Sentencia CIVIL Nº 235/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 48/2020 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 235/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100226

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1092

Núm. Roj: SAP IB 1092:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00235/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07032 41 1 2019 0000969

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MAÓ-MAHÓN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000323 /2019

Rollo núm.: 48/20

S E N T E N C I A Nº 235

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

D. Jaime Gibert Ferragut

MAGISTRADOS:

Dña. Mª Encarnación González López

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón (Menorca) bajo el número 323/19, Rollo de Sala número 48/20,entre DÑA. Ana María y DÑA. Adoracion, como demandantes-apeladas, representadas por la Procuradora Sra. Bosch y asistidas del Letrado Sr. Monjo, y, como demandada-apelante, DORPAM 2013 S.L., representada por la Procuradora Sra. Llabrés y asistida de la Letrada Sra. Clapés.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Mahón, se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bosch, en nombre y representación de Dª. Ana María y Dª. Adoracion contra DORPAM 2013 S.L., debo declarar y declaro que la demandada carece del derecho a constituir la servidumbre de luces y vistas mediante la obra que ha realizado, debiendo proceder a tapar o cerrar el hueco abierto que proporciona las mismas o a ajustarlo a los límites que determina el CC y ello con la pertinente condena en costas de la demandada.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 26 de mayo de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.- Las demandantes ejercitan una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas de los arts. 580 y ss del CC en cuanto titulares de la finca colindante con la del demandado. Ambas fincas comparten pared medianera. La demanda tiene como objetivo el lograr que se declare que la demandada carece de servidumbre de luces y vistas sobre la finca de los actores y que habría creado con el hueco que ha abierto en la reciente obra que ha realizado en su inmueble en el año 2018. Concretamente, ha levantado sobre el muro medianero una pared propia con la que sustentar el techo de una segunda planta que ha alzado sobre la existente, dejando abierto en esa pared propia un amplio hueco o ventanal provisto de una barandilla de acero que toma luces y vistas sobre la finca de los actores.

La demandada colindante se opone a la demanda en base a que la construcción se ha hecho con todos los permisos y licencias necesarios, respetando la legislación urbanística. Lo que la parte actora llama ventanal es en realidad el alzamiento de una segunda planta culminada con un porche exterior con cubierta que precisa ser sostenida con un pilar. La unión del pilar con la cubierta genera ese hueco que las únicas vistas que proporciona de la finca vecina y del resto de colindantes son de los tejados. Esta solución constructiva era la única posible para aguantar la cubierta. Considera que este supuesto no puede ser calificado de servidumbre de luces y vistas y que acceder a lo interesado por las actoras conllevaría incumplir la normativa urbanística.

La resolución de instancia estimó la demanda y contra ella se alza en apelación el demandado.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se centra, tras alegar una serie de antecedentes, en insistir en que, no hay un hueco abierto en un tramo de pared privativa, como afirma la sentencia, sino que lo que hay es un uso de la pared medianera contemplado en el artículo 579 del Código Civil.

Y ese uso ha consistido en apoyar sobre dicha pared medianera un pilar para aguantar la cubierta cuya construcción obedece a la normativa urbanística de Es Castell que exigía construir una cubierta en todo el frente del vial.

De las fotografías aportadas por ambas partes, se observa con claridad como el pilar no se apoya sobre la medianera sino sobre una pared que, según la propia apelante, excede de metro diez sobre el suelo de la terraza que ha sido construída por la demandada. Pues bien, en contra de lo que sostiene el apelante, que dice que 'la parte que excede de metro diez sobre el suelo de la terraza no es pared propia como afirma el juzgado', conformamos con el juez a quo que el hueco está abierto en un tramo de pared que es privativo del demandado. Y ello es así porque el artículo 572.1 del Código Civil es claro al respecto, tratándose de las paredes divisorias de dos edificios contiguos, como es el caso, la servidumbre de medianería se presume hasta el punto común de elevación, mientras no haya título, signo exterior o prueba en contrario que lo contradiga, que también es el caso. Así pues, la medianería ya no puede considerarse desde el momento en que se ha construido un metro diez de pared por encima de la línea común de ambas propiedades. Esa pared sobre la que se apoya el pilar y forma el hueco controvertido, es privativa.

No dudamos de que la normativa urbanística aludida obligara a la construcción de la cubierta, pero lo cierto es que se ha creado una zona de porche con un hueco considerable, y en ningún caso puede admitirse que la única solución para sostener dicha cubierta fuera la construcción del pilar en cuestión, pues bien, podía haberse levantado una pared ciega, esto es, sin hueco alguno, como reconoció el Sr. Jordi, arquitecto que intervino en el proyecto y dirección de la obra, que dijo que incluso se podía haber cerrado todo, pero que entonces se perdía soleo y ventilación y por ello el criterio fue hacer lo mínimo posible. Es decir que la decisión de levantar una pared de un metro diez y sobre ella apoyar el pilar para sujetar la cubierta, no fue una necesidad constructiva sino que obedeció a los deseos de la demandada de obtener más sol y ventilación, lo que en modo alguno puede prevalecer o contravenir lo dispuesto en la ley. En concreto en el artículo 581 del Código Civil que autoriza al dueño de pared no medianera contigua a finca ajena, como es la levantada por la demandada, a abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre, lo que claramente no sucede en el supuesto analizado en que se ha dejado un hueco de dimensiones mucho mayores.

Aún en el caso de que se entendiera,- cosa que no hacemos-, de que se tratara del uso relativo a una pared medianera, no se habría cumplido por la demandada con las previsiones contenidas en el artículo 579 del Código Civil, que exige, en defecto de consentimiento de los demás interesados en la medianería, que se fijen por los peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos. Y nada de esto ha acontecido. Es indudable la falta de consentimiento de la parte actora, y no ha habido fijación por parte de peritos de dichas condiciones. Tan sólo hay un informe pericial de parte en el que se basa la demandada para sostener que no hay servidumbre de luces y vistas y que ningún perjuicio se causa a los actores, cuyas conclusiones obviamente no son compartidas por la parte actora y que además se basa, según manifestó en el acto del juicio en parámetros urbanísticos.

TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Llabrés, en nombre y representación de DORPAM 2013 S.L., contra la sentencia de 9 de diciembre de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Mahón en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante, de las costas de esta alzada.

Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J. la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.


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