Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 599/2018 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 235/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100242
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:812
Núm. Roj: SAP VA 812/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00235/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0014767
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000599 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000919 /2017
Recurrente: Ernesto
Procurador: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
Abogado: FRANCISCO LLANOS ACUÑA
Recurrido: Sonia
Procurador: ISMAEL SANZ MANJARRES
Abogado: JESUS GUINEA RODRIGUEZ
SENTENCIA núm. 235/19
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO núm. 919/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de
Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE/RECONVENIDA-APELANTE, D. Ernesto
, representado por la Procuradora Dª Mª Aurora Palomera Ruiz y defendido por el Letrado D. Francisco
Llanos Acuña; y de otra, como DEMANDADA/RECONVINIENTE-APELADA, Dª Sonia , representada por el
Procurador D. Ismael Sanz Manjarres y defendida por el Letrado D. Jesús Guinea Rodríguez; sobre disolución
del matrimonio por divorcio y adopción de medidas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19/06/2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ernesto representado por la Procuradora Sra.
Palomero Ruíz frente a Dña. Sonia representada por el Procurador Sr. Manjarres y estimando la demanda reconvencional interpuesta por ésta declaro el divorcio del matrimonio contraído en Valladolid el día 15 de Octubre de 1988, con los siguientes efectos: 1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges cesando la presunción de convivencia conyugal.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro.
3. En concepto de pensión compensatoria sin límite temporal, D. Ernesto abonará a Dña. Sonia la cantidad de 216,80 euros mensuales que será pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que ésta designe y en doce mensualidades al año. Esta pensión se será actualizada anualmente conforme al IPC.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante-reconvenida, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandanda-reconviniente, se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30/05/2019, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Ernesto interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 919/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid , interesando la revocación del pronunciamiento por el que en la referida resolución se establece una pensión compensatoria, sin límite temporal, de 216,80 € mensuales a favor de Dª Sonia .
Den uncia el apelante en su recurso el error en la apreciación y valoración de la prueba e infracción de principios jurisprudenciales que devienen de aplicación al supuesto enjuiciado, y que con estimación del recurso interpuesto se dicte nueva resolución que declare no haber lugar al establecimiento de pensión compensatoria alguna o que, subsidiariamente, en caso de estimarse oportuno el reconocimiento de la discutida pensión compensatoria se disponga en cuantía de 100 € mensuales con una limitación temporal máxima de dos años.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto debe ser estimado por este Tribunal de Apelación. La naturaleza, función, finalidad propia y características inherentes al reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria que regula el artículo 97 del Código Civil lleva a esta Sala a concluir que el nacimiento de dicho derecho debe necesaria e ineludiblemente ubicarse temporalmente en el momento mismo de la ruptura o crisis de convivencia familiar o conyugal, pues no de otra forma ha de entenderse la redacción del precepto aludido antes cuando reconoce este derecho a una pensión compensatoria al cónyuge '... al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro...', lo que permite considerar extemporánea la pretensión del reconocimiento del derecho a pensión compensatoria efectuada a posteriori , esto es, cuando al tiempo de deducirse la solicitud de reconocimiento del derecho indicado ha transcurrido sobradamente el momento aquél de la ruptura de la convivencia o desencadenante de la crisis que dio lugar a la separación o cese efectivo de la convivencia en el matrimonio que justifica ese derecho a pensión del cónyuge que sufre el desequilibrio.
En el supuesto que examinamos resulta que el reconocimiento del derecho a pensión se plantea judicialmente por la Sra. Sonia solo cuando con fecha 27 de diciembre del año 2017 reconviene reclamando esta prestación al tiempo de contestar a la demanda de divorcio deducida de contrario. Acontece sin embargo que de lo actuado en el procedimiento se constata cómo en el mes de julio de 2010 se produce la definitiva separación de hecho de los aquí litigantes, firmándose un acuerdo (día 23) que regulaba privadamente cuestiones relativas a guarda y custodia de las hijas comunes, vivienda familiar, alimentos y también pensión compensatoria, así como la entrega a Dª Sonia de la totalidad de los rendimientos que inmuebles comunes produjeran hasta el 31 de diciembre siguiente en compensación a las rupturas intermitentes de convivencia producidas en los meses anteriores. Con posterioridad, en fecha 11 de julio de 2016 y en escritura pública disolvieron y liquidaron su sociedad de gananciales adjudicándose los bienes existentes en la misma. Durante todo este tiempo no consta acreditado que D. Ernesto abonase la cantidad convenida de 200 € mensuales en concepto de pensión compensatoria, ni que tampoco Dª Sonia reclamase en momento alguno aquella pensión compensatoria pactada en el documento privado que en el año 2010 reguló privadamente su separación de hecho.
Sie ndo esto así, considera este Tribunal de Apelación que no es factible reclamar ex novo en vía judicial el reconocimiento del derecho a la pensión por desequilibrio que regula el artículo 97 del Código Civil cuando la separación de hecho del matrimonio se produjo mucho antes, en el mes de julio de 2010, sin que desde aquél momento se haya interesado la demandada/reconviniente ni por el reconocimiento del derecho que solo al tiempo de la reconvención ha sido postulado, ni tan siquiera por el cumplimiento del acuerdo al que privadamente llegaron las partes en su momento.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación determina que no se haga especial pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas por esta apelación, debiendo imponerse a la demandada/reconviniente las causadas en la primera instancia por su demanda reconvencional al haber sido desestimada. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 19 de junio de 2018 en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 919/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular de la estimación de la demanda reconvencional, que se deja sin efecto, y en su lugar desestimando la misma declaramos que no procede el reconocimiento del derecho de la demandante de reconvención a pensión compensatoria, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida e imponiendo a dicha reconviniente las costas procesales causadas por su demanda reconvencional, no haciendo pronunciamiento alguno de condena en las causadas por esta apelación.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

