Sentencia CIVIL Nº 235/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 62/2020 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DANIEL GIL PALENCIA

Nº de sentencia: 235/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100118

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1386

Núm. Roj: SAP A 1386/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 62/2020
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 235
En los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas Herminia , representada por el
Procurador D. Ignacio Brotons Jover y dirigida por la Letrada Dª. Eva Camarasa Escrig, y Justa representada
por la Procuradora M. Victoria Pérez Ros y dirigida por la Letrada Dª. María Soledad Morales Gisbert, frente a la
parte apelada Maite y Marisol , representada por la Procuradora D. M. Antonia Esteve Bernabéu y dirigida por
el Letrado D. José Luis Bordera Rodes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.
11 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Gil Palencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante, en los autos de Juicio Verbal núm.

812/2019, se dictó en fecha 29 de noviembre de 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO como ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. ESTEVE BERNABEU, M. ANTONIA, en nombre y representación procesal acreditada de la Parte demandante: Dª. Marisol y Dª. Maite , contra la Parte demandada: Dª. Justa y Dª. Herminia , debo: 1.- DECLARAR y DECLARO que ha lugar al desahucio por precario de la Parte demandada, del inmueble: Vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , C.P. 03009, de Alicante (Finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número tres de Alicante. Libro NUM002 . Tomo NUM002 . Finca NUM003 ) 2.- CONDENAR Y CONDENO a la Parte Demandada: Dª. Justa y Dª. Herminia , a dejar el citado inmueble libre y expedito a disposición de la parte demandante, debiendo desalojar el inmueble objeto de este procedimiento y hacer entrega de la posesión del mismo a su legítima propietaria, bajo apercibimiento de proceder a su inmediato lanzamiento, en caso de no hacerlo voluntariamente.

3.- CONDENAR y CONDENO a la Parte Demandada: Dª. Justa y Dª. Herminia , al pago de todas las costas procesales causadas en este procedimiento.

4.- Librar Oficio a los Servicios Sociales Municipales de Alicante y Dirección Territorial de Alicante de la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, conforme a lo establecido los artículos 150-4 y 441-5 de la LEC , en relación con Convenio de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, la Generalitat y la FVMP sobre la detección de supuestos de vulnerabilidad con ocasión del lanzamiento de vivienda familiar y medidas de carácter social; y lo dispuesto en la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana, que Dª. Justa y Dª. Herminia , con domicilio actual en: CALLE000 , NUM000 , C.P.

03009, de Alicante, del que serán desalojadas en ejecución de la presente resolución, han manifestado que se encuentran en situación de vulnerabilidad social, a los efectos prevenidos en el artículo 441-5 de la LEC , y fin de que por parte de dichos Servicios Sociales, puedan valorar la situación socioeconómica de la demandada, y comunicar en su caso su resultado a este Juzgado, mediante el correspondiente informe.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación las partes demandadas, habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 62/2020, señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de junio de 2020, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia impugnada se estimó íntegramente la demanda desahucio por precario, condenando al demandado al desalojo de la finca.

Frente a dicha sentencia, interponen recursos de apelación las partes demandadas, recursos a los que se oponen las partes actoras.



SEGUNDO.- La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la estimación de la demanda, motivación que se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal. Ha de tenerse en cuenta que la motivación por remisión es admitida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (así, SSTC 24/96 y 115/96 (LA LEY 7224/1996)), así como por el Tribunal Supremo ( STS 1228/2000).

En el caso de autos, pretenden las recurrentes sustituir la valoración imparcial y objetiva de la sentencia de instancia por otra que se acomode a sus intereses.

Los dos recursos de apelación interpuestos se centran en la misma cuestión, esto es, que existiría un contrato de comodato entre las demandadas y la causante de las actoras y que este sería el título que legitimaría la ocupación de la vivienda por parte de las demandadas.

Pues bien, de la existencia de dicho contrato de comodato no existe prueba alguna, fuera de las manifestaciones subjetivas e interesadas de las demandadas. No consta en qué habría consistido el contrato de comodato, el período en que el mismo estaría vigente, los pactos alcanzados entre las partes, etc... Lo único que se puede inferir de la prueba practicada es la existencia de una ocupación meramente tolerada por la causante de las actoras, siendo precisamente esa posesión meramente tolerada la que justifica la acción de desahucio por precario. Establece la SAP de Baleares de 26-3-2013 que 'Constituye la esencia del precario el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad de la posesión real.

El concepto de precario no se refiere solo a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permita el dueño, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello ( STS 13-2- 1988); concepto que ha ido ampliándose por la jurisprudencia a todos aquellos supuestos en que se detenta una cosa, no por la mera tolerancia del propietario, sino en virtud de algún título - escrito o no- que justifique el derecho a permanecer en la misma ( SSAAPP Ciudad Real 16-1-1984; Barcelona 25-9-1985; Palencia 21-1-1987; Cantabria 15-7-1993; Baleares, Sec. 3, 21-12-2004; y Madrid Sec. 13ª, 11-9-2009).

En la actual LEC el art. 250.1-2 concibe al juicio verbal de desahucio por precario como procedimiento especial por razón de materia, apto para resolver aquellas controversias en las que se pretenda recuperar la plena posesión de la finca cedida en precario por el dueño o cualquier persona con derecho a poseerla frente a quien sin pagar merced utiliza la posesión de aquella sin título para ello cuando el invocado fuera ineficaz para enervar el dominical que ostenta el demandante Por imperativo del mencionado precepto se han de decidir en este procedimiento todas las demás que, con independencia de su cuantía, pretendan la recuperación de la plena posesión de la finca, rústica o urbana, detentada sin título hábil por un tercero, sin que en el nuevo sistema sea preceptiva la realización de requerimiento previo exigía el art. 1.565.3 de la LEC de 1881 (LA LEY 1/1881) , ni quede limita do el conocimiento del juzgador, que es pleno, desapareciendo la vieja concepción de la cuestión compleja, que ahora no puede invocarse ( SSAAPP Madrid, Sec. lOa, 21-1-2008; Sta. Cruz de Tenerife, Sec . Y, 27-6-2008 ; A Coruña, Sec. 6 29-1 1-2009; Las Palmas de Gran Canaria, Sec. 5A, 3-6-2009).

La sentencia recaída en este juicio, seguido en razón a la materia, produce efecto de cosa juzgada material, lo que incluye dentro de su ámbito cualquier debate en torno al derecho a poseer por complejo que sea, ya que en otro caso se verían imposibilitadas las partes para volver a plantearlo en un litigio ulterior ex art 222, en relación con el art. 447 ( SSAP Madrid, Sec. 13 29-12-2006 y 25-3-2008) Es susceptible de ser recurrido en casación por interés casacional ( ATS 8-2-2005).

Con todo, este Tribunal viene aplicando el concepto amplio de precario, ad exemplun la Sentencia de fecha 14- Junio-12 que: 'Sobre la situación o condición de precarista, ha reseñado reiteradamente este Tribunal que no cabe invocar la complejidad de la cuestión como fundamento de la inadecuación del procedimiento, ya que en la actual regulación el juicio de desahucio por precario, no se configura como un procedimiento sumario, sino como de 'plena cognitio', permitiendo valorar en su plenitud el supuesto de hecho y sus implicaciones jurídicas para decidir aquí y ahora si es procedente el precario por concurrir esa condición, tal y como se alega en el escrito de demandada (posesión sin título y sin pago de renta o merced) o existe título legitimador que lo impide.

En tal sentido la reciente sentencia de este Tribunal de fecha 24 de enero de 2012, con cita a la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a señalar 'el artículo 250 de la LEC de 2000 (LA LEY 58/2000) establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre de 2008, se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello, lo que constituye el fundamento de la situación de precario' ( STS 11-11-2010) o que 'el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario - lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) como un juicio especial y sumario, de 'cognitio' limitada y prueba restringida sino como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por las normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegaciones y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada-, añade que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad' ( STS 13-10-2010)'.

A la vista de la anterior Jurisprudencia, es claro que el recurso no puede prosperar dado que, aun cuando se contara con el consentimiento inicial del propietario, la falta de consentimiento posterior justifica la acción de desahucio por precario, como resulta de la Jurisprudencia transcrita.

Las recurrentes reconocen que ocupaban la finca sin pagar renta alguna, invocando la existencia de un contrato de comodato que no se prueba de ninguna manera. Teniendo en cuenta que ese inexistente comodato es el título que esgrimen las demandadas para legitimar su ocupación de la finca, la más elemental seguridad jurídica habría exigido la forma escrita de dicho contrato o, siendo verbal el mismo, cumplida prueba de su existencia mediante actos concluyentes en cuanto a su duración determinada y en cuanto a la finalidad concreta para la que se habría constituido dicho comodato, todo lo cual brilla por su ausencia en el caso que nos ocupa, tratándose de una posesión meramente tolerada, que justifica la acción de las demandantes, una vez que desaparece el consentimiento prestado. La sentencia de instancia analiza la prueba obrante en autos y llega a la conclusión acertada de que el hecho de que pagaran las demandadas algunos recibos después de fallecida la causante no es motivo que acredite en modo alguno la existencia de dicho comodato, resultando irrelevante por lo demás la necesidad o no que las partes puedan tener de la vivienda pues no es un criterio que pueda ser tenido en cuenta jurídicamente para legitimar la ocupación de un bien ajeno.

Así las cosas, no aportando las demandadas título alguno que justifique la ocupación, fuera de la mera tolerancia o consentimiento, cuya revocación es la esencia del precario, procede la estimación la demanda.



TERCERO.- De conformidad con lo anterior, procede la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Dª. Justa y Dª Herminia contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2019 en el procedimiento de juicio verbal n.º 812/2019 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a las apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, plazo que queda duplicado, ampliándose hasta 40 días, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2 del Real Decreto Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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