Sentencia CIVIL Nº 235/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 374/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 235/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100150

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1839

Núm. Roj: SAP A 1839:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 374/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2017-0021169

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000374/2019-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001285/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE

Apelante/s:PERIHELIO Y AFELIO SL

Procurador/es: JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ

Letrado/s: JOSE RIOS ALMELA

Apelado/s: Jesús María

Procurador/es : ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA

Letrado/s: SERGIO ANTONIO MELER TEVAR

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

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En ALICANTE, a nueve de julio de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000235/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandado PERIHELIO Y AFELIO SL, representada por el Procurador Sr. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS y asistida por el Ldo. Sr. RIOS ALMELA, JOSE, frente a la parte apelada D. Jesús María, representada por la Procuradora Sra. DE LAS CUEVAS BARBERA, ISABEL y asistida por el Ldo. Sr. MELER TEVAR, SERGIO ANTONIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001285/2017 se dictó en fecha 14-01- 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que debo ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por D. Jesús María a PERIHELIO Y AFELIO S.L., CONDENANDOa la mercantil demandada a que abone a la parte actora la cantidad 90.000'00euros, más los intereses pactados, según se detalla en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia, con expresa imposición de costas a la mercantil demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandado PERIHELIO Y AFELIO SL, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000374/2019 señalándose para votación y fallo el día 30-06-2020.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad basada en un reconocimiento de deuda se alza la parte demandada. No solamente se combate el pronunciamiento principal que le condena al pago de noventa mil euros, sino también los que se refieren a los intereses pactados y las costas de la primera instancia. En cuanto a lo primero aduce que entre las partes solamente existió una relación comercial referida a una explotación de energía fotovoltaica. Sostiene que además del pago del precio que se hizo constar en la escritura pública de fecha 26 de octubre de 2007 existieron otros costes que asumió en su integridad. A tal efecto aporta factura correspondiente a la cantidad que aparece en el contrato citado (folio 53), reconocimiento de deuda referido a los emolumentos del autor del proyecto técnico (folios 55 y 56), justificantes de pago de tasas emitidos por el Ayuntamiento de Jumilla (folios 61 a 64) y reconocimiento de deuda de 12 de noviembre de 2008 (folio 65), referido a otros gastos derivados del contrato formalizado en escritura pública y no contemplados en el precio y en el que las partes declaran que se adeudan cantidad alguna por dicho concepto. Impugnó los documentos presentados de contrario en la audiencia previa y destaca la declaración del testigo Sr. Conrado. También pone de relieve la tardanza en reclamar en apoyo de su tesis.

En cuanto a los intereses, considera errónea la mención a los pactados que contienen el fallo y el fundamento jurídico cuarto de la sentencia. Acerca de las costas interesa en cualquier caso su no imposición debido a la índole de la defensa planteada contra la pretensión ejercitada en la demanda.

SEGUNDO.-La sentencia de esta misma Sección de 6 de junio de 2018, rollo 272/2017, indica que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico de fijacion en el que, sin hacer abstracción total de la causa, se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido, salvo que se oponga eficazmente alegando y probando que la obligación a la que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. En el caso sometido a revisión la parte demandada sostiene que ya ha pagado la cantidad de noventa mil euros que en su momento reconoció adeudar y a tal efecto plantea su relación con la cesión de una explotación fotovoltaica que se formalizó a través de una escritura pública de transmisión de los derechos, licencias y permisos necesarios, y un contrato de arrendamiento de los terrenos (folio 53 y siguientes, aportado en la audiencia previa). Además, dado que quedaba pendiente la resolución de impacto medioambiental y se preveía que fuesen necesarios otros trámites, las partes se comprometían a realizarlos, sin distribución expresa respecto a los costes, lo cual debe interpretarse teniendo en cuenta el cambio de titularidad de la explotación. En cualquier caso, no se hace mención a importes y conceptos, ni tan siquiera a que los débitos fuesen exigibles en el momento de la suscripción. El reconocimiento de deuda es anterior; por ello no debe entenderse que se refiriese por adelantado al coste de los mencionados trámites.

Por otra parte, por lo que concierne a los honorarios del autor del proyecto técnico, resulta que ya estaban determinados en la fecha del reconocimiento de deuda aludido en la demanda (folio 55 y siguientes). Por lo tanto, tampoco puede entenderse que su pago afecte a la obligación reclamada en este pleito.

Por último, los pagos al Ayuntamiento de Jumilla que se documentan en los folios 61 a 64 se realizan por el demandado en noviembre de 2007. Si fuese cierto que el reconocimiento de deuda se suscribió en garantía de los mismos, lo lógico es que se hiciese constar mediante otro documento o por la entrega del que se había firmado. En el momento de los pagos la titularidad de la explotación ya se había transmitido, razón por la que, a salvo de pacto en contrario, debería atenderlos el nuevo titular (sin perjuicio de la titularidad a efectos administrativos). Asimismo, es significativo que en la escritura pública se mencione que era el vendedor el que garantizaba con otra explotación de la que era titular que los permisos, licencias y autorizaciones necesarias que todavía estaban en trámite serían concedidas.

Tras el nuevo examen de las actuaciones, incluida la grabación del juicio, se concluye que en la sentencia definitiva se valoró correctamente la prueba testifical de persona que, si bien pudiera ser conocedor de los aspectos técnicos del proyecto, no tenía por qué serlo de los aspectos económicos y, en concreto, sobre los acuerdos que pudieran haber alcanzado los litigantes. Por lo que se refiere a los documentos aportados por la demandante en la audiencia previa, la versión que ofrece no puede desvirtuar el objeto y el reparto de la carga de la prueba según ha quedado expuesto en el párrafo primero de este fundamento jurídico.

En el reconocimiento de deuda que sirve de sustento a la pretensión principal de la actora no se hace referencia a los intereses de la cantidad de noventa mil euros. Por consiguiente, no es procedente la referencia a los pactados que se contiene en el fallo de la sentencia, debiendo ser corregido, con estimación parcial del recurso en este punto, para acomodarlo a lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 CC, y 576 LEC. En la demanda se pide la condena al pago de intereses legales y se citan los mismos preceptos, por lo que tampoco puede sostenerse que en este punto la estimación del recurso suponga una desestimación parcial de sus pedimentos.

TERCERO.-La estimación parcial del recurso determina que no proceda especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por PERIHELIO Y AFELIO SL, representada por el Procurador Sr. Olcina Fernández, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, con fecha 14 de enero de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular concerniente de la condena al pago de intereses, acordándose en su lugar que la demandada abone al demandante los legales correspondientes desde la interposición de la demanda, conforme a los artículos 1.100 y 1.108 CC, y los previstos en el artículo 576 LEC desde la sentencia de primera instancia. Todo ello, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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