Sentencia CIVIL Nº 235/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 694/2017 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 235/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100473

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:930

Núm. Roj: SAP TO 930/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00235/2019
Rollo Núm. .............................694/2017.-
Juzg. de lo Mercantil. Núm..1 de Toledo.-
J. Verbal Núm.........................177/2017.-
SENTENCIA NÚM. 235
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 694 de 2017, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Verbal Núm. 177/2017, en el que han actuado,
como apelante SUPERMUNDO IMPORTACIONES S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Dorrego Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Vagnone Lasaracina; y como apelado, SOCIEDAD GENERAL
DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACIÓN DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), Y
ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) representados por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Hipólito González y defendidos por el Letrado Sr. Clemente González.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 21 de julio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' Estimo totalmente la demanda interpuesta por la SGAE, AGEDI, AIE contra SUPERMUNDO IMPORTACIONES, S.L., condenando a la demandada a pagar la cantidad de 3.635,87 euros a la SGAE, AGEDI, AIE, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa condena en costas de la demandada'. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por SUPERMUNDO IMPORTACIONES S.L., dentro del término estableci do, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha 21 de julio de 2017 dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Toledo por la que se estimaba la demanda interpuesta por la SGAE, AGEDI e IAE y se condenaba a Supermundo Importaciones S.L. al pago de tres mil seiscientos treinta y cinco con ochenta y siete euros en concepto de derechos de autor no abonados por la reproducción de obras musicales en el establecimiento Super Asia.

Basa la recurrente su impugnación en la vulneración de garantías procesales pues se afirma, que se ha condenado a la recurrente cuando nada tiene que ver con las mercantiles Super Asía S.L. y Super Asia 2010 S.L..



SEGUNDO: Es importante señalar que la hoy recurrente fue emplazada para contestar a la demanda y que dejó trascurrir el plazo para ello por lo que ahora no puede traer a esta alzada cuestiones que debieron ser objeto de debate en la primea instancia.

En la sentencia 85/2019 de 29 de mayo, si bien en un caso de rebeldía pero aplicable al presente, se dijo 'Por otra parte decíamos en nuestra sentencia de 27 de febrero de 2009 respecto de las alegaciones en segunda instancia del demandado declarado rebelde en la primera que 'Ha estimado esta Audiencia en sentencia de 11 de diciembre de 2008 y 3 de marzo de 2004 con cita de otras muchas del TS y de la propia Audiencia (así las SS.

TS. 3 febrero 1973, 16 junio 1978, 20 junio 1992, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, y 8 mayo 2001, 17 abril 2002 y 5 marzo 2003) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts.

767 LEC 1881 y 460.3 y 499 LEC 2000), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( arts. 766 LRC 1881 y 499 LEC 2000). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 528, 685 y 766 LEC 1881 y 426 y SS y 443 de la LEC 2000 , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973, 6 junio 1978, 25 febrero 1995 , entre otras ).' Pues bien bajo el manto del alegato de vulneración de garantías procesales lo que se encubre es la invocación de razones que debió hacer valer en la primera instancia puesto que en puridad no se arguye un solo motivo referido al procedimiento y su tramitación que le haya generado la imposibilidad de defenderse, si se ha producido es por su falta de diligencia a la hora de presentar la contestación a la demanda.

A juicio de esta sala la parte trata de confundir con los términos en los que se entabló la relación jurídico procesal. Ni la demanda se dirigió contra Super Asia S.L. ni tampoco contra Super Asia 2010 S.L., sino que se dirigió contra la mercantil condenada y solo respecto de ella, como no podía ser de otro modo, la sentencia efectúa el pronunciamiento de condena. Lo que sucede es que la sentencia da por probado que en un establecimiento que gira bajo el nombre comercial de Super Asia la recurrente desarrolla su objeto social y que en el citado establecimiento, en los momentos en los que está abierto al público, se reproducen obras musicales sin el abono de los derechos de autor.

Todo el desarrollo argumental del recurso no cuestiona este hecho, que dicho local es un establecimiento de la demandada.

Lo que en verdad trata de hacer pasar la recurrente por vicios procesales no es sino una valoración de la prueba que no se adecua a sus intereses pero ello solo podía traerlo ahora a esta alzada en el caso de que previamente hubiera cuestionado el resultado de las pruebas que se practicaron en primera instancia y en concreto que ninguna relación tiene con el local en donde se reproducían las obras musicales.

El juzgador de instancia ha dado probada esa relación sobre dos pilares, la documental aportada por la demandante y la presunción que establece el art. 304 de la L.E.C. Dado que nada se dice en el recurso acerca de lo que permite afirmar la prueba documental ni tampoco si el uso que hace el juez a quo de la facultad que le concede del art. 304 es correcta o no nos encontramos con que no podeos modificar la valoración que obtiene y ello ha de conducir a la desestimación del recurso. -

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de SUPERMUNDO IMPORTACIONES S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 21 de julio de 2017, en el Juicio Verbal Núm. 177/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Urba no Suárez Sánchez, en audiencia pública. Doy fe. -
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