Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 522/2018 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 235/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100180
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:667
Núm. Roj: SAP TF 667/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000522/2018
NIG: 3802342120170012894
Resolución:Sentencia 000235/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000924/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: DOMINGO ALONSO TENERIFE SL; Abogado: Naira Maria Villalobos Matilla; Procurador:
Carmen Luisa Cruz Nuñez
Apelante: Cosme ; Abogado: Mario Zurita Arnay; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Iltma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 924/2017, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de La Laguna promovidos, como demandante, por D. Cosme ,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Claudio Jesús García del Castillo, asistida por el Letrado
D. Mario Zurita Arnay , contra la entidad Domingo Alonso Tenerife, S. L representada por la Procuradora de
los Tribunales Dª. Carmen Luisa Cruz Nuñez y asistido por la Letrada Dª. Naira María Villalobos Matilla, ha
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia el ocho de mayo de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Cosme contra -Domingo Alonso Tenerife, S.L.- (anteriormente denominada -Cuatromoción, S.L.-), y en consecuencia se absuelve a ésta de los pedimentos efectuados en su contra en el presente procedimiento.
Todo ello, con condena en costas a la parte actora. -
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez díaz.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Claudio García del Castillo, bajo la dirección del Letrad D. Mario Zurita Arnay, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª.
Carmen Luisa Cruz Nuñez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Naira Villalobos Matilla; senalándose pora fallo el día veintidós de mayo del corriente años Habiendo sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone demanda en reclamación de 4.223,85 euros, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil , alegando que el fallo que sufrió el motor del vehículo adquirido a la entidad demandada es de tal entidad que supone un incumplimiento contractual que da lugar a la indemnización solicitada.
Opuesta la entidad demandada, la sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda con imposición de costas a la actora.
Contra dicha sentencia se alza el recurso del actor, alegando error en la valoración de la prueba. Se trata de un supuesto de incumplimiento contractual al que le resulta de aplicación lo dispuesto en los arts.
1.101 y 1.124 del Código Civil , reclamándose el importe de la reparación de la avería sufrida por el vehículo consistente en -fallo en el sellado de los segmentos, en su alojamiento en los pistones- que es debida a un defecto en el motor del vehículo desde origen, tratándose de una avería de tal magnitud que se erige en constitutivo de incumplimiento contractual de los previstos en los preceptos citados. Según el informe pericial aportado, la avería surge cuando el vehículo ha recorrido 60.463 kms, que suponen un 17% de la vida útil, que dio lugar a la reparación de la casi totalidad de los elementos del motor, evidenciándose que se produjo un colapso prematuro del mismo, sin que tuviera relación con el mantenimiento, conservación o uso del vehículo.
El perito aportado por la demandada señaló que desconocía la causa del fallo que presentó el motor, sin que pudiera contestar cada cuanto tiempo debía cambiarse la pieza dañada, de donde se deduce que los segmentos son piezas que duran toda la vida. El encargado del taller también manifestó desconocer por qué se había producido la avería.
Concluye la recurrente señalando que la avería se debió a un defecto de fabricación, afectando a una pieza, sellado de los segmentos, que no debe sufrir ninguna a lo largo de la vida útil de vehículo, entendiendo que su excepcionalidad e importancia se erige en base que permite aplicar lo dispuesto en los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil respecto de la responsabilidad en el caso de incumplimiento contractual.
A dicho recurso se opone la entidad demandada, alegando que, pese a que se ejercita una acción fundamentada en lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil , no indica la actora que conducta estima dolosa o negligente por parte de la vendedora. No ha acreditado que la falta de estanqueidad de los segmentos de uno de los cilindros que originó la avería fuera imputable a un defecto de fabricación. Pretende la actora mediante la pericial que aporta acreditar que la avería obedece a un defecto de fabricación y debe ser asumida por el vendedor aunque el producto se encuentre fuera del periodo de garantía y tenga seis años de antigüedad.
Consta acreditado que durante las revisiones el actor no se quejó del comportamiento del vehículo. Señalando el perito propuesto por la demandada que el hecho de que la avería se produjera después de seis años, descarta que tenga su origen en un defecto de fabricación, pues en ese caso, se hubiera manifestado con anterioridad, acreditado que el vehículo ha circulado más de 60.000 kms sin presentar ninguna anomalía en el funcionamiento del motor.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa a resolver en esta alzada se centra en determinar si la entidad demandada, como vendedora, debe responder de la avería sufrida por el vehículo, una vez que ha transcurrido el periodo de garantía establecido en el RDL 1/2007.
Las parte están de acuerdo en el tipo de avería producida y la fecha de la misma, cuando habían transcurrido casi seis años desde la compraventa del vehículo y recorrido éste más de 60.000 kms; también en que el vehículo fue sometido a todos los controles y revisiones recomendadas por el fabricante en el taller del concesionario oficial, sin que se hubiera detectado ningún defecto, pus si bien consta que el actor se quejó del excesivo consumo de aceite del motor, no existe una prueba que determine que existiera esa avería, determinado los peritos que el consumo depende del tipo de aceite que se use.
Sostiene el actor, y a ello se opone la entidad demandada, que el origen de la avería de la pieza del motor se debe a un fallo de fabricación, pues dicha pieza no es del tipo consumible, en el sentido de que no está previsto que deba ser cambiada a lo largo de la vida del motor; por el contrario, la vida útil de la misma va unida a la del motor. Por ello, estima el actor, que el fallo de la referida pieza es de fabricación, mientras que la demandada sostiene que no necesariamente y que si bien la pieza está prevista que dure toda la vida útil del motor, por alguna causa distinta de un fallo de fabricación, puede producirse la avería, como ha ocurrido en este caso, señalando que si se tratara de un fallo de fabricación, se hubiera mostrado con anterioridad.
De esta manera, la cuestión litigiosa se convierte en una cuestión de prueba respecto de la determinación, no de la causa de la avería, en la que las partes coinciden, sino del origen de la misma, pues mientras la actora la imputa a fallo de fabricación, la demandada, lo niega. Teniendo en cuenta de que es a la actora a quien corresponde acreditar la relación de causalidad entre la avería producida y el fallo de fábrica que alega, de acuerdo con la distribución de la carga probatoria contenida en el art. 217 de la LEC , el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia en cuanto que, precisando la estimación de la demanda de la concurrencia de una prueba concluyente que acredite la relación de causalidad entre el defecto de fábrica y la avería del motor, dicha prueba no consta en las actuaciones, teniendo en cuenta que tanto el perito de la actora como el de la demanda, se limitan a dar sus respectivas opiniones respecto de la relación de causalidad referida, el de la actora, manteniéndola, y el de la demandada, negándola, sin que se haya aportado a la actuaciones una prueba concluyente que determine que la causa de la avería es un defecto de fabricación del motor, y sin que exista prueba objetiva alguna de la que resulte ese dato, teniendo en cuenta que ambos peritos están de acuerdo en determinar que la existencia de la avería impide la circulación del vehículo, como ocurrió en este caso, así como que la concreta avería para ser diagnosticada, necesitada del desmonte del motor. Por ello, teniendo en cuenta que el vehículo circuló más de 60.000 kms durante los seis años siguientes a la adquisición del mismo, no puede estimarse acreditada la concurrencia de la relación de causalidad alegada, por lo que debe ser desestimado el recurso.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, se estiman que concurren dudas de hecho para la actora que aconsejan no efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las instancia, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Don Cosme .2.- Se confirma la sentencia dictada en la primera instancia, excepto en la expresa imposición de costas que contiene, que se deja sin efecto.
3.- No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.-
