético acceso al mundo laboral. Y la 'dolosa ocultación' de la paternidad que tanto se ha reiterado en el recurso es indiferente pues el desequilibrado se ha producido con independencia del número de hijos habidos en la relación.

Y tampoco concurre la causa que recoge el art. 101 CC para su extinción, concretamente la de convivencia marital; partir que este concepto ha sido objeto de interpretación por nuestro Tribunal Supremo en su sentencia 42/2012, de 9 de febrero , cuando expone que: '. deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina 'prestación compensatoria', en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF .

Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio' (criterio reiterado en la STS 179/2012 de 28 de Marzo .) Por otra parte, también resaltar la dificultad que en muchas ocasiones va a tener la prueba de la existencia de esa 'vida marital' conforme a la doctrina jurisprudencial, y ello por no poderse contar con prueba directa que acredite de modo indubitado ese hecho, al tratarse de aspectos que pertenecen a la vida intima de las personas, así como también porque pueda tratarse de ocultar ante las consecuencias que pueda suponer que se extinga la pensión, lo que obliga a acudir a la prueba de presunciones. Pero en el caso de autos no hay prueba suficiente para concluir su existencia; que una de las hijas no sea biológica del recurrente en absoluto puede equipararse a que haya existido esa convivencia marital (máxime si tenemos presente la edad de la referida) por lo que no es suficiente para acreditar que existió una relación a semejanza de la matrimonial, exigida por la doctrina jurisprudencial pues no se ha probado, ni aún por presunciones, una convivencia estable así como ese 'compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad' que refiere el Tribunal Supremo, en definitiva, con los lazos de afectividad y las notas de estabilidad y proyectos y planes de futuro propios de la vida en común que lleguen a equiparar la situación creada con la de un matrimonio en el sentido social de la palabra.



CUARTO.- Por lo que entiende al motivo subsidiario referido a la cuantía de la pensión tampoco puede ser acogido, y ello porque aparece perfectamente justificada y adecuada atendiendo a los reales ingresos actuales (no los que él voluntariamente ha suspendido) de las partes; el apelado percibe (o podría percibir) sobre los 1.700 euros mensuales mientras que la apelada carece de cualquier recurso. Al margen de la paternidad biológica sobre una de las hijas todos los demás factores que modulan la cuantía de una pensión compensatoria concluyen que la señalada en la instancia es ajustada y proporcionada, por lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado y no concurrir causa que justifique su no imposición por ser puramente económico el interés objeto de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Conrado , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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