Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1689/2018 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 235/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019100214
Núm. Ecli: ES:APV:2019:755
Núm. Roj: SAP V 755/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001689/2018
K
SENTENCIA NÚM.: 235/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
GONZALO CARUANA FONT DE MORA
LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
SALVADOR U. MARTINEZ CARRION
En Valencia, a 26-02-2019.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número
001689/2018, dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 292/17, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BRUGUES SA, representado por el
Procurador de los Tribunales don/ña IGNACIO ZABALLOS TORMO, y de otra, como demandado a Agueda
, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BRUGUES SA.
Antecedentes
PRIMERO .-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 21-02-2018 , contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la rerpresentación procesal de BRUGUES, SA, contra Agueda , y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de siete mil trece euros con setenta y ocho céntimos (7.013,78 €), más el interés dicho en el fundamento quinto de esta resolución, sin que proceda expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia.'
SEGUNDO .-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BRUGUES SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. -Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-El recurso de apelación de la parte demandante, Bruguer SA, se ciñe a dos puntos; el primero la extensión de la condena de la demandada, como administradora de la entidad BWIN OIL SL al pago de las costas procesales del procedimiento cambiario seguido ante el Juzgado Primera Instancia 6 Valencia contra dicha entidad y el segundo la imposición de costas de la primera instancia al entender en todo caso que la estimación de la demanda es sustancial.
La parte demandada declarada en rebeldía en la instancia permanece en idéntica situación procesal en la alzada.
SEGUNDO .-Respecto al primer punto del recurso de apelación, el Tribunal va a confirmar la decisión del Juzgador, pues estamos ante la petición como responsabilidad a la administradora de un pronunciamiento de costas que se afirma impuesto a la sociedad por ella administrada.
El juez rechaza tal condena por no ser una deuda liquida y vencida al no estar tasadas las costas.
La Sala va a ratificar la decisión del Juzgador, como así lo hemos resuelto en sentencias de 25/7)72017 (R.521/2017) y de 17 de mayo de 2016 ( rollo 374/16 ) en un asunto como el presente de responsabilidad de administrador societario: 'Hay que partir de la premisa que, en el presente caso, el dominio del procedimiento y de los tiempos de espera recae, exclusivamente, en la parte actora. Es decir, ella decida cuándo solicitar la tasación de las costas del procedimiento monitorio -no aportadas y ni siquiera citadas en la demanda- y del procedimiento ejecutivo -no solicitada-. Y no ha mencionado ni acreditado que haya concurrido ninguna circunstancia que le haya impedido instar dichas tasaciones de costas con anterioridad a la reclamación de responsabilidad frente al administrador. Por tanto, en principio, la parte actora podía -y debía- haber instado las tasaciones de dichos procedimientos si pretendía reclamar esos importes en esta sede.
La segunda cuestión radica en la procedencia de ubicar la reclamación de esos importes de costas en el art. 220 LEC ...
...Por el propio tenor del precepto, que se refiere a prestaciones periódicas e intereses (periódicos), la reclamación de costas no tiene cabida en el mismo. La finalidad de este precepto es permitir al actor reclamar, no sólo las prestaciones periódicas devengadas e impagadas a la fecha de la demanda, sino también las prestaciones que se devenguen durante la tramitación del procedimiento y que no sean abonadas.
En el caso de las costas, ni se trata de una prestación ni de una obligación; sino de una consecuencia legal prevista para el caso de la estimación de la demanda, por los gastos que conlleva el planteamiento de un procedimiento judicial. De ahí que las costas se impongan conforme a parámetros legales y que su cuantificación sea el resultado de un proceso de tasación, susceptible de oposición e impugnación.
Pues bien, en el presente caso, como acertadamente motiva el juez a quo, la tasación de las costas del procedimiento de ejecución aún no ha tenido lugar. Y, mientras ello no suceda, pueden concurrir una serie de hechos que afecten a su imputación al demandado. Así, puede acordarse la disolución de la sociedad demandada en aquel procedimiento; pueden aparecer bienes suficientes de dicha empresa para hacer frente a sus deudas, etc.
Pero, es más, cualquier reclamación dirigida frente al administrador debe recaer sobre una cantidad líquida, vencida y exigible, que, dirigida frente a la sociedad, no haya podido satisfacerse. En el presente caso, la deuda por costas ni es líquida ni es exigible frente a la sociedad, con más razón frente al administrador social.
Y, por último, en este supuesto de hecho, la tasación de las costas del procedimiento dependía de la voluntad del actor, que podía -y debía- haber instado dicha tasación antes de la interposición de la presente demanda o haber pospuesto esta reclamación a la previa tasación de las costas.'.
No consta que se haya procedido a la tasación de costas y liquidación de intereses pertinente en el procedimiento de ejecución 1340/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Torrent, luego no es posible tal condena aquí y ahora.
A mayor abundamiento es que, al caso, tampoco se justifica el pronunciamiento impositivo de costas procesales pues el único documento que se aporta es el decreto que fijó la falta de oposición en el juicio cambiario y preparado el procedimiento para despachar ejecución, previa presentación de la demanda ejecutiva, pero no consta la ejecución despachada.
TERCERO .-Diferente posición adopta el Tribunal respecto al pronunciamiento de las costas procesales en que si que apreciamos con la parte demandante- apelante de que nos encontramos ante una estimación sustancial pues cualitativamente la demanda se ha estimado en su integridad al fijar la responsabilidad de la administradora por la razón expuesta en la demanda y se el condena al importe del principal en su totalidad y sus intereses reclamado, por lo que el solo hecho de eliminar la condena de las costas de otro proceso (no por defensa de la demandada), importe ilíquido, es una diferencia que no resta a que la demanda se estima sustancialmente y por ende las costas de la instancia conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil deben ser impuestas a la demandada.
La estimación parcial del recurso de apelación determina no efectuar pronunciamiento de las costas causadas en la alzada de acuerdo con el artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21/2/2018, dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia en proceso ordinario nº 292/2017, se revoca parcialmente dicha resolución y con estimación sustancial de la demanda, se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas en la instancia.No se hace pronunciamiento de las costas procesales de la alzada con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
